Decisión nº 167 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

En fecha 15 de enero de 2013, es recibida previa distribución del asunto escrito contentivo de demanda y anexos presentado por la ciudadana A.D.S.D.B., de nacionalidad italiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E-892.765, en su carácter de cónyuge de PASQUALE BISCEGLIA CANDIO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E-628.750, de este domicilio y asistida por la abogada B.R.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.377., en contra de la ciudadana VICENZA DE BISCEGLIA CANDIO CASINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-628.751, y de este domicilio, donde arguye la actora que en fecha 17 de febrero de 1989, recibió de la ciudadana VICENZA DE BISCEGLIA CANDIO CASINO, ya identificada, la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, 00) –antiguamente un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, 00), en calidad de préstamo e interés y paga garantizar el pago del capital, el de sus intereses y demás gastos, constituyo a favor de su acreedora, Hipoteca Convencional de Segundo Grado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un edificio con su correspondiente terreno propio donde está construido, que mide siete metros con cincuenta centímetros (7, 50 cm) de frente con veintidós metros (22 mts.) de fondo, ubicado en la siguiente dirección: Avenida 20 entre calles 37 y 38 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia C.d.M.I.d.E.L., comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: estacionamiento de vehículos que es ó fue de M.F.; Sur: Avenida 20, que es su frente; Este: casa donde funciona o funcionaba la Línea de Autobuses Compañía Anónima de Autobuses Juárez A.R.C; y Oeste: casa que es ó fue de M.C., hoy Edificio Petare de R.V.V.. Que el inmueble le pertenece conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro –hoy Registro Publico del Segundo Circuito- del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1972, bajo el N° 33, Folios 91 al 96 vto., Protocolo 1°, Tomo 2. Que dicha Hipoteca Convencional fue constituida por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el N27, Protocolo 1°, Tomo 6°, del Primer Trimestre. Que el plazo para pagar el crédito era de un (01) año el cual se venció el 17 de febrero de 1990, naciendo para la acreedora a partir de esa fecha el derecho de exigir el pago de la obligación y sus intereses y que sin embargo nunca ejerció ese derecho y por cuanto han transcurrido desde el 17 de febrero de 1989 hasta la fecha actual, más de veinte (20) años de la constitución de la hipoteca por su persona a favor de VICENZA DE BISCEGLIA CANDIO CASINO, antes identificada, y desde el 17 de febrero de 1990, más de veinte (20) años de su derecho a exigir el pago, solicita se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION y consiguiente EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida sobre el inmueble propiedad de la actora, fundamentando la acción en el contenido de los artículos 1.907 ordinal 1° y del Código Civil de Venezuela, 1952 y 1908 ejusdem. Que por las razones antes expresadas solicita al tribunal que declare prescrita la obligación principal y consecuentemente la hipoteca convencional que se constituyó para garantizar el préstamo hasta por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, 00), equivalente al valor actual de la moneda en mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, 00), sobre el inmueble antes descrito. Señala domicilio procesal de la actora.

En fecha 09 de abril de 2013, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda y estima la presente acción en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750, 00) equivalentes a 175 U/T.

II

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, se admite la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA y se ordena la citación de la parte demandada, mediante el procedimiento breve dada la cuantía del asunto.

En fecha 15 de mayo de 2013, el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación sin cumplir debido a que le fue imposible localizar a la parte demandada y señala haber recibido los emolumentos.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013 presentada por la apoderada actora, consigna copia del libelo de la demanda para la compulsa a los efectos de realizar la citación y hace entrega de los emolumentos al alguacil.

El tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2013, acuerda librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio de 2013, la parte actora diligencia solicitando la devolución de los documentos originales, siendo acordado mediante auto de fecha 17 de julio de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013 diligencia la apoderada actora y consigna los ejemplares publicados con arreglo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados en fecha 23 de septiembre de 2013 y publicado el edicto en la cartelera del tribunal, tal como lo hace consta la secretaria del tribunal en fecha 15 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se nombre defensor ad litem, siendo acordado por auto de fecha 10 de enero de 2014 y designada la abogada I.L., quien fue debidamente notificada, aceptando el cargo en fecha 25 de febrero de 2014, quien es debidamente citada en fecha 02 de mayo de 2014, dando contestación mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2014.

Mediante cómputo secretarial se hace constar que el día 06 de mayo de 2014 venció el lapso de contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2014, la defensora ad litem de la parte demandada de cualquier persona que tenga o crea tener derechos sobre la posesión del inmueble, abogada I.L., presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva en fecha 22 de mayo de 2014.

Mediante cómputo secretarial se hace constar que el día 26 de mayo de 2014 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO

De la reposición de la causa:

Revisadas las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que el asunto versa por PRESCRIPCION EXTINTIVA de hipoteca de segundo grado, que demanda la ciudadana A.D.S.D.B., ya identificada, basada en lo establecido en el artículos 1.097 ordinales 1° y , 1.908 y 1.952 del Código Civil de Venezuela, a tal efecto, esta Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La reposición de la causa según la doctrina “Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. Así mismo, La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Ahora bien, en el caso bajo estudio de la revisión de las actas procesales se evidencia que luego de que el alguacil del tribunal, ciudadano C.C. en fecha 15 de mayo de 2013, consignara la compulsa de la parte demandada, debido a que no la pudo practicar por cuanto se traslado los días 08, 13 y 14 de mayo del mismo año, en la dirección indicada en el asunto y en las tres (03) oportunidades le fue imposible localizarla, lo correspondiente era que la parte actora solicitara la citación complementaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo y por ende esta no fue efectuada, dándole solo impulso a la citación contemplada en el artículo 231 ibídem, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 692 del mismo código, siendo designada defensora ad litem de cualquier persona que tenga o crea tener derechos sobre la posesión del inmueble descrito en autos.

