Decisión nº 05-12-2007-2103 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Conoció por inhibición este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los ciudadanos J.J.P.V., I.A.L., J.W.S.C., L.A.F.L., J.G.E.R., D.E.F.Z., A.J.C.P., C.M.B.M., E.B.L., I.M.L., D.D.B.H., C.J.C.C., Y.J.R.C., S.D.J.Z. y L.R.L.G., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.379.490, 5.051.887, 4.519.542, 7.979.647, 7.716.779, 5.169.468, 9.713.501, 16.427.273, 5.850.758, 5.051.888, 19.293.371, 11.876.273, 5.165.268, 17.188.270 y 3.048.901 respectivamente, actuando con el carácter de asociados de la Cooperativa Agroecológica “EL CURARIRE”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de enero de 2002, con el número 7, Protocolo 1°, Tomo 1, primer trimestre, quedando agregada al cuaderno de comprobantes con el número tres (03), asistidos por los Abogados en ejercicio H.E.P.V. y O.Q.D.P., inscritos en el Inpreabogado con los números 5.461 y 21.081, respectivamente, por Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2004 y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, con el número 10, Protocolo 1°, Tomo 17, por la Cooperativa Agroecológica “EL CURARIRE”, representada por su Coordinador, ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.816.535 y de este domicilio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veinte (20) de abril de 2005, es admitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitud de convocatoria de una Asamblea para la designación de autoridades. Posteriormente, en fecha catorce (14) de junio de 2005, los solicitantes reforman su solicitud y proponen la demanda de nulidad contra el Acta de Asamblea de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, y subsidiariamente que se convoque a una Asamblea para la escogencia de las autoridades que han de regir la Cooperativa Agroecológica ”El Curarire”, con la presencia y dirección del Tribunal. Dicha reforma fue admitida en fecha veintisiete (27) de junio de 2005.

En fecha veinte (20) de febrero de 2006, el ciudadano J.R.E.R., antes identificado, otorgó Poder Apud-Acta en la presente causa a los Abogados en ejercicio H.B.E. y A.V.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 1.666.282 y 7.808.967 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 6.580 y 34.997 respectivamente, teniéndose de esta forma como citado para el presente proceso sin más formalidad. Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de 2005, el ciudadano R.G.H.O., ya identificado y con el carácter señalado en autos, asistido por la abogada DEXY SALAS DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado con el número 19.432, presentó escrito allanándose a la convocatoria solicitada para la realización de una Asamblea, para que la mayoría de los asociados determine el rumbo de la Asociación Cooperativa Agroecológica “El Curarire” y escojan las autoridades competentes, pidiendo en consecuencia, se haga la convocatoria para la realización de la Asamblea correspondiente, tal como ha sido solicitada.

I

ANTECEDENTES

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante que un grupo de asociados en plena minoría, constituyeron fraudulentamente una Asamblea para la designación de las autoridades, y para poder demostrar la apariencia de un grupo, incluyeron en la Asamblea a ex asociados, como consta del acta registrada. Asimismo, refiere que anotaron personas que no estuvieron presentes e hicieron y registraron un Acta que no aparece en el Libro de Actas de la Cooperativa.

Asimismo señala, que en el Acta de constitución de la Cooperativa, ésta quedó constituida por cuarenta (40) asociados, posteriormente se expulsaron y renunciaron varios de éstos, quedando un total de veintinueve (29) asociados. De igual forma, indica que con posterioridad aparece el Acta de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, en la que se designan las autoridades, y la cual fue certificada por el ciudadano J.E., quien aparece como Coordinador General de la Instancia de Administración de la Cooperativa, y fue presentada para su registro por A.L., quien es el representante de SUNACOOP en el Estado Zulia. Por último, señala que las seis (06) personas que van a administrar la Cooperativa tienen parentesco prohibitivo.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2005, la parte demandante solicitó ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una Medida Cautelar Innominada contentiva de una Prohibición de Innovar y de Contratar para la referida Cooperativa, y la Intervención y Administración Judicial de la misma, fundamentándose en lo establecido en los artículos 585 y 588 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó una Medida Cautelar de Embargo. En fecha tres (03) de agosto de 2005, el referido Tribunal decretó las Medidas Cautelares Innominada solicitadas y negó la Medida Cautelar de Embargo.

En fecha cuatro (04) de abril de 2006, la parte demandada se opuso a las Medidas Cautelares decretadas y en fecha catorce (14) de agosto de 2007 fue declarada sin lugar por este Tribunal dicha oposición. En fecha tres (03) de abril de 2006, la demandada procedió a contestar la demanda y reconvenir sobre lo expuesto en la demanda. En este sentido, expuso la Apoderada Judicial que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por no ser ciertos éstos. Asimismo, impugna la totalidad de los instrumentos que en copia fotostática acompaña la parte demandante.

Igualmente, refiere que la totalidad de los hoy actores fueron excluidos de la Asociación, por encontrarse algunos incursos en faltas sancionables según lo establecido en el Reglamento interno y otros incluso, en delitos contra la cosa pública, procedimientos administrativos éstos que fueron llevados a cabo con todos los requerimientos de Ley y bajo la supervisión de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.

