Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ARACELYS M.T.O. y A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 9.642.585 y Nº 2.941.411 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

    APODERADO JUDICIAL: M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.070, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.408.

  2. - PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS C.S..

    2.2- APODERADO JUDICIAL: I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.041, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6.981.

  3. - El motivo del presente juicio es Nulidad de Actas de Asambleas de Copropietarios del Edificio C.S., de fechas 20 de Abril del 2009 y 29 de Abril del 2009.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora, que consta de la solicitud que encabeza el expediente Nº 796-09, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que acompaña a este escrito marcada E, que los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., como propietarios del Edificio C.S., ubicado en la calle San Rafael, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., solicitaron se acordada la convocatoria de una Asamblea Ordinaria de Copropietarios supuestamente Edificio C.S., que incluyera en sus puntos a tratar: 1) Elección de la Junta de Condominio; 2) Nombramiento del Administrador y 3) Informe de gestión de los ciudadanos Aracelys Tello y A.A..

    Que esta solicitud la hicieron alegando que la Junta de Condominio actual, elegida en Abril del 2007, era incompleta, habida cuenta de la muerte de uno de sus integrantes, la renuncia de otro y el cambio de domicilio a exterior de un tercero; y que había falta de administrador, por lo que según ellos, la administración estaba acéfala.

    Alegan que las Asambleas Ordinarias de Condominio del Edificio C.S., no pueden celebrarse si no en el mes de Marzo, las Extraordinarias son las que se pueden celebrar en cualquier otra oportunidad, por lo tanto, al celebrarse la Asamblea ordenada por el mencionado Juzgado Tercero, se vilo el documento de condominio y así pide que se declara.

    Que los solicitantes de la asamblea, no cumplieron con el requisito esencial de la precitada ley, toda vez que en ningún momento demostraron que el Administradora del Condominio (Administradora Omnis Margarita C.A), se haya negado a realizar tal convocatoria.

    Que en razón de lo anterior, la convocatoria para designar administrador no tenia sentido, habida cuenta de que el condominio del Edificio C.S., ya había designado para tal fin a la Administradora Omnis Margarita C.A, por la consulta escrita en el nombrado libro de actas de Asamblea de dicho condominio.

    Que así mismo, los solicitantes tampoco demostraron el porque se hacia necesario la designación de una nueva Junta de Condominio, por cuanto no probaron el fallecimiento de un miembro de dicha junta, así como tampoco el cambio de domicilió de otro, ni la renuncia del otro miembro, en razón de lo cual no procedía tal punto en la convocatoria.

    Que tampoco tenía sentido la convocatoria solicitada por los prenombrados ciudadanos, toda vez que ya se había publicado una convocatoria para una asamblea de copropietarios, como se evidencia de la publicación que consigno la Sra. A.T..

    Que el Juzgado Tercero del Municipio Mariño, por auto de fecha 07 de Abril del 2009, admitió la solicitud de convocatoria hecha por los ciudadanos A.B.C. y A.F.C. y ordeno se convocara a los propietarios del precitado edificio, para una Asamblea Ordinaria de Copropietarios a efectuarse a las siete de la noche (7p.m) del tercer (3°) día siguiente a la publicación de la convocatoria emanada de ese Juzgado, en el Edificio C.S., a fin de tratar los siguientes puntos: Primero: Elección de la Junta de Condominio. Segundo: Nombramiento del Administrador. Tercero: Informe de gestión de losa ciudadanos A.T. y A.A., titulares de las cedulas de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411 respectivamente, copropietarios de los apartamentos 09-08 y 11-01, quienes fungieron durante el periodo del 2.007 como Junta de Condominio y durante los dos (2) últimos meses también como Administradores.

    Que el documento de condominio del Edificio C.S., exige que la convocatoria tiene que hacerse para el séptimo (7°) día luego de la publicación, habiendo violado esta disposición el Tribunal Tercero de Mariño.

    Que consta de la copia certificada, del instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Abril del 2009, bajo el Nº 89, Tomo 22, que el ciudadano A.F.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.482.362, certifico la copia del Acta de asamblea Ordinaria de Copropietarios del edificio C.s. del 14 de Abril del año 2009.

    Que de la lectura de dicha acta se constata, que en dicha asamblea, no se verifico el quórum de asistentes a la misma, para saber si era valida, al estar presentes las tres cuartas partes (3/4) de la totalidad de los copropietarios de dicho condominio, que es de cuenta con 150 copropietarios.

    Que en la misma no se dejo constancia de cuantos copropietarios asistieron a la misma.

    Indica que en dicha certificación del acta en referencia se escribió: “Se leyó y se firma en señal de conformidad; por no haber mas nada que tratar: Vale (firmas)”. Pero tampoco se dice de quien son esas firmas, de lo cual se deduce que no existió asamblea alguna, siendo fraudulento lo trascrito y así pide se declare.

    Que las violaciones continuaron al certificar la presunta acta de la asamblea en referencia, de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio del Edificio C.S., al certificar la presunta Acta de Asamblea de Condominio de fecha 14 de Abril del 2009, ha debido presentarse al ciudadano Notario Publico Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el asiento correspondiente de dicha acta en el Libro de Acuerdos de los Copropietarios y este funcionario ha debido haber exigido su presentación, cosa que no hizo, con lo cual se infringió lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley de Propiedad H.y.e.e. Capitulo Décimo del documento de condominio.

    Que posteriormente el ciudadano A.F.C., hizo autenticar otra acta de otra supuesta asamblea, que tampoco existió, toda vez que tampoco tuvo el quórum y sobre todo porque su cualidad de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio C.S. es totalmente irrita.

    Que dicha acta, fue autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 29 de Abril del 2009, bajo el Nº 52, Tomo 25. En dicha acta se eligió a la Sociedad Mercantil Condominios Gon-Mar, C.A, como Administradora del Edificio C.S..

