Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: E.Y.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.637.159.

PARTE DEMANDADA: AVIS O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.144.856.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 590-2011.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano AVIS O.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.144.856, por motivo de Revisión de los montos de manutención fijados a favor de su hijo (Identidad Omitida) de once (11), años de edad, en virtud de que manifiesta tener otras cargas familiares, solicitando a tal efecto, se reduzca la Manutención a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00 Bs) mensuales, estando de acuerdo con los montos actualmente fijados para los meses de agosto y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica a favor de su hijo.

En fecha 26/10/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folios 43 al 46, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

Mediante acta de fecha 01/11/2011, se deja constancia que solo compareció la madre del beneficiario de Manutención a la celebración del acto conciliatorio.

Por auto de fecha 21/11/2011, se fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano AVIS O.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.144.856 a favor del Niño (Identidad Omitida), por resultar de la copia fotostática de partida de nacimiento que rielan en folios 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Cabe decir; que la presente controversia versa sobre la reducción de la Manutención que solicita el ciudadano AVIS O.H., en virtud de que posee otras cargas familiares, no obstante; si bien es cierto que demostró poseer otra hija que mantener, según se evidencia en instrumento que se le otorga valor de documento publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil (F. 38 y vto.), no menos cierto es, el carácter irrisorio de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES mensuales, al que pretende el obligado sea reducida la Manutención.

Cabe destacar, que analizados los supuestos en que fue fijada la Manutención en fecha 18/04/2011 (F. 18-22), es de observar que no se tomó para ese momento y como referencia, el salario mínimo urbano mensual, sin embargo; considera quien aquí decide, que en aplicación del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de no haber sido acreditada la capacidad económica del demandado y; considerando que el salario mínimo ha sufrido un incremento desde el día 18/04/20011, el cual se encuentra establecido actualmente en la cantidad de 1548,00 Bs., igualmente; considerando que con el transcurso de tiempo y por diversas causas y transformaciones sociales, los productos de la cesta básica y primera necesidad experimentan incremento y; que la Manutención mensual en la presente causa se haya fijada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,00 Bs.); es por lo que niega forzosamente este juzgador la solicitud de Reducción de la Obligación de manutención interpuesta por el ciudadano AVIS O.H. (F. 37) antes identificado, sin que ello perjudique o violente el Derecho de percibir de su otra carga familiar, y así se declara.

En relación al pedimento de la madre del beneficiario en la fecha y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio (F. 47), considera quien aquí decide, que para iniciar el procedimiento pertinente, debe especificar tanto los montos que adeuda el Obligado a favor de su hijo, así como; los conceptos por los cuales se le adeuda, y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara SIN LUGAR, LA REVISION de Manutención Solicitada por el ciudadano AVIS O.H. la cual se encuentra fijada a favor del niño (Identidad Omitida), por los motivos antes expuestos y así se declara.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

El Secretario (Fdo)

Abog. P.B.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 590-2011 Abog. P.B.

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