Decisión de Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de Trujillo, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias
PonenteSoraya Coromoto Soler Cuevas
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y J.V.C.E.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. BOCONÓ, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.-

201º y 152º

Visto que, en fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal en la pieza principal del expediente, repuso la causa al estado de librar citación de la demandada concediendo el termino de la distancia de ley; siendo que con dicha reposición quedan anuladas todas las actuaciones hechas por la parte, a partir del momento en que la demandada actuó dándose por citada tácitamente, pues todas las actuaciones del presente cuaderno de medidas a partir de la fecha 01 de julio del año 2011, fecha en la que el co – apoderado G.D.A., consignó escrito de oposición a la medida decretada en el cuaderno de medidas, quedan sin efecto alguno y asi declara.-

En consideración que corresponde a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo todas las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que considera necesario revisar de oficio las presentes actuaciones.

Consta en autos que el demandante, solicitó P.C. (innominada) consistente en el Secuestro del Vehículo, señalando en dicho escrito de solicitud que tenía dicho vehículo en su posesión, alegando que la supuesta vendedora le realizó la tradición de dicho vehículo además que el vehículo se encontraba en circulación e igualmente que podría causar eventuales daños a terceros, señalando que coloca el vehículo a disposición del Tribunal, por lo que el Tribunal procedió a decretar la Medida Innominada solicitada.-

Corresponde a este Tribunal a los fines de evitar cualquier nulidad de acto procesal, revisar los términos en que se decretó la medida innominada, consistente en Secuestro del Vehículo y así efectivamente fue ejecutada por el Juzgado Comisionado.- Ahora bien, es criterio del Alto Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, dispone en el Parágrafo Único de su artículo 588, lo siguiente:

Según la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código Adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: A) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la media cautelar (Fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que respecta a la presunción de buen derecho fumus boni iuris, dicho requisito se evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de conformidad al derecho, al verificar el Tribunal que junto con la demanda fueron acompañados planillas de depósitos bancarios, aunado a ello la naturaleza de la acción propuesta, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado. En cuanto al periculum in mora, dicho requisito se verifica, de las declaraciones de los testigos J.L.V.L. y L.D.C.S., que existe riesgo que la ejecución del fallo quede ilusoria; es decir, se observa la amenaza de que se produzca un daño irreversible al peticionante, toda vez que la demandada supuestamente detenta la titularidad de la propiedad del vehículo, que la conducta desplegada por ésta, podría terminar por privar al demandante de la posición del vehículo, aunado a ello el devenir del procedimiento ordinario permite inferir que la sentencia definitiva que será en la oportunidad procesal útil, obviamente no sujeta a un lapso breve, que podrían desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva.- En lo que se refiere al periculum in damni, en este requisito se verifica que no solo pueda existir el temor fundado, de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; sino que abarca un carácter de reciprocidad, pues si bien es cierto por la naturaleza de la acción propuesta, y por la afirmación del demandado que el vehículo objeto de litigio se encuentra bajo so posesión, en virtud de haberlo supuestamente comprado, y por cuya supuesta compra le fue entregado en posesión, que ante la supuesta conducta de la supuesta vendedora en querer privar al demandante en la aludida posesión alegada, podría causar lesiones graves, inclusive de difícil reparación para el demandante, máxime que se observa que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, pudiendo trasladar el vehículo a su domicilio hipotéticamente privando al demandante del uso; pero también cierto que si el vehículo se encuentra en posesión o bajo el poder del demandante, éste como bien lo afirma el mismo, se encuentra en circulación, y podría causar daños a terceros en virtud de dicha circulación; dando lugar a un posible deterioro, y estando en poder del demandante, podría causar lesiones graves, inclusive de difícil reparación para la demandada, pues la simple circunstancia de uso implica un posible deterioro, no obstante el vehículo en palabras del demandante fue puesto a disposición del Tribunal; por lo que el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del Tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, es de inminente necesidad y asi se declara.

Por otra parte, resulta pertinente resaltar que al tratarse la medida cautelar innominadas de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva. Que ha de recaer favorable para alguna de las partes; si bien es cierto que para el momento de dictar la medida cautelar innominada mediante secuestro, habida cuenta que siendo el secuestro sinónimo de retención; quiso este Tribunal ordenarlo para facilitar la ejecución, es por lo que, se ordenó la cautelar bajo esa modalidad, no interpretando el secuestro como medida típica, es decir de las nominadas, previstas en el Artículo 588 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, sin embargo, aun cuando la medida cautelar acordada no se trata del secuestro nominado, ésta pudiera darse de conformidad con el artículo 599 Ordinal 1° del citado Código Adjetivo; y al señalarse como medida cautelar innominada decretada y ejecutada, como la prohibición del uso del vehículo, y como la RETENCIÓN RESGUARDO Y CONSERVACIÓN DEL VEHÍCULO PLACA: A17BL0A, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375598A46574, SERIAL CHASIS: 9A46574, SERIAL DEL MOTOR: 9A46574, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, AÑO MODEÑO: 2009, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, en consecuencia prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, es de inminente necesidad y así y se acuerda de conformidad que el descrito vehículo permanezca en resguardo del Estacionamiento Unión propiedad del ciudadano: M.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.102.574, en consecuencia, particípesele a dicho ciudadano mediante oficio, sobre el presente auto complementario.- Ofíciese lo conducente

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. S.S.C.

LA SECRETARIA

ABOG. YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA

En esta misma fecha se acordó oficiar bajo el N° 1.133.- La Secretaria

SSC/YFM/lbg

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