Decisión nº 326 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoObligación De Manutención

AÑOS: 198° 149°

EXP. Nº 315-2003.-

DEMANDANTE: A.H.B.C.

DEMANDADO: C.A.O.A.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Revisión efectuada por la ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.856.386, en la cual solicita aumento de la obligación de manutención en beneficio de su hija (se reserva el nombre, debido a que se prohibe su divulgación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano C.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.458, de este domicilio, alegando que éste no ha cumplido con su responsabilidad en cuanto a los gastos de la niña, solicitando un Treinta por ciento (30%) del Salario mensual, indicando la dirección de labores, además señala que la niña tiene un tratamiento ortopédico desde el año 2003 el cual ella ha cubierto desde entonces sin ayuda del padre.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa en el folio sesenta y ocho (68), escrito de solicitud de Revisión presentado por la parte actora.

Cursa al folio sesenta y nueve (69) Auto de Admisión de la Solicitud de Revisión por parte de este Tribunal.

Cursa al folio setenta (70) Telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando del inicio de la causa.

Cursa en el folio setenta y uno (71) oficio dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.

Cursa en los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) boleta de citación sin firmar y su consignación por el Alguacil del Tribunal.

Cursa al folio setenta y seis (76) Acta dejando constancia que no hubo acuerdo entre las partes pese a ser llamadas a la conciliación.

Cursa en al folio setenta y siete (77), contestación a la demanda.

En el folio setenta y ocho (78) cursa Auto abriendo la causa a pruebas.

Cursa en los folios setenta y nueve (79 al ochenta y nueve (89) escrito de pruebas presentado por la parte demandada y sus recaudos.

Cursa en el folio noventa (90) Acta donde la parte actora se da por notificada de que debe aperturar cuenta de ahorro en BANFOANDES.

Cursa a los folios noventa y uno (91) al ciento uno (101), escrito de pruebas y sus anexos, presentado por la parte actora.

En el folio ciento dos (102), cursa Auto de Admisión de la Pruebas presentadas por las partes.

En los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), cursa estudio socioeconómico de la parte actora y su consignación.

En el folio ciento cinco (105), cursa acta dejando constancia que la testigo R.P.R., no compareció a dar contestación a rendir declaración.

En el folio ciento seis (106), cursa acta dejando constancia que el testigo H.L., no compareció a dar contestación a rendir declaración.

En el folio ciento siete (107), cursa acta dejando constancia que la testigo R.A., no compareció a dar contestación a rendir declaración.

Cursa en el folio ciento ocho (108), Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano C.A.O. al abogado J.A.C..

En los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110), cursa declaración de la testigo M.P.S..

En el folio ciento once (111), cursa acta dejando constancia que el testigo R.Z., no compareció a dar contestación a rendir declaración.

En el folio ciento doce (112), cursa acta dejando constancia que la testigo M.T., no compareció a dar contestación a rendir declaración.

En los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114), cursa Auto acordando librar oficio a la Zona Educativa del Estado Lara solicitando información sobre los ingresos del demandado y el respectivo Oficio Nº 2620-96.

Cursa en el folio ciento quince (115), Auto difiriendo la sentencia y acordando la notificación de la parte demandada para realización del estudio socioeconómico.

Cursa en el folio ciento dieciséis (116), Auto acordando corregir la foliatura.

En los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), cursa boleta de notificación del demandado para la práctica de los estudios socioeconómicos y su consignación por el Alguacil.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación de la beneficiaria, para con el obligado alimentista se encuentra demostrada en autos a través de la consignación de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante en el folio ocho (8) del expediente, además del reconocimiento expreso del padre a lo largo del asunto.

Analizada la contestación de la demanda, aun cuando la misma es anticipada, se valora en virtud de garantizar el derecho a la defensa de la parte. El ciudadano C.A.O. manifiesta no estar de acuerdo con lo solicitado por la demandante, ya que desde muy temprana edad su hija ha disfrutado de todos los beneficios por su parte y demás familiares que han colaborado, ya que estaba estudiando y no gozaba de un salario estable, que le ha comprado algunas botas ortopédicas, pero no todas por no contar con dinero para ese tiempo, alega que cuando comenzó a trabajar saldo la deuda que tenia de años anteriores y que propuso una pensión de Bs. F. 200 mensuales, la cual comenzó a cumplir desde el mes de enero de 2008, además se compromete en cumplir con los útiles y uniformes escolares y otorgar Bs. F. 500 en el mes de Diciembre más lo correspondiente por el n.J., señala que por su trabajo la niña goza de seguro.