    Que en dicha acta, el Presidente de la Junta no fue el autorizado por la también irrita asamblea de fecha 14 de Abril del 2009, sino que la autorizada fue la Junta de Condominio, que en ese acto estaba conformada por seis (6) personas y no por una sola persona. En segundó lugar no se podía designar a un administrador, existiendo otro en funciones y con plena vigencia en su designación, puesto que la Administradora Onnis Margarita C.A, había sido designada Administradora del Condominio del Edificio C.S., según consta en el libro de actas de Asamblea del mencionado condominio, en sus paginas 25 y siguientes, cuyas copias certificadas constan en el mencionado expediente Nº 796-09, por lo que la convocatoria para designar administrador y la pretendida designación hecha en esa supuesta reunión de fecha 22 de Abril del 2009, no tenia sentido alguno.

    Que así mismo, existe un contrasentido, supuestamente la mencionada asamblea de fecha 14 de Abril del 2009, era la Asamblea Ordinaria, por lo tanto, no pueden haber dos asambleas ordinarias en el mismo año. O es una, o es otra, pero en ningún caso ambas.

    Que en dicha acta, se omitió lo relacionado sobre el quórum para la validez de la asamblea, y como para que existiese quórum se requería la presencia de por lo menos cien (100) personas copropietarias del condominio, que es el equivalente a las tres cuartas partes (3/4) partes de la totalidad del condominio que lo conforman ciento cincuenta unidades (150), se deduce que quien elaboro dicha certificación, con la intención de defraudar a terceros propietarios, quiso omitir la expresión de ese requisito indispensable. En razón de lo cual dicha asamblea es inexistente y esta viciada de nulidad absoluta y así pide que se declare.

    Que por estas razones, es por lo que deciden demandar como en efecto lo hacen, al Condominio del Edificio C.S., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos:

PRIMERO

La nulidad del acta de Asamblea autenticada por ante la Notaria Publica de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Abril del 2009, bajo el Nº 89, Tomo 22.

SEGUNDO

La nulidad del acta de Asamblea autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Abril del 2009, bajo el Nº 52, Tomo 25.

TERCERO

Las costas y costos que se causen por el presente proceso, inclusive honorarios de abogados.

Piden que se cite a la Administradora Onnis Margarita C,A, en su condición de Administradora del condominio.

Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), o Un Mil Unidades Tributarias, (1.000. UT).

El presente libelo de demanda fue recibido en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 21-05-2009.

En fecha 21-05-2009, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.

En fecha 21-05-2009, el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en la causa.

En fecha 28-05-2009, previa distribución, se le dio ingresó a la presente causa en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 09-2589.

En fecha 02-06.2009, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 03-06-2009, comparecieron los ciudadanos, ARACELYS M.T.O. y A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411 respectivamente, y otorgaron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.408.-

En fecha 04-06-2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y suministró al Tribunal el domicilio principal de los demandados.-

En fecha 04-06-2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda, para la elaboración de la compulsa y se practique la citación de la demandada.-

En fecha 05-06-2099, el Tribunal libró compulsa, junto con exhorto, para la citación de la parte demandada.

En fecha 11-06-2009, mediante diligencia el apoderado actor puso a disposición del Alguacil, los medios necesarios para llevar la citación al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29-07-2009, se recibió oficio con anexo copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Inhibición propuesta por el Dr. M.M.L., la cual fue declarada sin lugar.

En fecha 30-07-2012, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente en forma original al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04-08-2009, dicho Tribunal le dio su reingreso bajo el Nº 09-1228, a los fines de proseguir su curso legal.

En fecha 06-08-2009. Fue consignado escrito de reforma de la demanda por el apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 11-08-2009, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, difirió el pronunciamiento de la admisión de la reforma por cinco (5) días.

En fecha 21-09-2009, el Tribunal admitió reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada por la parte actora, se pronunciaría en su oportunidad en cuaderno de medidas.

En fecha 21-09-2009, el Tribunal de la causa, ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Por cuanto de los autos se desprende que el demandado se encuentra domiciliado fuera de esta jurisdicción, se ordenó librar comisión y oficio.

En fecha 21-09-2009, compareció el abogado en ejercicio I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la Administradora ONNIS MARGARITA C.A., y consignó Poder en nombre de su representada, dándose por citado en la presente causa.

En fecha 23-09-2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Expone que la Administradora Onnis Margarita C.A, fue elegida Administradora del Edificio C.S., según el Libro de Actas de Asamblea del mencionado condominio, tal y como consta de las actas que se acompaña marcadas “I”.

Indica, que el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 796-09, mediante auto de fecha 07-04-2009, acordó la convocatoria de una Primera Asamblea, cuya nulidad solicitan los ciudadanos actores en este proceso, no es menos cierto que su representada, por separado a ellos se opuso tajantemente a dicha convocatoria y además ejerció los recursos procesales pertinentes contra la misma.

Que el Condominio del Edificio C.S., que la Administradora Onnis Margarita C.A, representa, reconoce que es a la administradora del condominio a quien tiene que citarse en la demanda, para impugnar una asamblea y que se pretende anular las referidas asambleas de ese condominio, en las cuáles convenimos en que son totalmente nulas.

Que algo muy distinto es que la Administradora Onnis C.A, o el Condominio del Edificio C.S., puedan correr con las consecuencias de los errores cometidos por los jueces, que han denunciado tan fehacientemente, ni tampoco por la mala fe de los copropietarios del citado edificio, que hicieron esa solicitud a sabiendas de que existían una Administradora del Condominio y una Junta de Condominio, así como también sabían que no habían cumplido con la normativa legal para solicitar la convocatoria en referencia.

Que habida consideración de que los causantes de esa grave falta, que dio como consecuencia la convocatoria acordada por el mencionado Juzgado Tercero de Municipio y las Asambleas que se impugnan, son los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del articuló 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 382 ejusdem, pide la Intervención Forzada en las presente causa (c.d.s.) de estos últimos ciudadanos mencionados.

Que dicha petición la hace en su carácter de apoderado de la Administradora Onnis Margarita C.A, según el poder ya mencionado en los términos siguientes:

Que los artículos 20, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, contienen las disposiciones relacionadas con la administración de las cosas comunes.

