Decisión nº 2411 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp. 03706

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

.- Con informes de las partes.-

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES. -

Demandante: ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.445.578, domiciliado en Casigua El Cubo, en jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z..-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: V.M.A.S. y J.A.S.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.672 y 13.557, respectivamente, y de este domicilio.-

Demandada: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 26, Tomo 27-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.591.166 y de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: G.P.U., F.F.M., G.B.G. y E.E.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.959, 53.682, 60.181 y 120.213, en el orden indicado, y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03706, que en fecha 01 de Agosto de 2012, este Juzgado le dio curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUÁREZ, contra la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada, en la persona del ciudadano E.M., en su carácter de Presidente de la misma, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, para que, como carga procesal, contestase la demanda incoada en contra de su representada .-

El día 02 de agosto de 2012, se libraron los recaudos de citación correspondientes, previa solicitud de la parte actora, sabido que, el día 19 de septiembre del referido año, el Alguacil Titular del Tribunal, consignó los aludidos recaudos con su respectiva exposición, en la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la demandada.-

Posteriormente, y a solicitud de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2012 se libraron carteles de citación, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, siendo agregados a las actas los aludidos carteles, según se evidencia de auto de esa misma fecha (10-10-2012) y el 15 del señalado mes y año, la Secretaria del Tribunal, expuso que en fecha 11 de esos corrientes, fijó el respectivo cartel en el domicilio de la demandada como última formalidad cumplida para el perfeccionamiento de la citación.-

En fecha 07 de noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de Defensor ad-Litem, siendo proveído por el Tribunal, el día 08 de noviembre 2012, designándose al efecto al abogado A.B.B., quien fue notificado, juramentado y citado para el acto de la contestación a la demanda, la cual realizó en fecha 24 de enero de 2013, rielante a los folios 45 y 46.-

Seguidamente, la parte demandada MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., a través de su apoderada judicial G.P.U., antes identificada, en fecha 18 de febrero de 2013 y en tiempo oportuno, consignó en estrados escrito contestatorio de la demanda, rielante a los folios que van del 52 al 55, conjuntamente con documento poder, razón por la cual, cesaron las funciones del Defensor Ad-Litem, escrito este, que fue agregado a las actas.-

En fecha 20 de febrero de 2013, y ante el alegato de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de haber efectuado el pago de la cantidad reclamada en la modalidad señalada, la representación de la parte actora diligenció, exponiendo que dichos pagos no se corresponden al monto que se encuentra representado en el cheque objeto de la pretensión, que lo es, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), siendo que, dichos depósitos se corresponden al PAGO DE INTERESES por acuerdo entre las partes hasta tanto se produjera el pago de la totalidad de los Cien Mil Bolívares (Bs.-100.000,00) y que dichos depósitos y/o pagos, no tienen mención especifica de que se realizaron para cancelar los referidos Cien Mil Bolívares, por ello, los impugna, argumentando a su vez, que los pagos deben hacerse en su totalidad y no de forma fraccionada y que dichos depósitos, son los mismos que se consignaron en el Ministerio Público y que en los referidos conceptos se habla es de pago de intereses por compra de camioneta.-

Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción los días 11, 14 y 15 de marzo de 2013 y la parte actora promovió sus pruebas los días 11 y 14 de marzo de 2013, de las cuales el Tribunal, emitió pronunciamiento el 25 de marzo de 2013.-

En fecha 02 de diciembre de 2013, ambas partes presentaron escritos de Informes, entre tanto que, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informe de la contraparte en fecha 10 de diciembre de 2013 y la parte demandada presentó las suyas en fecha 13 de diciembre de 2013.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegó la representante judicial de la parte actora, que su representado ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUÁREZ, es tenedor legítimo de un (01) cheque identificado con el Nº, 17001011, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.- 100.000,00), perteneciente a la Cuenta Corriente Número 0116-0101-44-0011519754, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal 5 de julio de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la persona jurídica 17001011, librado el día 20 de agosto de 2011, perteneciente a la persona jurídica MANTENIMIENTO ELÉTRICO SAYMEL C.A. y cuya firma suscrita en el cheque es del ciudadano E.M., antes identificado, quien es el Presidente de la referida Sociedad Mercantil; afirmó igualmente, que el mencionado cheque fue presentado al cobro el día 04 de julio de 2012 y devuelto con la mención DIRIGIRSE AL GIRADOR, siendo negado el pago del mismo por carecer de fondos suficientes la cuenta mencionada para hacer efectivo dicho cobro.-

