Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: A.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.087.845.

APODERADOS JUDICIALES: I.M.H.B. y M.T.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.733 y 25.200, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: V.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.027.277.

APODERADA JUDICIAL: P.A.C.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.572.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE NRO: 12-0713 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-F-2007-000194 (Tribunal de la causa).

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO incoada en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), por la ciudadana A.P.P. contra el ciudadano V.H.V., quedando la causa asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007) y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin que compareciera personalmente al Primer (1º) acto conciliatorio.

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007), compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte actora y ratificó en todas y cada una de sus partes lo solicitado; y conforme al Artículo 191 Ordinal 3º del Código Civil pidió que se decretaran medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano V.H.V. y los intereses de dichas Prestaciones Sociales y de los haberes de la Caja de Ahorro (CAUSIBO), quien presta sus servicios en la Universidad S.B..

La apoderada judicial de la parte actora en fecha primero (1º) de Junio de dos mil siete (2007), ratificó la medida de embargo requerida en el libelo de la demanda.

En fecha nueve (09) de Julio del referido año, el Tribunal de la causa aperturó cuaderno de medidas y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 191 Ordinal 3º del Código Civil vigente, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, se ordenó notificar al Rector de la universidad S.B., Sarteneja Baruta del Estado Miranda y se libró despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Miranda, a los fines de que se practicara la mencionada medida.

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007) compareció ante el Tribunal de causa la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirviera oficiar a la Universidad S.B.d. conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 191 Ordinal 3º del Código Civil, se decretara Medidas Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales del ciudadano V.H.V., parte demandada en el presente juicio, y que por error involuntario el Tribunal omitió la medida sobre los intereses del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales.

El Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007) dictó auto complementario, en virtud de lo solicitado por la parte actora sobre el cincuenta por ciento (50%) de los intereses de las Prestaciones Sociales de la parte demandada y decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los intereses de la prestaciones sociales del demandado y se dejó sin efecto el oficio Número 14797-07 y la comisión librada el diecinueve (19) de Julio del referido año; asimismo, se ordenó librar nueva comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Miranda y se ofició al Rector de la referida universidad.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2007) compareció ante el Juzgado de la causa la apoderada judicial de la parte demandada, quien manifestó que ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 06, cursa demanda por Divorcio; que en fecha veinte (20) de Julio del mencionado año, ese mismo Tribunal notificó a la ciudadana P.P., es decir todavía la sentencia, no estaba definitivamente firme, solicitó la no admisión de la demanda, levantamiento de las medidas y consignó copia certificada de la Acumulación y de la sentencia, copia simple de la notificación y del poder que la acredita como apoderada de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la comisión y el oficio Número 14982-07 librado en fecha treinta y uno (31) de Julio de ese mismo año y se libró nuevo oficio y comisión subsanando el error cometido.

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dio por recibido el oficio Número 328-07, contentivo de la comisión de fecha dieciocho (18) de Octubre del mencionado año, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007) tuvo lugar el Primer (1º) Acto Conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, ni el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008) compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2008) dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración del primer (1º) acto conciliatorio.

En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que manifestará su opinión favorable o no en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008) el ciudadano Alguacil de ese Juzgado consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Mayo de dos mil cocho (2008) tuvo lugar el primer (1º) acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, igualmente, quedó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el segundo (2º) acto conciliatorio y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, igualmente, quedó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha once (11) de Julio de dos mil ocho (2008) se realizó el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado alguno y la no comparecencia de la representación Fiscal.

La Apoderada Judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008) consignó escrito de pruebas, las cuales en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos y admitió las mismas en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil ocho (2008), con respecto a las pruebas promovidas en el capítulo II del respectivo escrito, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la evacuación de los testigos S.R.R., R.F.P. y M.V.E.C.F..

En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008) las apoderadas de la pare actora solicitaron al Tribunal de la causa actualizar los intereses de las prestaciones embargadas el diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007), y embargo sobre el cincuenta por cientos (50%) correspondiente a los intereses acumulados hasta el día cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho (2008).

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió la Comisión relativa a la evacuación de testigos en el presente juicio promovida por la parte actora, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en el presente juicio, en fechas cinco (05) y treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), diecinueve (19) de Marzo y cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2010) y dieciséis (16) de Junio de dos mil once (2011).

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Número 22278-12, remitió la presente causa para que la misma fuese asignada a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Número 0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011). Asimismo este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), dejó constancia de haberle dado entrada a la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Últimas Noticias en esa misma fecha.

Vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, entra a analizar los alegatos de la parte actora, actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones:

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó en su escrito de demanda que en fecha dieciocho (18) de Diciembre del mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.H.V., ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anotada en el Libro de Matrimonios.

