Decisión nº 077 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y Ezequiel

Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 18 de Marzo de 2010

199º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER URDANETA LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.902.708, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 110.506 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA CARIBE, C.A”, cuyos datos regístrales aparecen identificados en el libelo de la demanda.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DELICIAS MUNDIAL, C.A, ampliamente identificada con sus datos regístrales en el libelo de Demanda, así como en el Contrato de Arrendamiento

ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°: (9953)

ANTECEDENTES

Vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Demandada en donde pide al Tribunal se reponga la causa al estado de ordenar nuevamente la citación del Demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La garantía de seguridad Jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en la “citación”, por que a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para la parte demandada, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considera pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales citaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

En otro orden de ideas imperioso es señalar que es una obligación de los Tribunales garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, todo en aras de una sana y recta Administración de Justicia. De allí que el legislador patrio consagra una serie de actos procesales a los cuales las partes deben someterse, es así, como ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que las normas procesales son de Orden Público y no le es dable al Juez ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales para su validez en el procedimiento Civil, constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación mediata, en virtud de la cual, la demanda escrita es presentada al órgano jurisdiccional y luego, por orden del Juez el alguacil, cita al demandado para la contestación de la demanda; y la inmediata en la cual, la citación es un acto procesal de parte, por el cual la parte se pone directamente en contacto con el órgano jurisdiccional, para la práctica de la misma; de tal manera, que es necesario evocar, como bien lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia patria, que la citación de acuerdo a nuestra ley adjetiva civil, admite la posibilidad que el demandado pueda comparecer al Tribunal por sí o por medio de apoderado a darse por citado, sin que sea menester que la citación la practique el alguacil. Más aun, que el resquebrajamiento de cualquier formalidad en la práctica de la citación, se subsana con la comparencia del demandado, siempre y cuando el acto haya cumplido en fin para el cual estaba propuesto.

Ahora bien, constato que en el caso concreto que ocupa la atención del órgano jurisdiccional, la citación se solicitó y practicó en la dirección señalada por el actor, no siendo posible la citación personal de este, requiriendo la parte interesada la publicación de los carteles lo cual se cumplió mas no se completo con el traslado del Secretario a la morada del Demandado, a quien se le designo Defensor Judicial y este cumpliendo las formalidades de ley procedió a dar contestación a la Demanda, en donde señalo que a pesar de las gestiones efectuada por ella incluyendo el envío de correo con acuse de recibo el cual acompaño junto con el escrito de contestación de la demanda y posteriormente se hace parte el Ciudadano: N.Z., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.900.017, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.B., actuando en su carácter de presidente de la Empresa Delicias Mundial, c.a, y solicita al Tribunal reponer la causa al estado que se realice nuevamente la citación de demandado por cuanto no se dio cumplimiento a las etapas y formalidades procesales que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; es importante señalar que la citación no es mas que el llamamiento que se le hace al demandado para que se haga parte en un juicio que se le sigue o como lo define G.C.D.T. “Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho”… De lo que se desprende que con la comparecencia del Presidente de la mencionada Empresa Mercantil parte Demandada en la presente acción, resultaría inoficioso reponer la causa al estado de nueva citación por cuanto se logro la finalidad del acto como es el llamamiento de este a que se haga parte en el presente juicio, por lo que en aras de garantizar el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por otra parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la reposición y de las nulidades, señala:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

De este dispositivo emerge, la obligación de los Jueces en mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siempre teniendo por norte, que la ley determine la nulidad que deba decretarse, (primer requisito) o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez (Segundo requisito). En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. AA20-C-1999-000134 de fecha 15 de noviembre de 2001. Exp. Nº:99-562, con ponencia del Conjuez HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA, señaló lo siguiente:

…Por consiguiente, se declara con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal. En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal…

(Sic) Continua explicando la referida sentencia No. AA20-C-1999-000134 de fecha 15 de noviembre de 2001. Exp. Nº:99-562, de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad. En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante. Porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso…

(Sic)

Por otra parte la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U., en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:

“…En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”…

En atención a todos los criterios legales y doctrinarios traídos a colación y analizados en la presente decisión Interlocutoria este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: UNICO: Nula la contestación de la demanda efectuada por la Defensor Judicial designada y ratifica la Medida de Secuestro, se deja sin efectos el escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante y por cuanto la representación de la Sociedad Mercantil otorgo Poder a Abogado para que lo represente en el presente juicio este deberá proceder a contestar la Demanda al Segundo (02) Día de despacho siguiente a la presente decisión Interlocutoria, por cuanto se encuentra debidamente citado cuyo acto tendrá lugar entre las Ocho de la mañana y la Una de la Tarde (08:00 am y 01:00 pm). Y Así se Decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los Dieciocho (18) de Marzo dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.. Cedeño.

En esta misma fecha, siendo las (09:35 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.. Cedeño.

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