Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoIndemnización

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 09 de diciembre de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 4654

DEMANDANTE: L.J. APONTE CARACAS, J.F. APONTE CARACAS, F.L. APONTE CARACAS, YHONNY ALEXANDER APONTE CARACAS, F.B. APONTE CARACAS, L.D.C.A.C. y D.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.663, N° V-8.780.767, N° V-12.925.038, N° V-11.686.082, N° V-8.780.635, N° V-7.291.718 y N° V-10.341.890, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: J.V.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.183.

DEMANDADO: L.R.A.C. y BLEKYS Z.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.289.098 y N° V-8.780.636, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR HECHO ILICITO Y SOLICITUD DE EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVER.

DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el abogado J.V.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.183, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J. APONTE CARACAS, J.F. APONTE CARACAS, F.L. APONTE CARACAS, YHONNY ALEXANDER APONTE CARACAS, F.B. APONTE CARACAS, L.D.C.A.C. y D.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.663, N° V-8.780.767, N° V-12.925.038, N° V-11.686.082, N° V-8.780.635, N° V-7.291.718 y N° V-10.341.890, respectivamente, en contra de las ciudadanas L.R.A.C. y BLEKYS Z.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.289.098 y N° V-8.780.636, respectivamente, por INDEMNIZACION POR HECHO ILICITO Y SOLICITUD DE EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVER. (Folios 01 al 08)

En fecha 03 de diciembre de 2009, se le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas del tribunal. (Folio 09)

CAPITULO I

DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL Y DE LA INPETA

ACUMULACION DE PRETENSIONES

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este tribunal vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, procede a hacerlo de la siguiente manera:

La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. Establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”. (Negritas y subrayado de este tribunal)

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, por lo que el autor E.L.R., en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”. Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:

”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.

De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa

(pg 127).

El segundo supuesto de esta disposición legal, está referido a que ambas o más pretensiones sean del conocimiento de distintos tribunales en razón de la materia. La doctrina y jurisprudencia al hablar de la también llamada acumulación de acciones, están concordes en que el límite que tiene el demandante para hacer ello, es que los procedimientos para su tramitación no sean incompatibles, pero admitiendo que la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones si es posible. Esta última se produce cuando el actor hace valer en primer término su pretensión principal, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión, la cual explican por favorecer la economía procesal que evita la multiplicidad de juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la misma.

En el presente caso, se observa en términos generales que la parte actora pide ser indemnizada porque se hizo uso una parcela de terreno en el Cementerio Municipal que en vida era propiedad de la ciudadana R.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.513.227, la cual estaba destinada como panteón privado de la familia APONTE CARACAS, cuando solo –según señalan- con autorización de la parte demandada se procedió a la inhumación de la ciudadana F.C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.025; el problema surge cuando en el libelo a su vez se pide la exhumación de los restos de ésta última, y que sea inhumado en otra fosa.

Con base a lo anterior, se hace necesario citar las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tema de las exhumaciones e inhumaciones. Empezando con el artículo 38 del Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, que establece lo siguiente:

Las exhumaciones podrán efectuarse antes o después de transcurridos cinco años de la inhumación. Las exhumaciones después de transcurridos los cinco años de la inhumación, requieren el permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Este permiso está sometido al estudio particular de cada caso y al destino final que haya de darse a los restos exhumados...

.

Dispone el artículo 39 eiusdem, lo siguiente:

No están sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior, las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial, la cual se limitará a poner en conocimiento de la autoridad sanitaria, el lugar y la hora en que la exhumación haya de practicarse.

Por su parte, el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Como podemos observar la ley establece que el acto de exhumación esta revestido de ciertos requerimientos a saber: 1.- Que el cadáver que se pretende exhumar haya sido sepultado sin habérsele practicado el examen o autopsia correspondiente; 2.- Que las circunstancias del caso concreto permitan al Juez presumir la utilidad de la diligencia, lo que supone una explicación o fundamentación detallada que motive tal acto; 3.- Que autorizada la exhumación, (sin aprobación de los familiares del occiso) en lo posible, se le informará al menos a un (1) familiar del difunto; 4.- Que la solicitud sea realizada por el Ministerio Público que es quien dirige la investigación. Ahora, lo que no puede perder de vista este tribunal es que esas posibles actuaciones se encuentran enmarcadas en las disposiciones del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende corresponde al conocimiento de los Juzgados con competencia en esa materia la sustanciación de este tipo de solicitudes, ya que si bien el artículo 39 del Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones no atribuye competencia alguna a un Juzgado en específico por lo que un tribunal con competencia en materia civil latus sensu pudiera eventualmente ordenar la exhumación de un cadáver, ello solo sería con la finalidad de establecer vínculos de filiación, siempre y cuando no exista la posibilidad de practicar las diligencias heredo biológicas en otra persona conforme al único aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta las consideraciones legales y morales que revisten estos asuntos, y este no es el caso, asemejándose más por analogía la pretensión de exhumación e inhumación de un cadáver en una fosa distinta, a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal ya citado, y en consecuencia, esa petición debe ser resuelta por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Penal de esta Circunscripción Judicial. Así se declara y decide.

En virtud de lo anterior, este tribunal considera que al haberse planteado de manera conjunta y principal dos pretensiones como lo son por un lado, la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente causados con la inhumación de la ciudadana F.C.A.D.C., y por el otro la exhumación de ésta última para su posterior inhumación en otra fosa, surge una inepta acumulación de pretensiones que atañe al orden público y debe ser revisada al momento de admitir o no una demanda, porque las materias involucradas son del conocimientos de distintos tribunales en razón de la materia, ya que la primera de las pretensiones señaladas si pudiera ventilarse a través de este Juzgado, pero la otra por ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Penal de esta Circunscripción Judicial, como se indicó anteriormente, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por el abogado J.V.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.183, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J. APONTE CARACAS, J.F. APONTE CARACAS, F.L. APONTE CARACAS, YHONNY ALEXANDER APONTE CARACAS, F.B. APONTE CARACAS, L.D.C.A.C. y D.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.663, N° V-8.780.767, N° V-12.925.038, N° V-11.686.082, N° V-8.780.635, N° V-7.291.718 y N° V-10.341.890, respectivamente, en contra de las ciudadanas L.R.A.C. y BLEKYS Z.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.289.098 y N° V-8.780.636, respectivamente, por INDEMNIZACION POR HECHO ILICITO Y SOLICITUD DE EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVER.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 09 de diciembre de 2009.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA,

Abog. A.R..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. LA SECRETARIA,

Abog. A.R..-

Exp. Nº 4654

HB/ar

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