De igual manera señala, que habiendo convocado a una Asamblea General Extraordinaria de Asociados para el día veintiocho (28) de febrero de 2004, los hoy demandantes solicitaron una nueva oportunidad para trabajar y participar en las actividades de la Cooperativa, razones por las cuales se les permitiría su participación en la Asamblea, interviniendo por ende en la elección de la nueva junta, entregándosele los Libros de Asambleas al ciudadano D.B., para que levantara el Acta en cuestión.

Ahora bien, indica la Apoderada de la parte demandada que los actores defraudaron con sus faltas y delitos a la Asociación y aún más al apoderarse indebidamente de sus libros, suscribiendo actas que adolecen de vicios de fondo y forma, así como el correspondiente registro ante la Oficina Subalterna en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, violando lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley especial, por lo que la fraudulenta acta de fecha once (11) de marzo de 2005, es inválida o inexistente de pleno derecho.

Asimismo señala el desacierto del Tribunal al designar al ciudadano G.H., como integrante de la Junta Administrativa provisional, habiendo sido éste expulsado de la Asociación. Por otra parte, opone a los actores la caducidad contractual de la acción, al indicar que ya transcurrió el lapso especial establecido en la cláusula décima primera del Acta constitutiva de la Asociación, refiriendo que desde la fecha en que fue realizada la Asamblea, es decir, el veintiocho (28) de febrero de 2004, inclusive desde la fecha de su registro, que es el dieciséis (16) de marzo de 2004, a la fecha de admisión del Tribunal, han transcurrido más de los días reglamentados para ejercer el derecho de impugnación de la misma. Planteando en este orden de ideas la caducidad legal de la acción, al referir que al no existir una disposición expresa que rija la materia sobre el término de caducidad de la Acción de Nulidad de Asambleas, debe regirse conforme a lo previsto en la Ley de Registro Público y Notariado, que en su artículo 53, establece que el término de caducidad de la acción se extingue al vencimiento de un año, contado a partir de la fecha de su registro.

En otro orden de ideas, reconviene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de las disposiciones transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha once (11) de marzo de 2005, alegando que la parte demandante a los efectos de obtener una medida innominada del Tribunal trajo a colación dicha Asamblea, supuestamente suscrita en el Libro de Actas de Asambleas, reiterando con esto la posición de defraudar a la Asociación, suscribiendo actas que adolecen de vicios de fondo y forma, así como el correspondiente registro ante la Oficina Subalterna en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, violando lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley especial, por lo que dicha acta es inválida, y por ende, no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal para el establecimiento de ningún tipo de decisiones. Por último, impugna en toda forma de derecho la referida Acta de fecha once (11) de marzo de 2005, por adolecer de nulidad absoluta.

En fecha siete (07) de abril de 2006, la parte demandante contestó la reconvención propuesta en los siguientes términos:

En primer término refiere en cuanto al pedimento de reposición de la causa solicitada por la parte demandada reconviniente, que ésta en su exposición confunde acción con pretensión, y manifiestamente desconoce las instituciones procesales, como la continencia y la accesoriedad. Expresando que en el presente caso, una vez declarada la nulidad de la Asamblea de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, como se pidió, la Cooperativa Agroecológica El Curarire queda sin autoridad alguna, y lógicamente procede a hacer una convocatoria para que los asociados nombren a los directivos. Indicando en este sentido que se está ante una causa principal y otra accesoria.

En cuanto a la reconvención propuesta, rechaza la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Plantea que el Acta de Asamblea de fecha once (11) de marzo de 2005, se celebró con todos los requisitos de Ley, pero no fue registrada porque la Oficina de Registro Público, en virtud de la contienda existente internamente en la Cooperativa, se negó para esa fecha a registrar cualquier documento que viniera de una u otra parte, refiriendo que dicha Acta no es nula, ésta surte efectos entre las partes y la presunta nulidad invocada es una simple forma de distraer la atención judicial, porque el Acta que se impugna es la de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, la cual se hizo en forma simulada. Asimismo, indica que la parte demandada reconviniente cae en contradicciones cuando señala que el ciudadano D.B. se negó y se niega a devolver los Libros de Actas, produciendo un recibo de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004 donde el referido ciudadano recibió los libros antes señalados, planteando en este caso que el Acta impugnada es de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, cómo es entonces que el referido ciudadano se apoderó y escondió los libros.

Por otra parte, señala que con respecto a la caducidad contractual de la acción planteada, hay dos situaciones que impiden y hacen imposible tal caducidad, a saber: 1- La caducidad es de orden público, y se refiere al derecho de acceso del ciudadano a la jurisdicción, indicando que sólo es el Estado el único que puede fijar los lapsos de caducidad para no conocer, por extinción del tiempo, y 2- No puede existir ningún tipo de caducidad en el presente caso, porque los actos nulos y el fraude administrativo, no crean derecho, en este sentido, el acto originario, provisto de nulidad absoluta puede ser impugnado en cualquier momento.