Fundamenta en derecho su acción de cobro en las disposiciones legales que señala en el libelo y demanda por cobro de bolívares a la aludida Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C. A., ante las varias gestiones amistosas que han resultado inútiles e infructuosas, realizadas para obtener su pago, reclamando el capital de la deuda, los intereses respectivos y gastos generados en las gestiones de cobranza.-

Entre tanto, la Apoderada Judicial de la parte demandada profesional del derecho G.P.U., antes identificada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por ser temeraria e infundada, reconoció la emisión del efecto de comercio cheque por parte de su representada para el pago total de un vehículo, CLASE: Camioneta, Placas: 91HDBC, pero afirmó que para el momento de su emisión, la cuenta bancaria contra la cual fue girado poseía fondos suficientes para cubrir el monto del pago.-

Se excepciona la parte demandada alegando que pagó la cantidad reclamada, esto es, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales eran para el pago total de un vehículo, de la siguiente manera: En fecha 05 de octubre de 2011, se le depositó al ciudadano Arbonio Adrianza Suárez , el cheque N° 43001537 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a través del Banco Occidental de Descuento, cuenta Nº 0011519754, de fecha 04 de octubre de 2011; que en fecha 09 de diciembre de 2011, se le depositó a la cuenta Nº 01160143062143000810, cuyo titular es el señor Arbonio Adrianza, el cheque Nº 18481531 de fecha 08 de diciembre de 2011 de la entidad bancaria Banesco por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); que en fecha 10 de febrero de 2012, se depositó en la ya referida cuenta Nº 01160143062143000810, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a través de un cheque propiedad de la Empresa Mantenimiento Eléctrico C.A. de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; y que en fecha 17 de febrero de 2012, se le canceló a través de depósito bancario la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo y que en fecha 30 de mayo de 2012, se le canceló al demandante a través del cheque N° 31537709, de Banesco, de la cuenta de la Empresa demandada Nº 0861130126, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 50.000,00).-

Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que su representada ADEUDE cantidad de dinero alguna al ciudadano ARBONIO ADRIANZA SUÁREZ, ya que este cheque fue cancelado en abono por partes, pidiendo se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.-

Este Tribunal, observa que al encontrarse planteada la controversia existente entre las partes, en cuanto a los supuestos pagos o abonos que hiciere la demandada, entra a decidir el fondo de la controversia y que según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidirla en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

  1. - Pruebas de la Parte Demandante:

    La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:

    a.- Con el libelo de demanda, el efecto de comercio cheque identificado con el Nº, 17001011 perteneciente a la Cuenta Corriente Número 0116-0101-44-0011519754, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal 5 de julio de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la persona jurídica MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., el cual no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado por la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, por el contrario, admitió el hecho cierto de su emisión, razón por la cual, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. De conformidad con los Artículos 489 y siguientes del Código de Comercio Venezolano Vigente. Así se declara.-

    .- Pruebas de la Parte Demandante en juicio contradictorio:

    1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto le favorezcan y que este Tribunal aprecia y valora, en fundamento a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y que este Tribunal determinará en el análisis de las cuestiones probáticas rielantes en actas. Así se decide.-

    2. Promovió prueba de INFORME para con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera a esta jurisdicción copias certificadas del expediente de la causa Nº 0766-12, contra el ciudadano E.M.C., por la presunta comisión del Delito de Estafa Agravada y en propósito de demostrar que los depósitos presentados en el acto de la contestación a la demanda no se corresponden al pago de los Cien Mil Bolívares (Bs.- 100.000,00) sino que corresponden al pago por concepto de intereses por compra de camioneta, el Tribunal observa que dicha prueba corre agregada a las actas a los folios que van desde el 267 al 512 ambos inclusive, la cual este Sentenciador, aprecia y valora, en cuanto al contenido de su literatura, de conformidad con el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil y sobre los hechos litigiosos que se señalan en dicha prueba, específicamente los que rielan a los folios del 393 al 399, ambos inclusive. Así se establece.-

    3. Promovió prueba de INFORME para con el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas para precisar cruces de llamadas entre las partes y terceras personas, asi como también para determinar la existencia de un expediente penal Nº K-12-0135-08354, sustanciado en contra del ciudadano E.M.C.;, observando que solo consta de las actas del expediente, rielante al folio (538), oficio N° 9700-135-JSDM-AICDO de fecha 22 de julio de 2013, cuya información relaciona la causa que se distingue con el Nº K-13-0135-08354 0766-2012, por la supuesta comisión de un delito contra la propiedad seguido contra el ciudadano E.M.C., prueba esta que el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, no obstante, la misma no aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se Declara.