Que consta en la solicitud que encabeza el expediente Nº 796-09, que curso por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que encabeza el recaudo marcado I, que los ciudadanos A.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.178.897, como propietario del apartamento Nº 03-11 y A.F.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.482.362, como propietario del apartamento Nº 01-06 del Edificio C.S., solicitaron se acordara la convocatoria de una Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio C.S., que incluyese en sus puntos a discutir: 1) Elección de la junta de Condominio. 2) Nombramiento del administrador. 3) Informe de gestión de los ciudadanos Aracelys Tello y A.A..

Expone que dicha solicitud la realizaron, alegando que la Junta de Condominio actual elegida en Abril del 2007, era incompleta, habida cuenta de la muerte de uno de sus integrantes, la renuncia de otro y el cambio de domicilio al exterior de un tercero y que había falta de administrador.

Que de la lectura del Documento de Condominio, puede constatarse que las Asambleas Ordinarias del Condominio del Edificio C.S., no pueden celebrarse, si no en la primera quincena del mes de Marzo, las Extraordinarias son las que se pueden celebrar en cualquier otra oportunidad, por lo que dicha solicitud viola el Documento de Condominio, toda vez que, como se desprende del folio 3 del recaudo que acompaña marcado I, la solicitud fue recibida para su distribución el día 18 de Marzo del 2009, a las 09:00 a.m y así pide que se establezca.

Que por otro lado, los solicitantes no acataron el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que obligan que, quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, ya que jamás le probaron al Tribunal que el Administrador del Condominio, es decir la Administradora Onnis Margarita C.A, se haya negado a realizar tal convocatoria, que es mas, no demostraron que le hubieren hecho tal solicitud a la administradora.

Que tampoco pueden alegar que no tenían conocimiento de la designación de la administradora, toda vez esa designación fue hecha mediante carta escrita a los copropietarios, lo cual consta en el Libro de Actas de Asambleas del Condominio del Edificio C.S. en sus páginas 25 y siguientes.

Que tal consulta no fue impugnada y de conformidad con lo dispuesto en artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es de obligatorio cumplimiento.

Que de conformidad con este mismo articuló, la impugnación de los acuerdos de las asambleas, proceden cuando lo son por violación de la Ley, o del documento de condominio, o por abuso de derecho.

Que pasa a indicar las razones por las cuales la supuesta asamblea de fecha 14 de Abril de 2009, se realizo violando la Ley.

Primera

Esta asamblea tuvo su origen en una solicitud que violo el articuló 24 de la Ley de Propiedad horizontal, dado que la razón fundamental para que procediese la convocatoria, era que los solicitantes probasen que se había negado la convocatoria por la Administradora del Condominio del Edificio C.S..

Segundo

Que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable en cuanto al quórum necesario para la constitución de la asamblea, por nada establecer el Documento de Condominio del Edificio C.S. y por así disponerlo el articulo 22 ejusdem, se requiere la presencia de los propietarios que representen, por lo menos, los dos tercios del valor del inmueble y el voto favorable de igual cantidad de propietarios.

Que la copia del acta autenticada de la asamblea realizada en fecha 14 de Abril del año 2009, a las 7:15 p.m, se destaca que lo tratado y aprobado en la misma se realizo por mayoría.

Que en dicha asamblea se trato lo siguiente: Primero: Elección de la Junta de Condominio. Segundo: Nombramiento del Administrador. Tercero: Informe de gestión de los ciudadanos A.T. y A.A.. Que estos puntos fueron aprobados por mayoría, con el voto unánime de los presentes.

Que de la lectura del acta en ninguna parte se expresa cual fue el quórum, ni cuantas personas estaban presentes en ese acto, violando lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que de la lectura del acta ni siquiera se dejo constancia del número de propietarios que voto.

Que tampoco se levanto acta de la asamblea celebrada.

Que pasa a señalar las razones, por las cuáles la asamblea contenida en el acta autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de Abril del 2009, bajo el Nº 89, Tomo 22 es violatoria del documento de condominio.

Primero

Que en dicha acta no se indica donde se celebro la asamblea, violando lo previsto en el articulo 22 del Reglamento de Condominio del Edificio C.S..

Segundo Que en el precitado articulo 22 del reglamento ejusdem, se establece que las Asambleas Ordinarias, se celebraran en la primera quincena del mes de Marzo de cada año. Por ello mal podía celebrarse una asamblea ordinaria fuera de la fecha prevista como se hizo, en Abril del año 2009.

Que de la lectura del acta en ninguna parte se expresa cual fue el quórum, ni cuantas personas estaban presentes en ese acto, violando lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que de la lectura del acta ni siquiera se dejo constancia del número de propietarios que voto.

Que esta asamblea, tampoco fue inscrita en el Libro de Actas de Asamblea del Condominio del Edificio C.S..

Que por estas razones pide, en nombre del Condominio del Edificio C.S., representado por la Administradora Onnis Margarita C.A, se cite en saneamiento a los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por los siguientes conceptos:

PRIMERO

En la nulidad de la Asamblea del Condominio del Edificio C.S., de fecha 14 de Abril del 2009, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Abril del 2.009, bajo el Nº 89, Tomo 22.

SEGUNDO

En la nulidad de la Asamblea de Condominio del Edificio C.S., de fecha 22 de Abril del 2.009, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Abril del 2.009, bajo el Nº 52, Tomo 25.

TERCERO

Las costas y costos que se causaren con motivo del presente proceso, inclusive honorarios de abogados.

Estima su demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

En fecha 28-09-2009, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, ordeno abrir Cuaderno Separado, para sustanciar la Tercería.

En fecha 29-09-2009, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, INADMITE la acción de Tercería propuesta por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, en su carácter de apoderado judicial de la Administradora ONNIS MARGARITA C.A., M.C.A..

En fecha 01-10-2009, compareció apoderado judicial de la Administradora ONNIS MARGARITA C.A., y Apeló del auto de fecha 29-09-2009.

En fecha 02-10-2009, el apoderado judicial de la Administradora ONNIS MARGARITA C.A, consignó escrito donde pidió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao que escuchara la apelación en ambos efectos.-

En fecha 06-10-2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado las copias respectivas, para que el Tribunal correspondiente conozca de dicha apelación.