En este sentido, plantean que la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, registrada el dieciséis (16) de marzo de 2004, tiene efectos ex nunc, de manera que todas las Asambleas que hayan hecho los directivos que fueron nombrados en esa Acta nula, corren el mismo riesgo de nulidad absoluta. Con respecto a la caducidad legal de la acción opuesta, fundamentada en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado y que pretenden aplicar por analogía a las Cooperativas, alegan que no tiene aplicación porque éstas son entes públicos, con normas de orden público, cuyas prohibiciones y nulidades son expresas y deben constar en el texto legal. Por último, insisten en la validez de los documentos fundamento de la demanda de nulidad instaurada, que fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, por lo que se acogen a los artículos 434, 435, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para su producción en el proceso.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Invocaron el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de marzo de 2003, protocolizada en fecha dos (02) de abril de 2003, con el número 8, protocolo 1, Tomo 1, segundo trimestre, donde excluyen de la Cooperativa a los ciudadanos B.S.A., W.S.A., N.V., J.G., L.M., N.A., N.P., E.M., A.A., G.H., y luego en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, incluyeron a los referidos socios que habían sido excluidos con antelación.

Consignan copia certificada de los documentos fundamento de la demanda; Acta Constitutiva de la Cooperativa Agroecológica El Curarire, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de marzo de 2003 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004.

Produjeron un documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de 2003, con el número 11, del Libro de Hipoteca Mobiliaria y con el número 3 del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Segundo Trimestre, mediante el cual FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA EL CURARIRE, firman un convenio para dotar a esta ultima de un tractor y una rastra, estableciendo los modos de pago, e igualmente, acompañan documento levantado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha veintitrés (23) de agosto de 2005. En este estado, la parte demandada se opuso a estas pruebas por considerarlas impertinentes.

Promueven la prueba de exhibición del Libro de Contabilidad de la Cooperativa, a fin de que se intime al ciudadano J.R.E.R., para que exhiba o entregue el Libro de Contabilidad. En este estado, la parte demandada se opuso a esta prueba por considerarla ilegal e impertinente.

Promovieron la prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal Delicias Norte, a fin de poner constancia de una cuenta bancaria a nombre de la Cooperativa, con la constancia de retiros y depósitos hechos, su estado actual, cualesquiera otro cambio o retiro total de la cuenta, poniendo constancia de todo el recorrido de la cuenta hasta el momento, y acompañan comunicación recibida por el referido Banco en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, donde se le informa al Banco que la referida cuenta a nombre de la Cooperativa fue aperturaza por el ciudadano J.R.E.R. solamente con su sola firma, cuando al respecto debió firmar conjuntamente con el Tesorero, ciudadano A.R., según los Estatutos de la Cooperativa, Cláusula 14, literal “E”. En este estado, la parte demandada se opuso a esta prueba por considerarla impertinente.

En relación a las pruebas de la parte demandante reconvenida, se presentaron los documentos públicos registrados por los cuales se excluyen de la Cooperativa a un grupo de coasociados cuya Acta de Asamblea Extraordinaria fue debidamente registrada; y al mismo tiempo se presentó también el Acta de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004 registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el dieciséis (16) de marzo de 2004, bajo el número 19, protocolo 1, tomo 17, en la cual se designaron las nuevas autoridades simuladamente, incluyendo en dicha Acta a los coasociados a que se hace referencia anteriormente, expulsados de la Cooperativa, con lo cual se demuestra la falsedad del Acta del veintiocho (28) de febrero de 2004; y se produjo también el documento constitutivo de la Cooperativa registrado por ante la nombrada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cuatro (04) de enero de 2002, bajo el número 7, Protocolo 1, Tomo 1.

Igualmente se produjo documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el siete (07) de mayo de 2003, bajo el número 11, del Libro de Hipoteca Mobiliaria y bajo el No. 3 del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Segundo Trimestre, por el cual el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (Fondafa) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, y la Cooperativa Agroecológica El Curarire, firman convenio por el cual la beneficiaria Cooperativa es dotada de un tractor identificado en el texto del documento, estableciendo los modos de pago.

Al respecto observa esta Juzgadora que este último documento es extraño y ajeno a la presente demanda, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.

En cuanto a la prueba de Exhibición del Libro de Contabilidad de la Cooperativa Agroecológica El Curarire, se intimó al ciudadano R.E. para su exhibición. En el referido acto de exhibición realizado por este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2006, la Abogada A.V., en representación de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Por cuanto en actas consta constancia de recibo en donde uno de los accionantes recibe de manos del ciudadano R.E. representante de la Cooperativa EL CURARIRE la totalidad de los libros, es lo que hace imposible de manera material la exhibición pues los mismos se encuentran en posesión de los demandantes de autos, de igual manera del particular cuarto del escrito de promoción de pruebas consignado por los representantes judiciales de los demandantes se observa el incumplimiento de los parámetros a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil siendo evidentemente ilegal esta prueba promovida

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Posteriormente en el mismo acto de exhibición y luego de la anterior exposición, los apoderados judiciales de los actores expusieron:

