Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

197º y 148º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDANTE: I.P.H., colombiana, mayor de edad, transeúnte, titular de la cédula de identidad No.E-84.385.828, madre de los niños (Se omite los nombres), domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO: R.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.545, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante escrito presentado personalmente ante este despacho Judicial por la ciudadana I.P.H., en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual en representación de sus hijos, los niños (Se omite los nombres), demanda al ciudadano R.E.V.A., todos ya identificados, por Aumento de Obligación Alimentaria. Alega la parte demandante, que desde hace más de tres (03) años, se fijó la obligación alimentaria a favor de sus hijos en la suma de Ciento Dieciocho Mil Bolívares mensuales (Bs. 118.000,oo), lo cual en la actualidad resulta insuficiente, pues no cubre los gastos elementales, por lo cual solicita que la Obligación Alimentaria sea aumentada a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.250.000,oo), tomando en cuenta el alto costo de la vida.(f.72)

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, se admite la demanda presentada, librándose en consecuencia la citación de la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscalía Especializa.d.M.P.; al folio 77 riela acta de fecha 15 de mayo de 2007, en la cual se deja constancia del acto conciliatorio celebrado dentro de la oportunidad de ley, en el cual no habiendo acuerdo alguno, las partes solicitan que la causa siga su curso normal.

Al folio 78, diligencia mediante la cual la parte actora solicita, se oficie al Director de Personal de la ONIDEX Caracas, a los fines que informe a este Tribunal, el sueldo devengado por el aquí demandado; lo cual es acordado por este despacho mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007; a los folios 79 al 83 de la misma fecha, diligencia y facturas presentadas por la demandante; a los folios 86 y 87, sendos oficios librados por el Director General de Identificación y Extranjería, remitidos a este Tribunal.

A los folios 89 al 93, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, al cual en setenta y dos folios útiles anexa medios probatorios documentales; riela al folio 170, auto mediante el cual se agregan y se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva; al folio 171, auto de fecha 04 de junio de 2007, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de veinte días continuos, con base a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: La pretensión de la parte actora se refiere al Aumento de la Obligación Alimentaria que aporta el ciudadano R.E.V.A. a favor de sus hijos, los niños (Se omite los nombres), la cual estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales. Debidamente citado el demandado, y siendo la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si bien estuvieron presentes ambas partes, no se llegó a conciliación alguna, vista la actitud del demandado, de no ofrecimiento de aumento, alegando que el paga colegio privado, uniformes escolares, útiles escolares, lo que sus hijos necesitan.

El accionado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad de ley, sin embargo promovió y evacuó una serie de medios probatorios dentro del lapso legal.

La parte actora solicita se oficie al Director de Personal de la ONIDEX Caracas, a fín de solicitar el sueldo de la aquí parte demandada, lo cual es acordado por este Tribunal, librándose en consecuencia el respectivo oficio.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”

Con base a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

Pruebas de la Parte Demandante:

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, anexa en tres (03) folios útiles, factura No. 04804, de fecha 04 de febrero de 2007, expedida por el fondo de comercio Deportes El Estudiante, por un valor de Cincuenta Mil Bolívares; factura No. 01035, de fecha 17 de mayo de 2007, expedido por el fondo de comercio Confecciones Trípoli, por un monto de Setenta Mil Bolívares, ambas domiciliadas en la ciudad de San A.d.T. y a nombre de la ciudadana I.P.. A las mismas no se les otorga pleno valor probatorio, pues no fueron ratificadas mediante testimonial por el tercero de quien emanan, sin embargo se tienen como indicio de parte de los gastos, que por concepto de vestido realiza la aquí demandante en beneficio de sus hijos. Factura expedida por el fondo de Comercio Garzón hipermercado en fecha 13 de mayo de 2007, a nombre de J.A.B., a la misma no se le otorga valor probatorio alguno, pues no aparece a nombre de la parte que la promueve.

Este tribunal oficia al Ministerio del Interior y Justicia, Director de Personal de la Onidex, a los fines que informe a este Tribunal con carácter urgente, el monto del sueldo devengado por el ciudadano R.E.V.A.; inclusive fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, a objeto de obtener respuesta. Al no haber sido evacuada dicha prueba, no procede su valoración.

Pruebas de la Parte demandada:

Dentro de la oportunidad legal, promueve y evacua lo siguiente:

El mérito favorable de los autos; con respecto a ello, este juzgador considera que con la misma, sin especificar la parte; de que auto o acta se quiere valer como prueba, pretende dejar al juez una actividad que por ley corresponde a la promovente, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno.

Fotocopia simple de la partida de nacimiento No.247 de fecha 08 de agosto de 1989, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San C.d.E.T., a nombre de R.E.V.V., la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna al no haber sido impugnada dentro de su oportunidad legal, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre del ciudadano R.E.V.A., para con su hijo supra mencionado.

Original de la C.d.E., de fecha 08 de mayo de 2007 expedida por la Secretaria de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, R.E.T.; la misma se valora por ser expedida por un funcionario autorizado para ello; sirviendo para demostrar que el adolescente (Se omite el nombres),, titular de la cédula de identidad No. V-18.355.333, cursa actualmente estudios ante esa Institución, en la especialidad de Educación Física.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 314, de fecha 05 de marzo de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas; a nombre de K.A.V.V.. La misma se valora con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte, dentro de la oportunidad de ley, sirve para demostrar el vínculo legalmente establecido como padre entre el demandado en autos, para con su hija K.A..