Durante el lapso probatorio sólo las partes presentaron escritos de pruebas, las cuales se pasan a valorar:

La parte actora promueve: Primero: Consigna en dos folios marcados con la letra “A” , copias fotostáticas de los recibos de pagos, los cuales se valoran como referenciales en cuanto al monto que devenga el demando como profesor ante el Ministerio de Educación, ya que en la parte superior de los mismos se puede leer “NO VALIDO” para realizar trámites legales, y así se decide. Segundo: Consigna en original marcada con la letra “B”, constancia de trabajo, a la cual se le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho de laborar para el Ministerio Popular para la Educación y la distancia del núcleo escolar donde labora, y así se decide. Tercero: Consigna cuatro (4) recibos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “E” , que hacen referencia al supuesto pago de alquiler de una vivienda, los cuales se desechan por carecer de elementos que indiquen con precisión a lo argumentado en el escrito de pruebas, además de no contar con un documento que sirva de sustento que le otorgue fuerza frente a terceros, y así se decide. Cuarto: Consigna marcada con la letra “F”, factura Nº 0092 emitida por la empresa Inversiones SAN JUAN D.P., C.A. en la que se expresa la compra de varios tipos de carne, ticket de caja marcado con la letra “G” emitido por la empresa Supermercado Nuevo Milenio, por la compra de víveres, consigna marcado con la letra “H” factura Nº 0141 emitida por Supermercado Nuevo Milenio, por la compra de varios alimentos, consigna marcado con la letra “I” factura Nº 0142 emitida por Supermercado Nuevo Milenio, por la compra de varios alimentos, consigna marcado con la letra “J” factura Nº 0143 emitida por Supermercado Nuevo Milenio, por la compra de varios alimentos, y un ticket de caja del Supermercado Nuevo Milenio marcado con la letra “K”, promovidos para demostrar la compra de alimentos para él y su familia, no obstante a los mismos sólo se les puede otorgar el carácter de referenciales, pues es común que esos gastos se generen con ocasión a la alimentación necesaria para su subsistencia, y así se decide. Quinto: Promueve marcado con la letra “L” copia fotostática de la contestación a la demanda, la cual se rechaza por impertinente, ya que el acto como tal es valorado conforme al momento procesal a que corresponde, por tanto no constituye elemento de prueba, además presenta contradicción entre los montos esgrimido en el escrito de pruebas y el escrito de contestación, sin embargo debe tomarse en cuenta la intención de otorgar una manutención entre Bs. F. 200 y Bs. F 300 mensuales, valores referenciales para fijarla, y así se decide.

La parte actora promueve: Primero: Constancia emitida por el COPNACRE, donde se hace mención a que acudió para tratar asunto de su interés personal y de manera confidencial, la cual se valora en cuanto a la gestión asumida por la madre de la niña, en busca de soluciones para la situación de la niña, y así se establece. Segundo: consigna constancia de tratamiento ortopédico de la niña beneficiaria, expedida por la Dra. L.S., adscrita al Hospital R.A.G.d.D., por consulta de Traumatología y Ortopedia, a la que se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la necesidad de la niña del uso de botas ortopédicas desde hace cinco (5) años, generando un gasto adicional por manutención, y así se establece. Tercero: Promueve dos ticket de caja de la empresa Comercial CHALIKI, C.A. por la compra de leche en polvo, jugos y galletas, a los que se les confiere valor probatorio en cuanto a los gastos de alimentación necesarios para su hija, y así se establece. Cuarto: Promueve copia fotostática de oficio remitido por Psicóloga adscrita al COPNACRE, al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, departamento de Encefalografía, donde refiere a la niña beneficiaria para la realización de un electroencefalograma, ahora bien, en virtud de que la misma emana de una autoridad pública, merece confianza para quien juzga, por ende se le confiere valor probatorio, en cuanto a la necesidad de la niña de la práctica de ese estudio especializado, llevando a la convicción la responsabilidad asumida por la madre, y así se decide. Quinto: Promueve copia fotostática de solicitud de ayuda para el cambio de la institución educativa donde estudia la niña, la cual fe dirigida al COPNACRE para su intervención, demostrando la responsabilidad materna en cuanto a la problemática de la niña en su ambiente estudiantil, por motivos de hiperactividad, y así se decide. Sexto: Promueve en los folios 96 al 101, copias fotostáticas de facturas correspondientes a gastos de juguetes, calzado, muebles, botas y plantillas ortopédicas, a los que se le confiere valor probatorio referencial en cuanto las erogaciones que hace la madre para el bienestar social y emocional de su hija, y así se establece.

Del análisis del estudio socioeconómicos de la ciudadana A.B., se desprende que no tiene un trabajo, sólo goza de una beca estudiantil de Misión Sucre por Bs. F. 200, los cuales utiliza para la alimentación, goza de una vivienda de interés social ubicada en el Caserío Perarapa, la cual no goza de sistema de cloacas, ni calle asfaltada ni acera, más sin embargo posee luz, agua y gas, que la niña goza de buena salud requiriendo sólo botas y aparatos ortopédicos, tiene sólo una niña.