Manifestó igualmente que fijaron su último domicilio en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Avenida Las América, Edificio Otoño, Piso 3, Apartamento 9, Urbanización Las Acacias, Caracas.

Que en dicha unión procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre H.H., quien nació el veintinueve (29) de Julio del mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta de nacimiento y para el momento que la parte actora interpuso la demanda tenía diecinueve (19) años de edad.

De igual manera manifestó que la vida conyugal se encuentra interrumpida desde el cuatro (04) de Marzo del mil novecientos noventa y cinco (1995), en virtud al adulterio y al abandono voluntario y que de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano V.H.V., basada en la Primera (1º) y Segunda (2º) causales del artículo 185 del Código Civil y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, ciudadano V.H.V., quedó tácitamente notificado desde el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2007), cuando compareció la abogada P.A.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.572, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien manifestó que ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 06, cursa demanda por Divorcio contra la ciudadana A.P.P., igualmente solicitó al Tribunal de la causa la no admisión de la demanda y el levantamiento de las medidas, consignó copias certificadas de la acumulación y de la sentencia en copia simple, la boleta de notificación y poder que la acredita como apodera, así consta en los folios del 21 al 30 del cuaderno principal, no compareciendo a los dos (2) actos conciliatorios, como tampoco compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas aportadas con el libelo:

• Acta de matrimonio en original marcada con la letra “A”, en la cual se demuestra que entre la ciudadana A.P.P. (actora) y el ciudadano V.H.V. (demandado), existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Y así se establece.

• Copia simple del acta de nacimiento de la niña, omitir nombre por mandato del artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dicha acta de nacimiento signada bajo el Número 2247, asentada ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, marcada con la letra “C”, con el objeto de probar el adulterio. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la relación paterno filial existente entre la niña y su padre el ciudadano V.H.V. aunado a que fue el propio cónyuge demandado quien declaró ante el Funcionario de su estado civil y manifestó ser soltero, Administrador, que asentaba partida de nacimiento de la niña quien era su hija y de la ciudadana O.M.C.C., ésta quien no es su esposa, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. Y así se establece.

De las aportadas en el lapso probatorio:

• En el Capitulo II del escrito de pruebas: Promovió TESTIMONIALES de las ciudadanas S.R.R., R.F.P. y M.V.E.C.F., identificadas en autos, quienes en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009), rindieron testimonio, debidamente juramentadas, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. La ciudadana S.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.170.151, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.D.V. y V.H.V., que ellos están casados, que el señor V.H.V. abandonó el hogar que tenía constituido con la señora A.D.V., que el motivo fue por una mujer, de nombre O.C., procrearon dos (2) hijos una hembra y un varón y la vio embarazada del primero, ella tuvo un segundo (2º) embarazo pero no la vio.

  2. La ciudadana R.F.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.178.582, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.D.V. y V.H.V., que ellos no viven juntos hace más de diez (10) años, abandonó su hogar para irse a vivir con otra persona llamada O.C., han procreados dos (2) hijos y tienen constituido su hogar en el interior fuera de Caracas, también la testigo tiene conocimiento de haber escuchado rumores de que el ciudadano HUMBERTO incurrió en maltratos verbales hacía su esposa; así como también me consta porque la vio en reiteradas ocasiones a la salida del Trabajo se iban juntos y la vi embarazada de su primer hijo.

  3. La ciudadana M.V.E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.178.582, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos; que conoce a la ciudadana A.P. desde hacía cuarenta y siete (47) años, son vecinas del mismo edificio, constándole que ambos ciudadanos vivían en matrimonio y que el ciudadano H.V. abandonó el hogar conyugal, desde hacía más de DIEZ (10) AÑOS, cuando se fue él iba gritando por las escaleras con la maleta en la mano que él tenía otra mujer más joven y no iba a regresar; el ciudadano Velásquez antes de ocurrir los hecho llegaba los fines de semanas en condiciones etílicas y los insultos de él hacía e.e. voraces, delante del niño insultaba, humillándola a ella, diciéndole que tenía otra mujer más joven y que no volvía más a esa casa; que la actual pareja del ciudadano VELASQUEZ tiene dos (2) hijos y él no regreso más al hogar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por tales testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntadas. Así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sentenciadora observa que ha sido establecido por la Jurisprudencia de nuestro M.T., que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, en consecuencia, no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción, por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y, como señala el artículo 758 ejusdem, la no comparecencia en este caso del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta, por lo tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello, los alegatos y fundamentos de su demanda para que pueda prosperar.

Con relación a lo anteriormente expuesto, la Doctora I.G.A.D.L., ha expresado: “En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…) Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el siete (07) de Noviembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente: “...En relación con la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio ... esta Sala de Casación Social en sentencia de 26 de junio de 2001, confirmó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal sobre el particular, en esa decisión señaló: “la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del código de procedimiento civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda. En este sentido, la sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Ahora bien, a raíz del interés que tiene el estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.

