Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: R.D.C.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 21.626.723.

PARTE DEMANDADA: M.F.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.307.024.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 619-2011.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Noviembre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana R.D.C.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.148.266, contra el ciudadano M.F.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.307.024, para que fije la obligación de manutención a favor de sus hijos, (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de uno (01) y tres (03) años de edad respectivamente, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de Agosto para compra de útiles y uniformes, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.); en los meses de Diciembre aporte la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) y; el cincuenta por ciento para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia de su cedula de identidad, copia fotostática de Registro de nacimiento de su hija y copia fotostática de partida de su hijo. (F. 3 – 5)

En fecha 20/09/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.

Riela en folios 14 al 17, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las apartes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En acta de fecha 25 de Octubre de 2011, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna.

Por auto de fecha 04/11/2011 se acuerda remitir copia certificada del acta de fecha 25/10/2011 a la Fiscalia especializada a los fines de que prepare lo conducente en relación a la responsabilidad de c.d.n.M.F.P.B..

Por auto de fecha 08/11/2011, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 11/11/2011, se recibe oficio N° 216-11 de fecha 25/10/11 emanado el Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, relativo a la practica de la Notificación del Fiscal Especializado

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano M.F.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-25.307.024 a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda (F. 18), sino, por resultar de copia fotostática de Registro de nacimiento que riela en folio 4 de la causa, y copia fotostática de partida de nacimiento que riela en folio 5, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que la parte actora admite los alegatos del demandado en relación al cuidado y custodia que ejerce el padre en relación al niño (Identidad Omitida) (F. 18), considera quien aquí decide, que debe declararse el aporte de Manutención del demandado ciudadano M.F.P.B. solo a favor de la niña (Identidad Omitida), en virtud de que se presume satisfecha la Manutención que le corresponde otorgar a su hijo por el hecho de convivir con él, siendo la madre quien debe aportar en relación a ello y así se declara.

Motivo de lo anterior, considerando que el padre tiene a su cuidado al n.M.F.P.B., así mismo, considerando que de autos no se evidencia su capacidad económica como ya se dijo; igualmente, que el Estado de necesidad de la niña que nos ocupa no fue desvirtuado, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y; atendiendo al salario Mínimo Urbano mensual establecido actualmente en la cantidad de 1.548 Bs., el cual se tiene como referencia para la fijación de Manutención conforme lo consagra el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se fija la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano M.F.P.B. a favor de la niña (Identidad Omitida) en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, así como, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450,00 Bs.) el bono especial de los meses de Agosto para uniforme y útiles escolares y así se declara.

En relación al aporte de los estrenos y juguetes en los meses de Diciembre y los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija, estos serán aportados en un cien por ciento en las épocas respectivas por el obligado, en virtud de haber aceptación parcial de la madre en relación al ofrecimiento del demandado en fecha 25/10/2011 (F. 18) y así se declara

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana R.D.C.B.B., contra el ciudadano M.F.P.B., ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre de 2011, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana R.D.C.B.B., antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, los uniformes y útiles escolares a favor de la niña (Identidad Omitida. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época y juguetes a favor de la niña (Identidad Omitida). CUARTO: Aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar a las partes, por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

El Secretario (Fdo)

Abog. P.B.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 619-2011 Abog. P.B.

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