Facturas que rielan a los folios 98 al 101, expedidas por diferentes fondos de comercio, a nombre de R.E.V.A., así como fotocopia de depósitos bancarios ante la entidad financiera Banco Sofitasa, que corren a los folios 102 al 104; del mismo modo, corre a los folios 105 al 116 una serie de facturas igualmente expedidas por Fondos de Comercio a nombre del demandado en la presente causa. Todos los anteriores, se valoran sobre la base de lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificados mediante testimonial por los terceros de quienes emanan, no se les puede otorgar pleno valor probatorio, sin embargo se tienen como indicio de los gastos que a favor de sus hijos, realiza el ciudadano R.E.V.A..

A los folios 117 al 142, constancias originales de cancelación de mensualidades ante la A.C Unidad Educativa Colegio Nazaret, San Antonio, Estado Táchira, a nombre de R.E.V.A., titular de la cédula de identidad No.V-9.133.545 y a favor del alumno (Se omite el nombre), titular de la cédula de identidad No.V-19.960.400, correspondientes a los años escolares 2005, 2006 y hasta el mes de marzo de 2007. Se valoran conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificados mediante testimonial por el tercero de quien emanan, no se les otorga pleno valor probatorio; teniéndose sin embargo como indicio de los pagos de colegio a favor de su hijo (Se omite el nombre), efectuara el accionado en la presente causa.

De los folios 143 al 166, constancias originales de cancelación de mensualidades por ante la A.C Unidad Educativa Colegio Nazaret, de la ciudad de San A.d.T., a nombre de R.E.V.A., ya identificado, a favor del alumno (Se omite el nombre),. Los mismos corresponden a los años escolares 2005, 2006 y los meses de enero, febrero y marzo de 2007. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, no otorgándoles quien juzga, pleno valor probatorio; al no haber sido ratificados por el tercero de quien emanan mediante la testimonial; teniéndose los mismos como indicio de los pagos de colegio efectuados por el ciudadano R.E.V.A., a favor de su hijo (Se omite el nombre).

Copia Certificada de acta de matrimonio No.29 de fecha 01 de marzo de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.T.; la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.X.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-21.451.228 y el ciudadano R.E.V.A., ya identificado.

Fotocopia simple de sendos talones de pago correspondientes a la quincena 1 y 2 del aquí demandado, emitidos a través de Intranet, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. El mismo, se valora como indicio del pago quincenal que percibe el obligado, por un monto de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.136.240,71).

Es de resaltar, que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Del mismo modo dispone el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

(Negrillas del Tribunal)

Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.

Consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, de las normas legales señaladas, así como del análisis de los medios probatorios, y adminiculando las pruebas, se desprende que la ciudadana I.P.H., parte actora en la presente causa, no demostró la capacidad económica del demandado, a objeto de la procedencia del aumento de la obligación alimentaria por el monto solicitado, de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.250.000,oo)

Del mismo modo quedó demostrado, que el ciudadano R.E.V.A., viene cumpliendo con la Obligación Alimentaria fijada por este mismo Tribunal, a favor de sus hijos, los niños (Se omiten los nombres),; de hecho la misma le es descontada directamente de nómina; asimismo quedó demostrado que tiene dos hijos adolescentes más, como lo son (Se omiten los nombres), este último, estudiante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la ciudad de Rubio, Estado Táchira; asi como el nuevo hogar que conforma con la ciudadana A.X.M.G., y que su sueldo mensual le impide aumentar la obligación al monto estimado por la demandante.

Este Juzgador como garante de la Constitución y Leyes de la República y en el presente caso por el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con base al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera el Hecho Notorio de Aumento del Salario Mínimo Nacional, a los trabajadores, tanto del Sector Público como del Sector Privado, a la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares mensuales (Bs.614.790,oo) conforme a Decreto Presidencial No.5.318, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.674 del 2 de mayo de 2007.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte lo siguiente:

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Así mismo la capacidad económica del obligado aún es suficiente para cubrir el monto estipulado por la demandante como aumento de la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta sus otros dos hijos y el nuevo hogar conformado; por lo cual quien juzga toma como base una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo establecido, que en la actualidad es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs.614.790,oo), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.184.437,oo) y adicionalmente una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.184.437,oo), para gastos escolares y de navidad; cantidades que serán descontadas de la nómina del obligado una vez quede firme la decisión, librándose en consecuencia el respectivo oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Onidex Caracas.

Asimismo el padre como la madre deben cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando sus hijos lo requieran; cantidades estas que deben ser depositadas los primeros cinco días de cada mes, en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes, una vez quede firme la presente sentencia. Por lo cual es forzoso para este Tribunal, declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana I.P.H., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.385.828, madre de los niños (Se omiten los nombres), en contra del ciudadano R.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NoV-9.133.545, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano R.E.V.A., ya identificado, debe depositar a favor de sus hijos, los niños (Se omiten los nombres),, en la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.184.437,oo) y adicionalmente una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.184.437,oo), para gastos escolares y de navidad, depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes ya aperturada, librándose el respectivo oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Onidex Caracas, para el descuento por nómina del obligado, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (Se omiten los nombres),, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre; todos ya suficientemente identificados.

CUARTO

La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Por ser la presente sentencia dictada dentro del lapso legal de diferimiento acordado mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesario notificar a las partes,

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 22 días del mes de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp: N° 1484-04

PAGP/rmmr

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