En fecha 07-12-2009, el Tribunal de la causa, recibió oficio Nº 21004-09 de fecha 23-11-2009, y una pieza de (287) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se ordenó agregar a los autos del Expediente Civil Nº 09-1228, a los fines de surtir sus efectos legales.

En fecha 09-12-2009, El Tribunal, vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro con lugar el recurso de hecho, oyó la apelación en ambos efectos y remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 24-05-2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, recibió expediente civil Nº 10.958-09, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de dos (2) piezas, la primera pieza constante de (200) folios útiles, la segunda pieza, constante de (277) folios útiles del cuaderno principal; asimismo dos (02) piezas denominadas cuaderno separado de cita en saneamiento, el primero constante de (26) folios útiles y el segundo constante de (11) folios útiles, a los fines que prosiga su curso legal.

En fecha 26-05-2010, el Juez de la causa, Dr. M.M.L., se inhibió de la presente causa.

En fecha 31-05-2010, el Tribunal de la causa, vencido el lapso de allanamiento establecido en el articulo 86 de Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, remitió copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, todo según lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-06-2010, fue distribuido el presente expediente al Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07-06-2010, expediente constante de seis piezas, descrita de la siguiente manera: dos piezas denominadas cuaderno principal, la primera constante de (200) folios útiles, la segunda constante de (283); dos piezas denominadas cuaderno separado, la primera constante de (317), la segunda constante de (26) folios útiles; una pieza denominada cuaderno de medidas constante de doce (12) folios útiles y una pieza denominada cuaderno separado de tercería, constante de (75) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por los ciudadanos ARACELYS TELLO Y A.A., CONTRA EL condominio del edificio c.s.. Se le diò entrada en el libro de causas bajo el Nº 10-2763.

En fecha 08-06-2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y pidió al Tribunal se proceda a la admisión de la c.d.s. por él interpuesta, y por otro lado que no sea admitida la demanda de Tercería intentada por el abogado G.G., ya que él representa a los demandados en c.d.s. que pasa a ser parte en este juicio.

En fecha 08-06-2010, compareció el abogado en ejercicio M.M.V., Inpreabogado en ejercicio Nº 7.408, en su carácter de Apoderado Apud Acta de la ciudadana Aracelys M.T.O. y expuso en nombre de mi representada y visto el desistimiento realizado por A.J.A., ratificó su voluntad de continuar con el proceso instaurado por impugnación de Actas de Asambleas, contenido en este expediente.

En fecha 08-06-2010, compareció el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.941.411, asistido por el abogado en ejercicio M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.408 y desistió de la demanda.

En fecha 09-06-2010, compareció el abogado en ejercicio M.M.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 7.408, en su carácter de apoderado apud acta de la ciudadana ARACELYS M.T.O. y renuncia al poder que le confirió dicha ciudadana.

En fecha 10-06-2010, el Dr., L.J.I.U., Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16-06-2010, compareció el abogado en ejercicio I.G.M., en su carácter de autos y solicitó al Tribunal admitir la C.d.S. que interpuso contra los ciudadanos A.F. y A.B., identificados en autos.

En fecha 17-06-2010, este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio I.G.M., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., y en consecuencia, ordenó suspender el curso de la causa y remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cuaderno principal constante de dos (02) piezas y el Cuaderno separado constante de dos (02) piezas, donde se tramitó la cita en saneamiento.

En fecha 18-06-2010, este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, erróneamente escucho la apelación propuesta por el abogado en ejercicio I.G.M., según auto de fecha 17 de junio de 2010. En consecuencia este Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 17-06-2010.

En fecha 18-06-2010, este Tribunal admitió la c.d.s. interpuesta por el abogado en ejercicio I.G.M., identificado en autos y ordenó citar a los ciudadanos A.B.C. Y A.F.F.C., identificados en autos, para que comparecieran al quinto (5to) día de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda, una vez que constare en autos la última citación que de ellos si hiciere. Se ordenó la suspensión de la causa principal por el lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la presente fecha. Se ordenó agregar al Cuaderno principal las actuaciones que cursaban en el Cuaderno de C.d.S., constante de dos (2) piezas.

En fecha 13-07-2010, compareció el ciudadano J.M.Q., alguacil titular de este Juzgado y consignó en Un (1) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano A.F.F.C., quien fue citado el día 12-07-2010.-

En fecha 26-07-2010, compareció el ciudadano J.M.Q., y dejó constancia de que no pudo citar al ciudadano A.B.C., las veces que lo solicitó, y dejó constar que el abogado I.G.M., le suministró los medios de transporte para el traslado.

En fecha 27-07-2010, compareció el abogado en ejercicio I.G.M., en su carácter de autos y solicitó se libre cartel de citación del codemandado en c.d.s., al ciudadano A.B.A..

En fecha 28-07-2010, el Tribunal expidió el cartel de citación solicitado.

En fecha 02-08-2010, compareció el abogado en ejercicio I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, y en su carácter de autos solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, se corrija el punto cuarto del auto de fecha 18-06-2010 y se reelabore la boleta de citación del ciudadano A.B..

En fecha 05-08-2010, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.178.897, para que compareciera por ante este Tribunal, al 3er día de Despacho siguiente a los fines de dar contestación a la c.d.s..

En fecha 13-08-2010, compareció el abogado en ejercicio I.G.M., en su carácter de autos y puso a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación del ciudadano A.B.C..

En fecha 28-09-2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constar que el abogado I.G.M., identificado en autos, le proveyó los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación del ciudadano A.B..

En fecha 29-09-2010, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.M.Q., y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano A.B.C..

En fecha 30-09-2010, comparecieron los ciudadanos A.F.F.C. y A.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.482.362 y 3.178.897, respectivamente, debidamente asistido el abogado en ejercicio L.R.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.753, y consignaron escrito de contestación a la c.d.s. en los términos siguientes:

Como punto previo alegan la prescripción de la acción.