Rechazamos la exposición anterior, en el sentido de que los libros en cuestión, concretamente el libro de la contabilidad haya sido entregado al coasociado D.B.. En efecto, indicamos a la ciudadana Jueza a que lea textualmente el documento, y encontrará que en los libros entregados no aparece el libro de contabilidad; por lo cual las razones alegadas no tienen fundamento. Pero por otra parte, de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, esos libros no se pueden estar exhibiendo y siempre están reservados por la Empresa, en este caso la Cooperativa; de forma que, cuando se pide su exhibición o su revisión, regularmente se hace a través del Tribunal; y en este caso es un deber jurídico, porque de conformidad con el artículo 53 de la Ley Especial de Cooperativas, se está obligado a llevar un libro de contabilidad, que solo es revisado por los asociados para revisar soportes de la cuenta en asambleas y en actos como estos, como medio de control de las cuentas para establecer la idoneidad de los negocios practicados por la Cooperativa CURARIRE. Finalmente el recibo que se alega por el cual presuntamente D.B. recibió los libros, corresponde al folio 110 del expediente y de la lectura del mismo no aparece como recibido el libro de contabilidad

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Al respecto observa esta Juzgadora que del recibo de los libros a que hace mención la parte demandada que riela en las actas de este expediente, no aparece como recibido el Libro de Contabilidad, por lo cual, se produce la presunción legal de que no existe el Libro de Contabilidad, tanto más cuanto que la parte demandada reconviniente se opuso igualmente a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Banco Occidental de Descuento, a fin de dejar constancia de la cuenta bancaria a nombre de la Cooperativa, con la correspondiente verificación de depósitos y retiros habidos en dicha cuenta, la cual se evacuó el día ocho (08) de junio de 2006 en la Cuenta No. 0116-0121-91-018195940, y en la misma se observa de los estados de cuenta del emitidos por el Banco Occidental de Descuento y consignados para ser agregados a la Inspección Judicial evacuada, que la Cooperativa Agroecológica El Curarire como consecuencia de sus ventas, llegó a depositar hasta la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.219.065.33) y luego se observa como se fue disponiendo de esa cantidad hasta quedar en la cuenta la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEISES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 449.316.43).

Asimismo, este Tribunal observa el oficio remitido al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que conocía inicialmente de este juicio, por la Consultora Jurídica D.R.R.d. la Superintendencia Nacional de Cooperativas de la República Bolivariana de Venezuela, donde acompaña igualmente copia certificada de la Fiscalización practicada a la Asociación Cooperativa Agroecológica El Curarire el siete (07) de octubre de 2005, el cual se encuentra agregado a las actas de este expediente; en dicha fiscalización, se lee en relación a los libros contables y la contabilidad, lo siguiente:

1. DE LOS LIBROS CONTABLES Y LA CONTABILIDAD

A) Libro Diario: Autorizado ante Notaría pública Sexta de Maracaibo, en fecha 14-01-05, Folio No. 1 al NO. 100. El asiento de apertura no señala la misma fecha de registro de los estatutos sociales. La contabilidad posee atraso ya que se demostró registro hasta el mes de diciembre 2004. Se evidenciaron cuentas de aportes extraordinarios, servicios recibidos de terceros y honorarios profesionales.

B) Libro Mayor: Autorizado ante Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 14- 01-05. Folio No. 1 al No. 100.

C) Libro de Inventario: Autorizado ante Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Zulia, en fecha 14-01-05, Folio No. 1 al No. 100. La fecha de apertura no coincide con la del libro diario.

La contabilidad se lleva de manera manual y fuera de la sede de la cooperativa por una cooperativa de contadores AURALEO R.L. y no se evidenciaron registros contables para el año 2005, indicando que la contabilidad no se encuentra actualizada, violentando el Art. 93 numeral 5. Este hecho es causal de multa hasta 1000 unidades tributarias según Art. 93 de la LEAC

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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Ratificó el valor probatorio del Acta de Asamblea de ex asociados, no registrada y manuscrita, de fecha once (11) de marzo de 2005 y que conforma el instrumento fundamental de la acción de Nulidad de Acta. En este estado, la parte demandante ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la reconvención.

Ratificó el valor probatorio del Acta de Constitución de la Cooperativa Agroecológica El Curarire.

Promovió copia certificada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Zulia, del Acta de Convocatoria en donde aparecen y firman los demandantes. Igualmente, solicitó que se oficie a la Superintendencia de Cooperativas del Estado Zulia, a objeto de que informe si la referida Acta de Convocatoria se encuentra en sus archivos y si el sello que aparece al pie de la misma, es su sello. En este estado, la parte demandante realizó una serie de observaciones al referido documento y se opuso a la prueba de informes por considerarla ilegal e impertinente.

Promovió copia certificada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Zulia, del Acta de Asistencia a la Asamblea de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004. En este estado, la parte demandante se opuso a esta prueba por considerarla impertinente e ilegal, y desconoce su contenido y firma.

Solicitó se oficie a la Superintendencia de Cooperativas del Estado Zulia, para que informe si el Acta de Asistencia a la que se refiere la promoción anterior se encuentra en sus archivos y si el sello que aparece al pie de la misma es su sello. La apoderada judicial de los actores, abogada O.Q.d.P. se opuso a esta prueba de Informes, y la desconocen en su contenido y firmas.

