Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,

LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 24 de Noviembre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 8515

SOLICITANTE: A.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.556.432, asistida por el Abogado A.J.O., Inpreabogado Nº 76.301.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana A.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.556.432, asistida por el Abogado A.J.O., Inpreabogado Nº 76.301. (Folios 01 al 09).

En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 10)

En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal admitió la Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente; se libró el cartel correspondiente. (Folios 11 al 13)

En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana A.A.M., le confirió poder apud-acta al Abogado A.J.O., Inpreabogado Nº 76.301. (Folio 14)

En fecha 01 de agosto de 2011, el Abogado A.J.O., identificado en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 28 de julio de 2011. (Folios 15 al 16)

En fecha 01 de agosto de 2011, la Jueza Temporal Abogado M.R., se abocó al conocimiento de la causa, obviando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el presente asunto no se trata de un procedimiento contencioso y se agregó a los autos las páginas del ejemplar consignado. (Folio 17)

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal en atención a que no constaba en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, acordó instar a la parte solicitante a que consignara los fotostatos respectivos a fin de que se notificara al Representante del Ministerio Público. (Folio 18)

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Abogado A.J.O., identificado en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación en fecha 14 de noviembre de 2011. (Folios 19 al 21)

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 22 y 23)

CAPITULO II

DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, ciudadana A.A.M., se refiere a que en su Acta de Matrimonio se asentó de manera incorrecta sus nombres y apellidos y el nombre de su cónyuge; de manera que en todas las partes del Acta de Matrimonio que aparezca: “MARIA ANA MUÑOZ”, debe decir: “A.A.M.” y donde dice: “EXEQUIEL”, debe decir: “EZEQUIEL”

Que desde la fecha 01 de agosto de 2011, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

  1. Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, documento a corregir, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativa que dicha ciudadana contrajo matrimonio civil en fecha 28-06-1962 con el ciudadano E.O.P..

  2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano E.O.P., cursante al folio 3, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto en ella se demuestra que dicho ciudadano es titular de la Cédula de Identidad N° V-392.352 y éste documento lo identifica públicamente.-

  3. Copia Simple de Cédula de Identidad de la solicitante, cursante al folio 4, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ella se demuestra que la solicitante es titular de la Cédula de Identidad N° V-2.556.432 y éste documento lo identifica públicamente como A.A.M..

  4. Original de los Datos Filiatorios del ciudadano E.O.P., expedido por la Oficina de Dirección General de Identificación y Extranjería de San Carlos, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que el nombre correcto de dicho ciudadano es E.O.P. y que es hijo de los ciudadanos S.O. y E.P..

  5. Original de los Datos Filiatorios de la solicitante, expedido por la Oficina de Dirección General de Identificación y Extranjería de San Carlos, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que el nombre y los apellidos correcto de dicha ciudadana son A.A.M., y que es hija de los ciudadanos R.A. y A.M..

  6. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano E.O.P., expedida en fecha 08-04-2010, por el Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., la cual cursa al folio 7 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho ciudadano falleció en fecha 11 de marzo de 2010.-

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO

Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO

Que la solicitante efectivamente demostró que su nombre y apellidos correctos son A.A.M. y los de su esposo son E.O.P., razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.V., Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.O.P. Y A.A.M., inserta en el Libro de Matrimonios del año 1.962, bajo el Nº 95, a fin de que en todas las partes del Acta donde se encuentran asentados los nombres de los contrayentes como: “EXEQUIEL OLIVEROS PEREZ” y “MARIA ANA MUÑOZ”, deben asentarse como: “E.O.P.” y “A.A.M.”, que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 24 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

MMG/mr/mr

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