Esto en virtud que desde el 14 de Abril de 2.009, fecha en la cual se celebro la Asamblea Ordinaria de Copropietarios hasta el día 19 de Mayo de 2.009, fecha en la cual los ciudadanos Aracelys M.T.O. y A.A., titulares de las cedulad de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411, interpusieron la demanda de nulidad contra la citada acta, ha trascurrido por demás el plazo otorgado por el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para intentar la demanda de nulidad y así solicitan se declare.

Que deben indicar que los ciudadanos Aracelys M.T.O. y A.A., titulares de las cedulad de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411, no asistieron a la Asamblea Ordinaria de Copropietarios celebrada el día 14 de Abril de 2.009 y autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 20 de Abril de 2.009, bajo el Nº 89, Tomo 22, así como a la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el día 22 de Abril de 2.009, autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 20 de Abril de 2.009, bajo el Nº 52, Tomo 25. Que así se desprende de las actas.

Que proceden a contestar la demanda, en los términos siguientes:

PRIMERO

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, contenido en la c.d.s. que les incoara la Sociedad Mercantil Administradora Onnis Margarita C.A, procediendo la sociedad en su presunto carácter de Administradora del Condominio Residencias C.S., por ser absolutamente inciertos los hechos y el pretendido derecho, narrados en el escrito de contestación a la demanda de nulidad de actas de asamblea, interpuesta por los ciudadanos Aracelys M.T.O. y A.A., titulares de las cedulad de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411respectivamente, y en la cual de una manera irrita, temeraria, fraudulenta y maliciosa conviene en la demanda y propone además en su contra la c.d.s..

Que esta negativa la formulan en forma absoluta y en acatamiento a la exigencia contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la cualidad de administradora y representante legal del Condominio de Residencias C.S., que pretende atribuirse la Sociedad Mercantil Administradora Onnis Margarita C.A, por ser fraudulenta, falsa, maliciosa y temeraria, con lo cual pretende obtener así, la ratificación de la cualidad que falsa, fraudulenta y cuasi-delictiva pretende atribuirse.

TERCERO

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, el alegato de la demandada al proponer la c.d.s. en cuanto a que “.. el Condominio del Edificio C.S., que la Administradora Onnis Margarita representa, reconoce que es a la Administradora del Condominio a quien tiene que citarse en la demanda para impugnar una asamblea y que pretende anular las referidas asambleas de condominio, en las cuales convenimos en que son totalmente nulas”…, por ser fraudulenta, falsa, maliciosa y temeraria.

Denuncian el fraude procesal por colusión.

Que tal como se desprende de la contestación propuesta, así como por los documentos aportados por las partes, se desprende que la Administradora Onnis Margarita, no ha tenido ni tiene cualidad como Administradora del Condominio del Edificio C.S., por lo que todas sus actuaciones basadas en su supuesta condición de administradores, son totalmente irritas, evidenciándose así, no solo la falta de cualidad que pretende ostentar, sino la maliciosa y réproba conducta de la demandada y su apoderado, así como la de los ciudadanos A.A. y Aracelys Telklo Ojeda, quienes se han dado a la tarea de confundir al Tribunal.

En fecha 14-10-2010, compareció el abogado en ejercicio I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, y en su carácter de autos consignó escrito de pruebas.

En fecha 14-10-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó la oportunidad para la Inspección Judicial solicitada, se libró oficio y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 15-10-2010, compareció el abogado en ejercicio L.R., AMENGUAL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.735, apoderado judicial de los ciudadanos A.F.F.C. y A.B.C., parte demandada en c.d.s. en el presente juicio y consignó escrito de Promoción de Pruebas en once (11) folios útiles y anexos, los cuales se agregaron a los autos.

En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en c.d.s. y se ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., solicitando lo requerido en el cuarto particular del escrito de pruebas.

En fecha 15-10-2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas.-

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demanda.-

En fecha 22-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación.-

En fecha 27-10-2010, compareció el abogado en ejercicio L.R.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.753, en su carácter acreditado en autos insistió en su valor probatorio el documento presentado, marcado con la letra A, el cual acompañó en su escrito de pruebas.

En fecha 28-10-2010, se practicó inspección judicial solicitada en fecha 15-10-2010, mediante las pruebas promovidas por el abogado I.G.M., apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 29-10-2010, el abogado en ejercicio I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, y en su carácter de autos desestimó de la petición o solicitud hecha por el abogado L.R.A., acreditado en autos, hecha en fecha 27-10-2010.

En fecha 29-10-2010, el Tribunal negó el valor probatorio de los documentos señalados por extemporánea por atrasada, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa precluyó.

En fecha 03-11-2010, el abogado en ejercicio L.R.A.B., en su carácter acreditado en autos insistió en el valor probatorio en fecha 27-10-2010.

En fecha 10-11-2010, se recibieron los informes procedentes del Registro Público del Municipio Mariño.

En fecha 06-12-2010, se recibieron la resultas de los informes procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13-12-2010, Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artìoculo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, exclusive.

En fecha 18-02-2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva sentenciar en el fondo de esta causa.-

En fecha 02-03-2011, compareció el abogado L.R.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 76.753, y en su carácter de autos solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15-03-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su diligencia de fecha 18-02-2011.

En fecha 02-05-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, recusó al ciudadano Juez de este Despacho, Dr. L.J.I.U., en base al numeral 15 del artículo 82 del Codito de Procedimiento Civil.

En fecha 03-05-2011, el Dr, L.J.I.U., en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, rechazó en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra su persona, por el apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó al Juez que le corresponda conocer de la presente causa, la declare sin lugar en todas y cada una de sus partes.

En fecha 06-05-2011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asimismo remitió copias certificadas de la recusación, del informe extendido por el Juez recusado, según lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la referida recusación.

En fecha 10-05-2011, fue distribuido y asignado al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado.

En fecha 24-05-2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, le dio entrada bajo el Nº 09-1228.