Ahora bien la presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamentación en los Ordinales Primero (1º) y Segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario…(omissis)”.

Este Tribunal considera necesario definir el Adulterio doctrinariamente y jurisprudencial como lo define el Diccionario de la Lengua Española citado por el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro, Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados …” Como lo señalan los autores I.G.A.d.L. y M.O. en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el Adulterio se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Consecuente con esa definición el autor E.C.B. (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”. Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge; y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria, de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

Ahora bien, la pretensión de la actora para la procedencia de la demanda de divorcio propuesta, ha estado fundada en la alegación de las causales del adulterio prevista en el numeral 1° y abandono voluntario numeral 2º del artículo 185 eiusdem, con lo referente al numeral primero (1º) cuya demostración centró en una declaración de filiación que aparece de documento público, de la cual deriva conforme afirma la parte actora que su esposo incurrió en adulterio, acto como consecuencia del cual nació una niña que aparece como hija de otra persona distinta de ella (su actual esposa).

En cuanto a la condición fundamental para la justificación de una solicitud de divorcio es acreditar la existencia de una unión conyugal cuyo vínculo desea disolverse, circunstancia que aparece documentada del acta de matrimonio cursante al folio (9), la cual ya fue valorada por ser un documento público, conforme a la cual aparece que en fecha en fecha dieciocho (18) de Diciembre del mil novecientos ochenta y siete (1987) los ciudadanos A.P.D.V. y V.H.V. contrajeron matrimonio, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establece.

Ha señalado la parte actora la relación paterno filial existente entre la niña se omite el nombre, por mandato del artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y su padre el ciudadano V.H.V., aunado a que fue el propio cónyuge demandado quien declaró ante el Funcionario de su estado civil manifestando ser soltero, que asentaba partida de nacimiento de la niña quien era su hija y además de la ciudadana O.M.C.C., para la cual la parte actora presentó copia simple de la Partida de Nacimientos Número 2247, asentada ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, por el propio cónyuge demandado y de la cual resulta acreditada la filiación de ese niña, la misma ya fue valorada.

La posibilidad que esa declaración de filiación pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso del adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en consideración en primer término, a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal que exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio con persona distinta del cónyuge, prueba que es bastante difícil; y en segundo término, por cuanto el reconocimiento de una hija supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro Civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (ver artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 32 y 65 de la LOPNA), y así se establece.

Como acotación adicional y atendiendo a las obligaciones generales de la familia (Artículo 5° LOPNA), a la prioridad absoluta, al interés superior del niño (Artículos 7° y 8° LOPNA) y a los deberes naturales de asistencia, socorro y protección que deben guiar a los padres en la educación de sus hijos, tales derechos que se constituyen a su vez en garantías de protección universal, deben ubicarse por encima de la problemática relacional que observa una determinada pareja, quienes deben asumir con madurez la crisis que ha experimentado su relación, a fin de evitar que la formación de sus hijos se vea lo menos posible afectada, de manera que si la ruptura aparece como necesaria para su tranquilidad emocional y la de sus hijos, la misma sea resuelta de la mejor forma, evitando empañar la imagen adecuada que deben tener de las figuras tanto materna como paterna, necesarias para su identificación como persona; razones todas estas por las cuales debe ser declarada improcedente la demanda de divorcio propuesta por la actora con fundamento en la causal de divorcio prevista en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

De la configuración de la causal del abandono voluntario, el artículo 185 ordinal segundo (2°) del Código Civil. Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure, el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado.

El abandono voluntario debe ser grave lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159). El DR. R.S.B. expresa en su libro con respecto al abandono voluntario lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (R.S.B., Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición)

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa g.d.D., en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.

Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Así las cosas, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien en cuanto a la pretensión formulada por la parte actora en lo relacionado al Ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario, que a su vez puede ser físico (abandono de hogar) o moral o afectivo (pérdida del afecto), es una causal frecuente de Divorcio, establecida en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio, se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de las testigos antes analizadas y valoradas conforme a derecho, razones que llevan a esta Juzgadora a declarar procedente la demanda intentada y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana A.P.P. contra el ciudadano V.H.V., todos plenamente identificados en autos, en cuanto a la causal contenida en el Numeral Segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil, relativo al Abandono Voluntario del hogar común, toda vez que fue declarada improcedente la pretensión establecida en Numeral Primero (1º) del citado Artículo, relativo al Adulterio conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del mil novecientos ochenta y siete (1987), estampada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.

TERCERO

Líbrense sendos Oficios de notificación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la Sentencia de la presente decisión conforme los establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.

CUARTO

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. 12-0713 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp. AH1B-F-2007-000194 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/Yajaira

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