En lo que respecta al padre, no consta en autos el estudio socioeconómico, sin embargo se evidencia a través del oficio recibido de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara, cursante en el folio 119 del expediente que el padre de la niña, goza de un sueldo fijo mensual como educador por Bs. F. 1.301,82, una P.G.d.B.. F. 260,36 mensual, una Bonificación Vacacional de 68 días de sueldo, un una Bonificación de Fin de Año de 90 días, asimismo, se debe considerar los gastos necesarios para la subsistencia como transporte, comida y demás gastos personales, sin embargo se evidencia que goza de beneficios laborales que pueden ayudar a las erogaciones requeridas para la manutención de la niña que en conjunto con el aporte de la madre.

El artículo 365 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, igualmente el artículo 369 establece los elementos para la determinación de la obligación de manutención por parte del Juez debiendo tener en cuenta la necesidad del niño, niña o adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; en consecuencia conforme a la norma en comento, se debe equilibrar la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario, necesidades que no son objeto de prueba para quien juzga, en virtud del derecho irrenunciable a un nivel de vida adecuado, preceptuado en el artículo 30 de la mencionada Ley

Como se desprende el padre goza de una estabilidad laboral, y devenga además del sueldo varios beneficios en su trabajo, la madre en cambio no goza de estabilidad laboral, percibiendo únicamente una beca de estudios por un monto de doscientos bolívares (Bs. F. 200) mensuales, sin embargo se valora su trabajo en el gozar como actividad económica que genera valor agregado, pues es evidente el aporte que ha realizado y continua realizando para la manutención y desarrollo psicológico-emocional de la niña beneficiaria, desde el hogar al preparar los alimentos, llevarle a la escuela, estar pendiente de su vestimenta y calzado, consultas médicas y ortopédicas, lo que se demostró en las pruebas consignadas, al punto de buscar la ayuda psicológica de la niña ante el COPNACRE por la hiperactividad manifestada.

Así pues demostrada la capacidad económica del obligado, quien no demostró durante el proceso tener más cargas económicas con otros hijos, más sin embargo si gastos personales, y considerando que la cantidad fijada por sentencia tiene más de cuatro (4) años de acordada, la cual resulta insuficiente para cubrir las necesidades requeridas por la niña, debiendo aumentarse de manera proporcionada, considera este juzgador que debe fijarse una obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) del salario neto devengado por el ciudadano C.A.O.A., excluyendo lo correspondiente a la P.G., en consideración que debe movilizarse hasta el sitio de trabajo, que es fuera de su residencia, del mismo modo como resulta un hecho cierto que durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año se efectúan grandes erogaciones correspondientes a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares, matricula escolar) y los gastos navideños, que requiere la referida niña, para su desarrollo integral, y aunado a que la obligación de manutención no se reduce sólo al sostenimiento físico de la beneficiaria, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño o niña que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, deporte, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así puede ha de entenderse como la obligación de padre que no ejerce la custodia de su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, en consecuencia lo procedente es invocando el interés superior del niño, tomando en cuenta la proporcionalidad, la unidad de filiación, la capacidad económica de los padres, fijar un Veinticinco por Ciento (25%) de lo que corresponde al obligado C.A.O. por concepto de Vacaciones o Bono Vacacional, para cubrir los gastos de estudio, uniformes y útiles escolares, inscripción en el mes de agosto de cada año; y para el mes de Diciembre el descuento del Veinticinco por Ciento (25%) de lo que le corresponda por concepto de Aguinaldo o Bono de Fin de Año.

Con relación a los gastos médicos y medicinas, el padre cubrirá el cincuenta por Ciento (50%) de los mismos, y para su cumplimiento, la madre deberá consignar original de los presupuestos debidamente sellados y firmados o en su defecto facturas debidamente selladas con todas las formalidades que exige la Administración Tributaria, es decir, sin tachaduras, enmendaduras, número de de factura, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de manera que el a-quo proceda de manera inmediata y sin más dilaciones a ordenar el descuento respectivo de la cuota parte que le corresponde al padre de su respectiva nómina (50%).

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana A.H.B.C., en contra del ciudadano C.A.O.A., en beneficio de la Niña ampliamente identificados en autos, en consecuencia:

Primero

Se establece como Obligación de Manutención el Treinta por ciento (30%) del salario neto devengado por el demandado como Profesor, excluyendo lo correspondiente a la P.G., lo que deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros que se aperture por orden del Tribunal en BANFOANDES, para lo que se ordena oficiar el descuento de nómina de pago a la ante la Zona Educativa del Estado Lara, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Segundo

Se establece el Veinticinco por Ciento (25%) de lo que corresponde al obligado por concepto de Vacaciones o Bono Vacacional, para cubrir los gastos de estudio, uniformes y útiles escolares e inscripción escolar en el mes de agosto de cada año.

Tercero

Se establece el descuento del Veinticinco por Ciento (25%) de lo que le corresponda por concepto de Aguinaldo o Bono de Fin de Año, para cubrir los gastos de fin de año.

Cuarto

Se establece que los gastos médicos y medicinas, que requiera la Niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.- Años: 198° y 149°.-

El Juez Suplente Especial.

Abog. L.R.A.. La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

Seguidamente quedó publicada a las 11:20 a.m.

La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

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