Así pues, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa y tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, así lo señala COUTURE, y del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso: “(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.

En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.

Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".

De esta manera, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertirlo de la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:

Artículo 223. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

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Es importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que la accionada tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer aún de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. Consecuentemente, nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; y siendo pues, que el Juez además de garante del respeto al derecho de la defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso, por lo que se encuentra en la obligación de asegurar de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente proceso, se evidencia que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte artículo 223 eiusdem, es decir, no ha solicita la fijación del cartel de citación tal como lo dispone la norma in comento. Así se decide.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, y en el sentido de que se incumplió con un requisito esencial para la validez del trámite de citación por carteles, debe necesariamente este Tribunal DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de complementar la citación por carteles, establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 ejusdem, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas luego del auto dictado por el tribunal en fecha 21 de mayo de 2013, donde se ordena la publicación y fijación de un edicto en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del artículo 692 ibidem y una vez que conste en autos las publicaciones del cartel de citación en la prensa así como el otro cartel fijado por el secretario en la morada de la demanda, y del edictos señalado, continuará la causa en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

Sobre la publicación de los Edictos

Siendo que existe cierta incongruencia sobre la forma en que fueron publicados los edictos, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2003, define la citación por edictos como “la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”.

Esta forma de citación especial se encuentra regulada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

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La forma en cómo estos edictos deben ser publicados -señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil- es en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante sesenta (60) días, por lo menos dos (02) veces por semana. Es decir, que para determinar el número de edictos a publicar hay que tener como referencia el primer edicto publicado, y a partir de allí contar los sesenta (60) días continuos siguientes para saber cuantas semanas hay y así establecer en definitiva cuantos edictos deben ser publicados.

En el presente caso el primer edicto se publicó en fecha 07 de junio de 2013, por lo que desde esa fecha hasta los sesenta (60) días siguientes -que vencían el 07 de agosto de 2013-, pasaron en calendario nueve (09) semanas, y siendo que tienen que ser dos (2) publicaciones semanales, el total de publicaciones para el presente caso, son dieciocho (18).

Así las cosas, en el presente caso, fueron consignados dieciséis (16) edictos publicados en prensa, verificándose que los edictos fueron consignados de manera repetida en un solo diario de publicación regional, es decir, fueron consignados dos (02) publicados en el diario El Informador fechados del 15 de julio de 2013 y dos (02) publicaciones ese mismo periódico de fecha 01 de Julio de 2013; así mismo fueron consignados de manera repetida las publicaciones realizadas en el diario regional El Impulso en fechas 08 de julio de 2013 (dos publicaciones) y 22 de julio de 2013 (dos publicaciones); es decir, de la revisión efectuada de los edictos consignados –de manera desordenada- se apreció lo siguiente: correspondiente a la primera semana, solo se consigno el edicto publicado en el diario El Informador en fecha 07 de junio de 2013, en la segunda semana fueron consignados los dos edictos publicados tanto en el diario El Informador como en El Impulso en fecha 15 de Junio de 2013, en la tercera semana fue consignado el edicto publicado en fecha 17 de junio de 2013 en el diario El Informador, en la cuarta semana fueron consignados el edicto publicado en fecha 25 de junio de 2013 en el diario El Impulso de manera repetida, los edictos correspondientes a la quinta semana fueron publicados en fecha 01 de julio de 2013 en el diario El Informador y consignados de manera repetida, en la sexta semana fueron consignados de manera repetida el edicto correspondiente al día 08 de julio de 2013, publicado en el diario El Impulso, para la séptima semana fue publicado en el diario El Informador correspondiente a la fecha 15 de julio de 2013 y consignado de manera repetida y para la octava semana fueron consignados de manera repetida el edicto publicado en fecha 22 de julio de 2013 en el diario El Impulso. Así se decide.

Ante lo anterior cabe preguntarse si las publicaciones repetidas en cinco de las semanas dentro de los sesenta (60) días, acarrearían la nulidad de las restantes publicaciones y en consecuencia la declaratoria de reposición de la causa al estado de publicación de nuevos carteles.

Ante este situación hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Del mismo modo hay que tener en cuenta que nuestra Constitución Nacional establece en el artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Todo ello se entiende cuando se observa que la propia Constitución constituye a nuestro país en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la justicia. De igual manera el proceso es entendido desde el prisma constitucional como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así las cosas, la publicación de todos los edictos que correspondan, es decir, la cantidad, si es una formalidad esencial ya que la publicación de un número menor pudiera vulnerar los derechos de aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En segundo lugar, la periodicidad de su publicación, en relación a si es en formalismo esencial es casuístico, ya que no puede señalarse de manera general, y en este sentido, en el presente caso, se trata del hecho que solamente en una semana determinada se publicaron de manera correcta los edictos y las restantes fueron consignadas de manera errada. Así las cosas, este Tribunal considera que dicha omisión si quebranta una formalidad esencial que amerite una nulidad y consecuente reposición al estado de publicación de nuevos edictos y dado que la finalidad de los edictos es la publicidad que debe darse en la comunidad sobre la existencia del juicio, esa finalidad no fue cumplida en los términos expuestos en la normativa legal correspondiente, por lo que dicha omisión no puede ser subsanada y por tal virtud se debe tener como mal realizada las consignaciones de los edictos publicados en el presente caso. Así se decide.

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