En fecha 24-05-2011, el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, se inhibió de la presente causa y remitió el expediente al Juzgado distribuir de la misma categoría; asimismo reemitió las copia certificadas de la respectiva acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 11-07-2011, vencida el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal remitió copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11-10-2011, se recibió oficio Nº 511-11, por medio del cual la Rectoría oficio a la Comisión Judicial a los efectos de nombrar un Juez Accidental para que conozca la causa.

En fecha 18-10-2011, se agrego a los autos expediente Nº 07905/10 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual notifica que la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, fue declarada con lugar.

En fecha 19-01-2012, se recibió el presente expediente en este Despacho y se anotó su reingreso en el libro de Causas bajo el Nº 10-2763.

En fecha 23-01-2012, el abogado L.A. solicito se dictara sentencia.

En fecha 30-01-2012, se agrego a los autos expediente Nº 08087/11, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual notifica que la recusación planteada contra el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, fue declarada Sin Lugar.

En fecha 05-03-2012, se agrego a los autos el oficio Nº 438-11, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual notifica que la recusación planteada contra el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, fue declarada Sin Lugar.

En fecha 20-03-2012, el abogado I.G.M., solicita al Tribunal dictar sentencia.

CUADERNO DE TERCERIA

En fecha 30-04-2010, se abrió el cuaderno de tercería.

Exponen los terceros intervinientes, que tal y como consta del acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 27-05-2007, la cual se anexa marcada “T2”, los ciudadanos A.A. y Aracelys M.T.O. y otros resultaron electos para conformar la Junta de Condominio del Edificio Residencias C.S..

En fecha 07-04-2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judiclal del Estado Nueva Esparta, admitió la solicitud de convocatoria de Asamblea Ordinaria de copropietarios, presentada el 18 de Marzo de 2009, por los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., en su condición de copropietarios de inmuebles ubicados en dicho edificio. Por inexistencia de una Junta de Condómino y de un Administrador ajustados a derecho.

En la convocatoria acordada por el Tribunal antes citado se trataron los siguientes puntos:

Primero

Elección de la Junta de Condominio.

Segundo

Nombramiento del Administrador.

Tercero

Informe de gestión de la junta de condominio anterior.

Que contra esta decisión el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Onnis Margarita C.A, intento recurso de apelación ante el mismo Juzgado, decidiendo dicho despacho que la resolución no esta sujeta a recurso alguno.

Que en fecha 14-04.2009, se celebro Asamblea Ordinaria de Copropietarios del mencionado edificio, cuya copia se anexa marcada “T4”, cuyo único punto a tratar fue el Nombramiento del Administrador, habiéndose seleccionado en la misma a la Sociedad Mercantil Condominios Gon-Mar. Dicha empresa renuncio luego, tal y como consta de la copia que se anexa marcada “T5”, asumiendo la Administración la Junta de Condominio electa el 14 de abril de 2009.

Que en fecha 16-04-2009, el abogado I.G.M., apoderado judicial de la Administradora Onnis Margarita, interpuso recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judiclal del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, el prenombrado abogado interpuso acción de amparo, el cual fue declarado Inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-07-2009.

Dicha decisión fue apelada por el prenombrado apoderado, declarándola Improcedente, la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 19-10-2009.

Indican, que los ciudadanos los ciudadanos A.A. y Aracelys M.T.O., incumplieron con su obligación de rendir cuentas a la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias C.S..

Que los ciudadanos A.A. y Aracelys M.T.O., actuando en litisconsorcio, como propietarios de los apartamentos 09-08 y 11-01 del Edificio C.S., hecho solo cierto en lo que corresponde a la ciudadana Aracelys M.T.O., puesto que tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 18-12-2008, bajo el Nº 41, folios 316 al 320, Tomo 19, Protocoló Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, el cual se anexa en copia marcado “T7”, dicho inmueble fue vendido al ciudadano A.A.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.506.477, es el verdadero propietario del apartamento en cuestión.

Lo que trae como consecuencia que el ciudadano A.J.A., mintió ante este despacho, al atribuirse la condición de propietario a sabiendas de que a la fecha de introducción de la demanda de nulidad ya no lo era, y por tanto no se encontraba legitimado para ejercer la acción, lo cual prueba la falta de probidad con que actúan las partes demandadas por tercería.

Así mismo exponen, que la parte actora alega la ilegalidad de la convocatoria a tales asambleas, argumento este que carece de validez, habida cuenta que según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 09-0927, anexo “T6”, declaro fuera de toda duda la validez de la convocatoria, al declarar sin lugar el ultimo de los recursos jurisdiccionales que pudieron intentar las partes para invalidad la convocatoria.

Alegaron también en su demanda, que el acta de la asamblea cuya nulidad solicitan, no constan las firmas de quienes asistieron a la misma, pero tal y como puede constatarse de las copias que se anexan marcadas “T3” y “T4”, las actas originales se encuentran debidamente firmadas y el Notario al momento de autenticar copia de las mismas, dejo constancia de haber tenido a la vista los originales.

Exponen también, el hecho de que la acción de nulidad contra la Asamblea celebrada el día 14 de Abril de 2009, se encontraba a la fecha en que se introdujo la demanda prescrita, que entre el día 15 de Abril de 2009 (día inmediato siguiente a aquel en que se celebro la asamblea) y el día 19 de Mayo de 2009, en el cual entro a distribución la demandad original de nulidad, habían transcurrido mas de 30 días, que es el lapso que se establece en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la impugnación de las decisiones tomadas en asambleas de propietarios.

Piden que los demandados Aracelys Tello, A.A. y la Administradora Onnis Margarita, convengan en la nulidad de lo actuado en el presente proceso, o en caso contrario sean condenados por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en los que se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Y se declare la inexistencia del proceso relatado en el expediente 1228-09, llevado por este despacho, en virtud de ser evidente el fraude procesal colusivo, tal y como esta establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 09-03-2000, caso J.A. Zamora en amparo.

Estiman la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o Un Mil Quinientas Treinta y Ocho Unidades Tributarias.

En fecha 06-05-2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, difirió el pronunciamiento sobre la admisión de la Tercería por cinco (05) días.