Solicitó la exhibición del Libro de Control de Asistencias. En este sentido, la parte demandante se opuso a esta prueba por considerarla impertinente.

Promovió la prueba instrumental del proceso disciplinario en contra de los demandantes, ante la Coordinación de Control y Evaluación de la Central de Integración de Cooperativas del Zulia (CECONSEZUL), y consignó Acta de Notificación a la Cooperativa El Curarire de la exclusión de los ciudadanos que en ella aparecen. En este estado, la parte demandante se opuso a esta prueba por considerarla ilegal e impertinente.

Promovió la prueba de Informes, solicitando se oficie a la Central de Integración de Cooperativas del Zulia, específicamente a la Coordinación de Control y Evaluación, a objeto de que informe si el acta de Conclusiones a la que se refiere la promoción anterior se encuentra en sus archivos y si el sello que aparece al pie de la misma es su sello. En este estado, la parte demandante se opuso a la prueba por considerarla ilegal e impertinente.

Promovió la testimonial del ciudadano A.H., quien funge o fungió como Coordinador de Control y Evaluación de la Central de Integración de Cooperativas del Zulia, a objeto de que ratifique el contenido del acta de Conclusiones y decisión de exclusión a que se refiere la promoción anterior. En este estado, la parte demandante impugno la presente prueba por considerarla ilegal e impertinente.

Promovió copia de Acta de Denuncia en contra de los ciudadanos J.P., J.E.R., D.F., E.L. y D.B., por la apropiación indebida de cien (100) latas de semillas de cebolla propiedad de la Cooperativa, suscrita por la abogada M.O.B. en su carácter de Procuradora Agraria Regional Zulia I, ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional I del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 2004 y que constituyó su acto de reincidencia en las faltas a la Cooperativa y motivo de su última exclusión. En este estado, la parte demandante se opuso a la prueba por considerarla ilegal e impertinente.

Promovió copia de Acta de Comparecencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, de los ciudadanos J.P., J.E.R., D.F., E.L. y D.B., en donde los ciudadanos mencionados hacen devolución de las semillas apropiadas ilegalmente a la Cooperativa, suscrita por la Abogada M.O.B. en su carácter de Procuradora Agraria Regional Zulia I, ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional I del Estado Zulia, el Ing. F.P., asistente de campo de PLANIMARA y los miembros de la Cooperativa. En este estado, la parte demandante se opuso a la presente prueba por considerarla ilegal e impertinente.

Promovió prueba de Informes, solicitando se oficie a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional I del Estado Zulia, a objeto de que informe si la Denuncia y Acta de Comparecencia de fechas 17-12-2004 y 24-01-2005, respectivamente a que se refieren las promociones 12 y 13 se encuentran en sus archivos y si el sello que aparece al pie de las mismas es su sello. En este estado, la parte demandante se opuso a la presente prueba por considerarla ilegal e impertinente.

Es necesario señalar que la parte demandada reconviniente acompañó una copia presuntamente certificada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Zulia de un Acta de Convocatoria para la Asamblea del veintiocho (28) de febrero de 2004; sin embargo, esa Acta de Convocatoria fue impugnada por la parte actora reconvenida, indicando que “en dicha Convocatoria existe un orden del día de ocho puntos incluyendo en el número 8, notificación a la Asamblea sobre socios en situación irregular y solicitud del inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente;….que “tales puntos no constan en el Acta de Asamblea de fecha 28 de febrero de 2004, impugnada de nulidad. Todo lo contrario, el Acta en cuestión tiene un Punto Único: “Elección de los Miembros de las Instancias de Administración, Control y Evaluación y Educación por omisión en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa”

El Tribunal observa al respecto que no se trata de ninguna copia certificada, no está firmada ni está concatenada con los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad de Acta de Asamblea de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004. Dicha Acta de Convocatoria fue impugnada y no se probó su autenticidad, por lo tanto el Tribunal la desecha.

En lo que respecta a la prueba promovida en el ordinal quinto, de que se oficie a la Superintendencia de Cooperativas del Estado Zulia a objeto de que informe si el Acta de Convocatoria a la que se refiere la promoción anterior se encuentra en sus archivos y si el sello que aparece al pie de la misma es su sello; no obstante haberse oficiado, no se ha recibido respuesta, por lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.

En cuanto al ordinal sexto de la promoción de pruebas, sobre la llamada copia certificada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Zulia, sobre el Control de Asistencia del Acta impugnada de 28 de febrero de 2004, el Tribunal observa que no existe certificada dicha Acta de Control de Asistencia, solo un sello de recibido sin firma, que no tiene valor probatorio alguno; tanto más que se trata al parecer de los asistentes a la reunión del Acta de Asamblea General Extraordinaria impugnada de 28 de febrero de 2004, cuya asistencia debió ser recogida en el Acta respectiva impugnada y constar en el Libro de Actas de la Cooperativa con sus respectivas firmas, tal como se expresa en la certificación de la referida Acta de Asamblea impugnada de fecha 28 de febrero de 2004; pero que como puede verse del propio Libro de Actas de Asambleas de la Cooperativa Agroecológica El Curarire acompañado con la demanda, es completamente incierto la existencia del Acta de Asamblea de fecha 28 de febrero de 2004; y como dicho documento consignado del Control de Asistencia fue impugnado y desconocido y no fue probada su autenticidad, este Tribunal en consecuencia, lo desecha.

