Decisión nº 117 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda. de Tachira, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda.
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: A.N.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.694 y Civilmente hábil

PARTE DEMANDADA: YORKI A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.320.808 y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2264-2014

En fecha 21-05-2014, la ciudadana: A.N.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.716.694, actuando con el carácter de representante legal de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, interpuso demanda en contra del Ciudadano: YORKI A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.320.808, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Anexó copia de su cédula, copia de la cédula de identidad del demandado y partida de nacimiento de la niña. (F. 01-06).

En fecha 21-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano: YORKI A.V., para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: A.N.V.S., abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal Especializa.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. (F 05-07).

En fecha 14-05-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de citación del demandado de autos, la cual fue debidamente cumplida. (F. 08-09).

En fecha 11-06-2014, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa se hizo el pregón de ley estando presente tanto la parte demandante como el demandado de autos, quienes luego de ser entrevistados con el Ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo. En ese acto se le informó al demandado la oportunidad para contestar la demanda y a ambas partes la apertura del lapso probatorio. (F. 10).

En fecha 13-06-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida.

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos A.N.V.S. y YORKI A.V., con su hija la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante Al folio 04 y vuelto; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Siendo la oportunidad legal la parte demandante, admitió las siguientes pruebas:

PRIMERO

A los folios catorce (14) y quince (15), ambos inclusive, consta Instrumentos privados suscritos por la demandante de autos, los cuales este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuyen a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.

SEGUNDO

A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), ambos inclusive, constan Instrumentos privados, consistentes en facturas de gastos realizados, emanados de terceras personas que no son parte en la presente causa y por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no los aprecia ni les otorga valor probatorio.

TERCERO

A los folios Veinte y Veintiuno (21) del presente expediente, consta contrato de arrendamiento suscrito por el demandado de autos y la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no contribuye a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.

CUARTO

Al folio Veintidós (22) consta acuerdo suscrito por las partes involucradas en la presente causa en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y por cuanto para que dicho acuerdo adquiera efecto de cosa juzgada debe ser homologado por un Tribunal de la República, este Tribunal no lo aprecia ni le otorga valor probatorio.

La parte demandada no consignó ningún medio probatorio.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.

En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:

ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.

ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:

1) es irrenunciable e inalienable”….

Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrará la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a otros elementos debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para determinar si el Ciudadano: YORKI A.V., esta en capacidad de cumplir la Obligación de Manutención requerida por la parte demandante; pero siendo ésta un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar la Obligación de Manutención en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, los gastos extraordinarios en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Fijación de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: A.N.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.694, en contra del Ciudadano YORKI A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.320.880, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que será aperturada a tales efectos, a nombre de la Ciudadana: A.N.V.S., ya identificada.

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre, lo correspondiente a gastos escolares y decembrinos, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores.

TERCERO

Con respecto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

EL SECRETARIO

____________________________

Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

El Secretario

Exp. N° 2264-2014

GLP.-

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