En fecha 12-05-2010, el mismo Juzgado acordó no pronunciarse sobre la admisión de al Tercería hasta tanto no consten en autos las resultas de la apelación formulada por las administradora Onnis Margarita.

En fecha 10-06-2010, el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 28-06-2010, se admitió la demanda de Tercería y se ordeno citar a los ciudadanos A.A., titular de la cedula de identidad Nº 2.941.411, Aracelys Tello, titular de la cedula de identidad Nº 9.642.585 y a la Sociedad Mercantil Administradora Onnis Margarita C.A.

En fecha 13-07-2010, el apoderado judicial de los demandantes en tercería, consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 19-07-2010, el Tribunal libro la compulsa de citación.

En fecha 19-07-2010, el alguacil diligencio informando que le fueron dados los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 13-07-2010, el apoderado judicial de los demandantes en tercería, solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Maneiro, para la citación de la Sociedad Mercantil Administradora Onnis Margarita C.A.

En fecha 27-10-2010, el Tribunal comisiono al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación. En la misma fecha se libro el oficio.

En fecha 28-07-2010, el Alguacil consigno boleta de citación sin firmar, a nombre del ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nº 2.941.411, a quien ubico e informo de la presente causa, en la misma fecha.

En fecha 02-08-2010, se pidió la notificación por Secretaria del ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nº 2.941.411, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-08-2010, el Tribunal ordeno la notificación del ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nº 2.941.411, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-10-2010, el abogado en ejercicio G.G., con Inpreabogado Nº 78.695, renuncio al poder que le fue conferido por la Junta de Condominio del Edificio Residencias C.S., y estimo e intimo honorarios profesionales.

En fecha 22-10-2010, el Tribunal con vista a la renuncia presentada por el abogado en ejercicio G.G., con Inpreabogado Nº 78.695, y de conformidad con lo previsto en el articulo 165, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación a la Junta de Condominio del Edifico Residencias C.S..

En fecha 22-10-2010, se admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, y se ordeno la citación de los demandados.

En fecha 05-11-2010, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano A.B.C., Titular de la cedula de identidad Nº 3.178.897, por medio de la cual se informa de la renuncia del apoderado judicial.

En fecha 09-11-2010, diligencio la abogada en ejercicio R.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.203.962, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.469, por medio de la cual consigna poder que la acredita como apoderada judicial del Condominio del Edificio Residencias C.S., dándose por citada en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios.

En fecha 09-11-2010, fue presentada transacción judicial suscrita por las partes, en relación a la demanda por estimación e intimación honorarios profesionales, solicitando su homologación.

En fecha 15-11-2010, el Tribunal homologo la transacción judicial suscrita por las partes y dio por terminado el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

En fecha 23-11-2010, la abogada en ejercicio R.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.203.962, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.469, actuando como apoderada judicial del Condominio del Edificio Residencias C.S., desiste del procedimiento de tercería incoado y pide al Tribunal su homologación.

En fecha 15-11-2010, el Tribunal homologo el desistimiento solicitado por la Junta de Condominio del Edificio Residencias C.S. y dio por terminado el procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:

PUNTO PREVIO

De las actas se desprende que los ciudadanos A.F.F.C. y A.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.482.362 y 3.178.897, respectivamente, debidamente asistido el abogado en ejercicio L.R.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.753, en su escrito de contestación a la c.d.s., opusieron como punto previo la prescripción de la acción.

Sostienen su alegato, en virtud que desde el 14 de Abril de 2.009, fecha en la cual se celebro la Asamblea Ordinaria de Copropietarios hasta el día 19 de Mayo de 2.009, fecha en la cual los ciudadanos Aracelys M.T.O. y A.A., titulares de las cedulad de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411, interpusieron la demanda de nulidad contra la citada acta, ha trascurrido por demás el plazo otorgado por el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para intentar la demanda de nulidad y así solicitan se declare.

Indicaron que los ciudadanos Aracelys M.T.O. y A.A., titulares de las cedulad de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411, no asistieron a la Asamblea Ordinaria de Copropietarios celebrada el día 14 de Abril de 2.009 y autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 20 de Abril de 2.009, bajo el Nº 89, Tomo 22, así como a la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el día 22 de Abril de 2.009, autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 20 de Abril de 2.009, bajo el Nº 52, Tomo 25. Que así se desprende de las actas.

También consta en autos en el cuaderno de tercería, que los terceros intervinientes en la presente, alegaron, el hecho de que la acción de nulidad contra la Asamblea celebrada el día 14 de Abril de 2009, se encontraba a la fecha en que se introdujo la demanda prescrita, que entre el día 15 de Abril de 2009 (día inmediato siguiente a aquel en que se celebro la asamblea) y el día 19 de Mayo de 2009, en el cual entro a distribución la demandad original de nulidad, habían transcurrido mas de 30 días, que es el lapso que se establece en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la impugnación de las decisiones tomadas en asambleas de propietarios.

Ahora bien, vista la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción de nulidad interpuesta, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, pasa a resolver este punto en los términos siguientes.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este articulo consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía a la paz social.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2003, caso L.M.I. y otra, ha indicado:

…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantiza para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura…

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “….las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados solo a dirimir conflictos de intereses individuales….” (Molina G.R.. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (sentencia de fexha 12 de Abril de 2005, (caso M.C.M., c/ J.M.F.).

Así las cosas, este Juzgador en primer lugar debe establecer la naturaleza jurídica del lapso, contenido en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o si no hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contaran a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El resaltado es mió.

Los citados en saneamiento y los terceros intervinientes piden la prescripción de la acción con base a este artículo.

Ahora bien esos treinta (30) días, están sujetos a prescripción o a caducidad.

¿Qué es la Prescripción?

En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, se define como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina; y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles, y según también que se posean o no de buena fe y con justo titulo.

La prescripción llamase Adquisitiva cuando sirve parta adquirir un derecho. Y es Liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. Pag. 601. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O.. Editorial Heliasta S.R.L. 1981.

¿Qué es la Caducidad?

Lapso que produce la extinción de una cosa o un derecho.

Perdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla.

Efecto que en vigor de una norma legal consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita.