En lo que se refiere al numeral séptimo del escrito de promoción de pruebas, de que se oficie a la Superintendencia de Cooperativas del Estado Zulia a objeto de que informe si el Acta de Asistencia a la que se refiere la promoción anterior se encuentra en sus archivos y si el sello que aparece al pie de la misma es su sello; no obstante haberse oficiado, no se ha recibido respuesta, por lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.

En cuanto al ordinal octavo sobre la prueba de exhibición, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa que estaba conociendo en ese momento, mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2006.

El ordinal noveno se trata de asuntos de exclusión de los actores de la Cooperativa, que tratándose de procedimiento administrativo llevado por ante la Coordinación de Control y Evaluación de la Central de Integración de Cooperativas del Zulia (CECONSEZUL), no hacen prueba en este proceso; observa el Tribunal que los actores al impugnar dicha prueba, alegan que es un órgano incompetente para juzgarlos; y a ese efecto, esta Sentenciadora observa que se trata de un procedimiento diferente al que consta en el Acta de Exclusión de Asociados de la Cooperativa El Curarire y no guarda relación con el trámite de la demanda y su contestación, por lo cual lo desecha.

En cuanto a la promoción décima, referida a que se oficie a la Central de Integración de Cooperativas del Zulia, específicamente a la Coordinación de Control y Evaluación, a objeto de que informe si el Acta de Conclusiones a la que se refiere la promoción anterior se encuentra en sus archivos y si el sello que aparece al pie de la misma es su sello; no obstante haberse oficiado, no se ha recibido respuesta, por lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.

En la promoción undécima, a los efectos de ratificar lo expuesto en la promoción anterior, promovió la declaración testimonial del ciudadano A.H., la cual fue evacuada el ocho de junio de 2006, sobre un presunto acto administrativo; y a ese respecto se observa que no tenía seguridad de lo que estaba declarando, al preguntársele en el Particular Tercero si los ciudadanos mencionados en el Acta de Conclusión y Arbitraje suscribieron el Acta de Asistencia para dicha Asamblea, contestó: “Bueno, exactamente no recuerdo si todos o la mayoría o todos, tendría que volver a ver el Acta de Asistencia, si estaba firmada por las personas que se citaron”; es decir, el testigo no sabe si las personas que supuestamente asistieron a la Asamblea del Acta impugnada de 28 de febrero de 2004, asistieron o no asistieron a ese acto; y la mayor evidencia de este asunto está en que el Acta registrada fue certificada por el Coordinador J.E. como tomada del Libro de Actas de Asambleas, pero resulta que esa Acta no se levantó ni se firmó en el Libro de Actas de la Cooperativa Agroecológica El Curarire, porque ese Libro de Actas fue acompañado con el libelo de la demanda y no aparece en dicho Libro asentada la referida Acta de Asamblea de fecha 28 de febrero de 2004.

Por otro lado, se trata de un acto complejo que firman varias personas y no puede ninguno de ellos declarar sobre el mismo posteriormente para contradecirlo o dejarlo sin efecto, salvo que se trate de nulidad del mismo acto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esa prueba no tiene ningún valor y esta Juzgadora la rechaza por las razones expuestas.

En cuanto a las promociones duodécima y décima tercera, relacionadas con una denuncia sobre cien (100) latas de semillas de cebolla y su respectiva entrega posterior, son completamente extrañas al presente proceso, no tienen relación con los hechos denunciados en la demanda y en la contestación de la misma; y esta Sentenciadora las considera impertinente e ilegal por no guardar congruencia con la relación material constituida como objeto del presente proceso; así se declara.

Por lo que respecta a la promoción décima cuarta, de que se oficie a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional I del Estado Zulia, a objeto de que informe si la denuncia y Acta de comparecencia de fechas 17-12-2004 y 24-01-2005 respectivamente a que se refieren las Promociones 12 y 13, se encuentran en sus archivos y si el sello que aparece al pie de las mismas es su sello; no obstante haberse oficiado, no se ha recibido respuesta, por lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en la contestación de la demanda opuso las siguientes defensas preliminares, a saber; Solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues considera que el Tribunal no debió admitir la solicitud de convocatoria de Asamblea intentada conjuntamente con la demanda de nulidad del Acta de Asamblea de 28 de febrero de 2004, por tratarse de procedimientos incompatibles. Al respecto observa esta Juzgadora que ambos procedimientos no resultan incompatibles entre sí, sino por el contrario, se estaría en presencia de una demanda principal y otra accesoria subordinada, tal como señala la doctrina; toda vez que nulificada el Acta de Asamblea de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, queda expedita la vía de convocatoria de Asamblea para designar las nuevas autoridades que han de regir la Cooperativa. Esto es lo que refiere la doctrina como una pretensión principal y otra subordinada accesoria, siendo menester declarar con lugar la demanda de nulidad para que proceda lo accesorio y subordinado, tal como ocurre en el presente caso; y ASÍ SE DECLARA.