Caducidad y Prescripción Extintiva.

Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias.

C.J., resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Ennecerus y otros declara que:

La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace de una duración indefinida y solo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Ennecerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión.

Pag. 14 y 15. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G.C.. Tomo II. 21 Edición 1989.

También el m.T. de la Republica ha precisado alguna de las características de esa figura jurídica que es la caducidad, por lo cual resulta pertinente acudir al criterio jurisprudencial que de seguidas se indica:

Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

(…). En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (…). Por otra parte, debe la sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo un afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Este Juzgador pasa a revisar lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual indica………. “El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o si no hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contaran a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

Dicho lapso da un lapso de tiempo de treinta (30) días, para intentar el recurso de nulidad.

Este lapso de tiempo a juicio de quien aquí decide esta sujeto a lapso de caducidad y no a prescripción. Y así se establece.

Por otra parte declara improcedente el alegato expuesto por los citados en saneamiento y los terceros intervinientes que alegaron erróneamente la prescripción de la acción y no la caducidad que era lo que correspondía. Y si se decide.

Así mismo, este operador de justicia en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a revisar si en el presente caso, opero la caducidad de la acción prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o si no hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contaran a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El resaltado es mió.

Esta norma establece que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual solo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas copropietarios en cuyo favor se establece la nulidad, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos.

En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas, puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serian hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares.

Resulta diáfana esta disposición, que procura la validez y eficacia de los acuerdos condominales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, lo cual redunda en beneficio del interés superior del condominio, cuya actividad indudablemente se vería afectada por la paralización indefinida de la actividad de los órganos de la administración condominial, entre ellos la asamblea de copropietarios.

En efecto, por un parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución solo podrá suspenderse como anteriormente se indico, por orden expresa del Tribunal que esta conociendo de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad.

Y por otra parte, establece un lapso de caducidad de treinta (30) días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, así mismo ordena para su tramitación el procediendo del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se puede impugnar loa acuerdos, lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva.

En el presente caso se pide la nulidad de las actas de asambleas autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fechas 20 y 29 de Abril del año 2.009, bajo el Nº 89, Tomo 22 y Nº 52, Tomo 25, respectivamente.

De los autos se evidencia, que la Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias C.S., fue convocada por vía judicial por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Abril del año 2.009.

La Asamblea fue celebrada en fecha 14 de Abril del 2.009, a las siete y quince pasado meridiem (7:15pm), en el Edificio C.S., tal y como consta en autos del folio 172 al 174 de la Primera Pieza.

También consta en autos, que posteriormente se realizo una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del citado Edificio C.S., en fecha 22 de Abril del año 2.009, a las siete y treinta pasado meridiem (7:30pm), así cursa acta al folio 178 de la Primera Pieza.

Dichas actas de asambleas, posteriormente fueron autenticadas por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fechas 20 y 29 de Abril del año 2.009, bajo el Nº 89, Tomo 22 y Nº 52, Tomo 25, respectivamente, siendo las mismas de las cuales se pide su nulidad, en el presente procedimiento.

De lo anterior se concluye, que las fechas ciertas de la realización de las Asambleas de Copropietarios del Edifico C.S., fueron los días 14 y 22 de Abril del año 2.009. Y así se establece.

Por ende, cualquier propietario (presente o ausente), que se sintiere afectado en sus derechos tenia la posibilidad de impugnar los acuerdos tomados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, es decir desde el 14 y 22 de Abril del año 2.009.

Quiere destacar este Juzgador, que la ciudadana Aracelys M.T.O., titular de las cedulad de identidad Nº 9.642.585, parte actora en esta causa, tuvo pleno conocimiento de la convocatoria y realización de las asambleas que se cuestionan, tal y como consta en el expediente al folio 154 de la primera pieza, donde cursa la apelación intentada por ella, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Municipio, donde se convoco a asamblea.

Así mismo, de los autos se desprende que el ciudadano A.A., titular de las cedulad de identidad Nº 2.941.411, parte actora en esta causa, no tenia cualidad para intentar esta acción, por cuanto no era copropietario de inmueble alguno en el citado Edifico C.S., tal y como consta del documento que cursa en autos del folio 64 al 71 del Cuaderno de Tercería, donde se demuestra que dicho ciudadano vendió el apartamento que tenia en el Edificio C.S., en fecha 18-12-2.008.

Ahora bien, la demandad de nulidad de asamblea fue recibida previa distribución, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Mayo de 2.009, dándosele entrada bajo el Nº 09-1228, tal y como consta en autos al folio 17 de la Primera Pieza.

En la misma fecha los actores consignaron los documentos que sustentaban su acción.

En esa misma fecha, el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

En fecha 28 de Mayo del año 2.009, previa distribución este despacho recibió el expediente, dándosele entrada bajo el Nº 09-2589, tal y como consta en auto que cursa al folio 189, de la Primera Pieza.

En fecha 02 de Junio del año 2.009, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, admitió la presente causa, tal y como consta del auto que cursa a los folios 190 y 191, de la Primera Pieza.

Siendo que las asambleas se realizaron en fechas 14 y 22 de Abril del año 2.009, es a partir del día siguiente cada fecha que empiezan a correr los treinta (30) días, previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para interponer la acción de nulidad.

Así se puede concluir que los actores, tenían para intentar dicha acción, hasta el 15 y 23 de Mayo del año 2.009, para ejercer su acción de nulidad.

Por todo lo anterior, se puede concluir que la parte actora, no ejerció el recurso que le concedía la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25, en el tiempo previsto para ello, operando de pleno derecho la caducidad de la acción planteada. Y así se decide.

Al haber operado la caducidad de la acción opuesta, la demandad queda desechada y extinguido el proceso, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Caducada la acción de Nulidad de Actas de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos ARACELYS M.T.O. y A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411 respectivamente, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS C.S..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, al los Diez (10) día del mes de Octubre de dos mil doce. (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. L.J.I.U.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

NOTA: En esta misma fecha (10-10-2012), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA

LJIU.-

Exp. Civil No. 10-2763.

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