Es de notar que la parte demandada impugnó la totalidad de los instrumentos que en copia fotostática acompañó la parte actora con el libelo de la demanda; sin embargo, esos documentos fueron posteriormente consignados en copia certificada junto con el escrito de promoción de pruebas, lo cual es procedente, por haber sido presentados dichos documentos en copia fotostática con antelación; y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo en la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la Caducidad Contractual de la Acción, alegando la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva de la Cooperativa Agroecológica El Curarire; e igualmente opuso la Caducidad Legal de la Acción, porque no existe disposición expresa que rija la caducidad de la acción de nulidad de Asamblea, por lo cual según la parte demandada es aplicable el artículo 53 de la Ley de Registro y del Notariado sobre el término de caducidad de la acción.

En este sentido, en lo que respecta a la caducidad contractual de la acción, tanto por la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva como por la caducidad a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Registro y del Notariado, no le son aplicables al presente caso; porque se trata de una demanda de nulidad absoluta y radical, por ser falsa y acusatoria de fraude, constituyendo actos nulos, de nulidad radical y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acta de Asamblea impugnada de nulidad de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, no genera derechos; siendo que puede ser revocada en cualquier momento en que se demuestre su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 ejusdem, habida cuenta de que la referida Asamblea de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004 se constituyó y se formó con autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido; razón por la cual, el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa que la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

En el presente caso, el órgano jurisdiccional al constatar los hechos referidos con antelación, debe aplicar el Principio de Especificidad Procesal, según el cual, no existe nulidad sin texto expreso que lo establezca; y tampoco existe nulidad ni causa derechos el acto administrativo contrario a la Ley, como ocurre con el Acta de Asamblea de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, impugnada de nulidad.

Asimismo observa esta Sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Registro y del Notariado, rige para las Asambleas de Accionistas de una Sociedad Anónima o de una Sociedad en Comandita por Acciones o para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades que se extinguen en el lapso de un año; pero en el presente caso, no se trata de sociedad mercantil, ni de carácter privado, sino de entes públicos como son las Cooperativas, cuya Ley se ha constituido para regir situaciones sociales y de calidad pública para sus agremiados, con su propia estructura legal.

En todo caso, como se trata de Cooperativas de Derecho Público, como ya se advirtió con antelación, los actos nulos de nulidad absoluta, no crean derechos y pueden ser impugnados de nulidad en cualquier momento, como determinan el artículo 19, numeral 4 y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se desechan las defensas preliminares expuestas con antelación. ASÍ SE DECLARA.

Del estudio de las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora, tal como se expresa en la demanda y su reforma, produjo tres (03) documentos para demostrar que el ciudadano J.E. y los otros directivos, simularon una Asamblea el veintiocho (28) de abril de 2004 y se apoderaron de la Cooperativa Agroecológica El Curarire. En efecto, la Cooperativa Agroecológica El Curarire se constituyó por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de enero del año 2002, anotada con el número 7, del Protocolo 1, Tomo 1, Primer Trimestre, quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes con el numero 3; y presentado el oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas No. 775-01 de fecha 16-10-2001, quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes con el numero 5; posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de marzo de 2003, registrada ante la nombrada oficina Subalterna de Registro, el día dos (02) de abril de 2003, con el número 8, protocolo 1, tomo 1, segundo trimestre.

Sin embargo, el veintiocho (28) de febrero de 2004 el ciudadano J.R.E.R. y antes de que se venciera el plazo de la anterior Directiva, preparó un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Agroecológica El Curarire e hizo aparecer como asistentes a miembros coasociados expulsados en la Asamblea de fecha veintinueve (29) de marzo de 2003.

Es de advertir, que esos documentos fundamento de la demanda, fueron impugnados por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, porque fueron acompañados en copia fotostática, pero posteriormente, la parte actora consignó las referidas Actas de Asambleas fundamento de la demanda, en copia certificada junto con el escrito de promoción de pruebas, resultando necesario acotar, que tratándose de documentos fundamento de la demanda, de conformidad con el acápite del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos fueron acompañados en copia fotostática inicialmente con el libelo de la demanda e indicándose la Oficina Subalterna de Registro respectiva en la cual se encuentran, pueden presentarse válidamente posteriormente, tal como lo hizo la parte actora consignando las copias certificadas de las referidas tres Actas de Asamblea, con el escrito de promoción de pruebas.

Por consiguiente, los hechos explanados en el libelo de la demanda, quedan demostrados plenamente del propio documento constituido por el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Agroecológica El Curarire, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2003, acompañado con la demanda, en el cual los coasociados ABOG. B.S.A., C.I. 4.752.510, WALTER SAMABIAGIO ARAQUE, C.I. 7.627.518, N.V., C.I. 5.834.641, J.R.G. GUERRA C.I. 5.836.580, L.J.M.P., CI. 5.851.604, N.V. ALDANA, C.I. 5.067.211, N.D.J. PARRA ESPINA C.I. 3.649.054, E.D.J.M. MORILLO, C.I. 3.652.998, A.O. ARRIA PIRELA, C.I. 7.717.165 y G.H., C.I. 81.135.032, fueron expulsados de la Cooperativa y luego se lee en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida Cooperativa, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004 impugnada de nulidad, como si fuesen miembros presuntamente votando en la elección para los cargos de las Coordinaciones de Administración, Control y Evaluación y Educación.

También se observa que en el texto del documento del Acta del veintiocho (28) de febrero de 2004, el ciudadano J.E. certifica dicha Acta para su registro, como si estuviese inscrita en el Libro de Actas de Asambleas de la Cooperativa Agroecológica El Curarire, lo cual no es cierto, porque el referido Libro de Actas fue acompañado con el libelo de la demanda y no consta la inserción de dicha Acta del veintiocho (28) de febrero de 2004, impugnada de nulidad. Esas pruebas documentales son suficientes por sí solas, para nulificar el Acta de Asamblea impugnada de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, las nuevas autoridades de la Cooperativa, regentados por el Coordinador General de la Instancia de Administración, ciudadano J.E., sembraron y dispusieron de la cosecha de las siembras, porque según consta de la Inspección Judicial realizada en el Banco Occidental de Descuento el 8 de junio de 2006, se observa que hubo un monto de hasta ochenta y nueve millones doscientos diecinueve mil sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 89.219.065.33), y no pudo ser comprobados los egresos, toda vez que al final de los saldos quedó solamente una cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos dieciséis con cuarenta y tres céntimos (Bs. 449.316.43), cuya disposición no fue contabilizada.

En este sentido, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Agroecológica El Curarire de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, es irrita por las razones antes indicadas y que en el manejo de las cuentas por las autoridades irritas nombradas en dicha Asamblea, no se llevó contabilidad alguna, ni participaron los coasociados actores, contrariando así los fines de las Cooperativas, como quedó establecido en esta sentencia. Por consiguiente, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Por último y a los fines de reconvenir, atacan de nulidad el Acta de Asamblea de la Cooperativa Agroecológica El Curarire de fecha once (11) de marzo de 2005, alegando que debió ser registrada en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, violándose el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; manifestando además, que dicha Acta fue utilizada para lograr la medida innominada decretada en este proceso, para lo cual admite que esa Acta aparece asentada en el Libro de Actas de Asambleas de la referida Cooperativa, apropiado indebidamente por los actores. Finalmente pide al Tribunal que ordene a los actores la exhibición del Libro de Actas de Asambleas que tienen en su poder.

Sobre ese punto, observa el Tribunal que el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas rige para la reforma estatutaria que debe inscribirse en el Registro Público en el término de 15 días hábiles; este no es el caso del Acta impugnada de fecha once (11) de marzo de 2005.

Tampoco se le puede aplicar el hecho de no haber sido registrada a los efectos de su nulidad, porque no se trata de terceros, y porque tratándose de coasociados debidamente convocados en este caso, por el Diario Panorama el veinticinco (25) de febrero de 2005, de conformidad con la Cláusula Décima Primera de los Estatutos de la Cooperativa Agroecológica El Curarire, los coasociados debieron impugnarla dentro de los treinta (30) días consecutivos a su celebración; por consiguiente, se desecha la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

Por otra parte, es necesario advertir que en la reconvención se dice que el Libro de Actas de Asambleas ha sido apropiado indebidamente por la parte actora, y a ese efecto pide al Tribunal que se ordene a los actores la exhibición del Libro de Actas de Asambleas.

En ese sentido, cabe señalar que la parte demandada reconviniente no parece haber advertido cuando redactaba la contestación de la demanda, que el supuesto Libro de Actas retenido, fue acompañado con el libelo de la demanda, por lo cual, no procede la exhibición del Libro de Actas que consta en el mismo expediente producido con la demanda.

IV

DECISION

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1- CON LUGAR la presente demanda por nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la COOPERATIVA AGROECOLOGICA EL CURARIRE, de fecha 28 de febrero de 2004, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de marzo de 2004, bajo el No. 10, Protocolo 1, Tomo 17, intentada por los ciudadanos J.J.P.V., I.A.L., J.W.S.C., L.A.F.L., J.G.E.R., D.E.F.Z., A.J.C.P., C.M.B.M., E.B.L., I.M.L., D.D.B.H., C.J.C.C., Y.J.R.C., S.D.J.Z. y L.R.L.G., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

2- Se acuerda convocar una Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Agroecológica El Curarire, para la elección de los miembros de las Instancias de Administración, Control y Evaluación y Educación de la referida Cooperativa.

3- SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada, de la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Agroecológica El Curarire, de fecha 11 de marzo de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

4- Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que coloque la correspondiente nota marginal, donde se indique que por sentencia de esta misma fecha, se declaró la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Agroecológica El Curarire, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2004, registrada por ante dicha Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el dieciséis (16) de marzo de 2004, bajo el No. 10, Protocolo 1, Tomo 17.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costos y costas del proceso, a la COOPERATIVA AGROECOLÓGICA EL CURARIRE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio H.E.P.V., O.Q.D.P. y L.A.F., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante reconvenida; y que los Abogados en ejercicio H.B.E. y A.V.M., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada reconviniente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2007.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publico la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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