    4. Igualmente, promovió prueba de INFORME para con la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, para precisar si por ante dicha oficina fue presentada solicitud de protesto del instrumento cambiario cheque Nº 17001011 de fecha 20-08-2011, se observa que dicha prueba corre agregada a las actas a los folios 514 al 520, constatándose que dicho protesto fue evacuado el 06 de julio de 2012, que a la fecha de la emisión del cheque el mismo poseía fondos suficientes y para la fecha del levantamiento del protesto no poseía fondos para su pago. Prueba esta que el Tribunal, aprecia y valora de acuerdo al contenido de su literatura y conforme a los alcances del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

    5. Consignó constante de nueve (09) folios útiles originales y constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio y certificado de origen para acreditar que la propiedad del vehiculo Placas 91HDBC, Marca Silverado, Año 2007, es de la propiedad del ciudadano ARBONIO ADRIANZA, y que este Tribunal, aprecia y valora en la certeza de su literatura y conforme a Ley. Así se Declara.-

    6. Consignó diecisiete (17) facturas en originales por concepto de viajes desde la población de Casigua el Cubo hasta esta ciudad de Maracaibo, facturas estas que corren agregadas a las actas, unas, rielante a los folios que van desde el 117 al 129, emitidas por el ciudadano J.L.Q.A. y las otras, van desde el folio 130 al 133, emitidas por el ciudadano O.M.A., las cuales fueron ratificadas en juicio conforme consta de los folios 209 y 216 del expediente, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 de la ley Adjetiva Civil. Así se Determina.-

    7. Promovió una serie de recibos, facturas y gastos de viajes que presuntamente acreditan una serie de erogaciones con ocasión a diversas diligencias judiciales y extra-judiciales de este juicio y del juicio penal que se señala en la promoción octava de su escrito y que este tribunal, desestima en su apreciación y valoración por no haber sido ratificados en juicio los mismos y en razón de que el cobro por gestiones judiciales y extra-judiciales debe realizarse a través de los procedimientos previsto en la Ley. Así se Establece.-

    8. De igual manera, promovió la parte demandante Prueba de INFORME para con la Sociedad Mercantil PDVSA, Centro Comercial San Remo en la ciudad del tigre Estado Anzoátegui, constatándose al folio 529, la información rendida por PDVSA, al señalar que PETROPIAR, S.A., mantiene un contrato de mantenimiento preventivo y correctivo utilizando técnicas de líneas eléctricas energizas en el Sistema Eléctrico de Distribución Petropiar con la empresa MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que dicho medio probático no aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se Declara.-

  2. - Pruebas de la Parte Demandada:

    La parte demanda en juicio contradictorio promovió las siguientes pruebas:

    1. Promovió estado de cuentas de las Entidades Bancarias BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, copias de la libreta de ahorro y planillas de depósito, para acreditar que el demandante de autos hizo efectivo el cobro de los diversos cheques que fueron emitidos a su nombre de la cuenta corriente cuyo titular es la demandada MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., observando este Operador de Justicia, que también Promovió Prueba de Informe para con la entidad bancaria B.O.D, cuya información requerida fue recibida el día 28 de enero de 2014, pruebas estas que el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil y bajo el contenido de su literatura, en la certeza de los depósitos efectuados y en la efectividad de sus cobros, hecho este que las partes no desvirtúan, solo sí, han señalado que con dichas operaciones se satisficieron distintas obligaciones y que es realmente lo que este Tribunal, tiene que esclarecer para emitir su pronunciamiento definitivo. Así se Determina.-

    2. Promovió y ratificó el expediente Nº 24-DDC-F1-0766-12, que contiene la AVERIGUACIÓN PENAL que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y sobre la cual, ya este Tribunal emitió pronunciamiento.- Así se Declara.-

      c).- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C.P. y R.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-10.409.973 y V-9.794.493 y de este domicilio.-

      El Tribunal en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, según el cual es obligatorio para el Juez:

       Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

       El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

       El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

      Observa, que la testigo R.E.S.P., al responder a la TERCERA PREGUNTA que le formulara el representante judicial de la parte demandada y que es del tenor siguiente: ¿Diga la testigo, ya que dice o dijo que le consta que el señor E.M., Presidente de le empresa Saymel, realizó una negociación de una camioneta, si le consta, cómo fue la cancelación de la misma?, a la cual, respondió: Tengo entendido que la negociación fue por doscientos cincuenta mil bolívares, que fueron cancelados la primera parte con un cheque de sesenta mil bolívares, la segunda con un cheque de noventa mil bolívares, y la tercera con un cheque de cien mil bolívares (sic), posteriormente me dijeron que hicieron varios pagos hasta el total de los cien mil bolívares, se lo hicieron en depósitos al Señor Arbonio en su cuenta, y un cheque que fue a buscarlo personalmente; luego al responder a las repreguntas de la representación judicial de la parte actora, específicamente, en las Repreguntas SEGUNDA, NOVENA y DÉCIMA PRIMERA, deja bien claro que los cheques los elabora ella, la testigo, es decir, que la propia testigo per se, se contradice, ya que primero declara que tenía entendido y que le dijeron que hicieron varios pagos y luego afirma que ella los elaboraba y que para la fecha de la presentación del cheque, esto es, el 04 de julio de 2012, el mismo, tenía fondos suficientes para cubrirlo, situación esta que no se corresponde con el contenido del protesto levantado para tal fin, aunado al hecho cierto que la testigo labora para la empresa demandada en calidad de asistente administrativo, razón por la cual, el tribunal, desestima en su apreciación y valoración el dicho de la testigo de conformidad con la norma adjetiva antes señalada. Así se Determina.-

      .- En relación al testigo J.C.P., muy a pesar de ser Asistente de Contador (Coordinador Administrativo) desde hace siete (07) años en la empresa demandada, el testigo manifiesta a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora que él cree que el cheque de los cien mil bolívares fue elaborado en agosto de 2012, cuando realmente fue en agosto de 2011, luego el testigo responde que el primer pago del supuesto fraccionamiento del cheque de los cien mil bolívares, que él cree que fue en septiembre de 2012 y que cree que el último pago lo fue en marzo de 2013, declaraciones estas que no se corresponden con la verdad de los hechos, amen que, los testigos no pueden venir al Tribunal a decir yo creo, razón por la cual, este Operador de Justicia, desestima en su apreciación y valoración el dicho de la testigo de conformidad con la norma adjetiva antes señalada, aunado al hecho que no existe concordancia entre la declaración de los testigos. Así se Declara.-

      Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

      En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

      Ahora bien, los hechos controvertidos están inmerso en el escrito libelar y en el escrito que contiene la contestación a la demanda, y no obstante ello, pueden surgir situaciones incidentales que las partes pueden plantear en el curso del proceso que pueden o no formar parte de la demanda y su contestación, LO QUE PRODUCIRÍA UN CAMBIO O UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOBRE LOS MISMOS HECHOS.-

      En efecto, la parte actora, acciona por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, haciendo valer con su pretensión un efecto de comercio denominado cheque, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), tornándose en principio dicha acción como cambiaria y luego en el escrito contestatorio a la demanda, la parte demandada alega que, dicho cheque fue emitido para el pago total de un vehículo Clase Camioneta, Placas 91HDBC y que por ende dicho cheque fue pagado en forma fraccionada y ante tal argumento, la parte actora realiza su cuestionamiento y señala que, dichos pagos fraccionados, se corresponden al pago de intereses derivados del aludido cheque no satisfecho, por lo tanto, SE PRODUJO UN CAMBIO O UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOBRE LOS MISMOS HECHOS, o sea sobre los pagos fraccionados, situación esta en la que giró el debate probatorio que relaciona la negociación de la referida camioneta, sabido que, las partes RECONOCIERON EN ACTAS e inclusive el Presidente de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., ciudadano E.M., en el acta de imputación formal, llevada a cabo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 01 de octubre de 2012, asi lo consintió y expresó que el cheque no se había cobrado hasta la fecha, es decir, hasta la fecha de su declaración Fiscal, es decir, hasta el día 01 de octubre de 2012.-

      Mutatis Mutandis, y ante UN CAMBIO O UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOBRE LOS HECHOS, es evidente entonces que existe una errónea invocación por la parte actora en el escrito libelar, y es cierto que el Juez conoce del derecho (Iura Novit Curia) y está obligado a aplicarlo; en razón de dicha situación, se observa de los hechos narrados, que la parte demandante requiere el pago por parte de la accionada de autos derivado de la negociación de compra-venta que en el mes de julio de 2011, celebraron las partes sobre el vehículo MODELO: SILVERADO LS, MARCA: CHEVROLET, PLACA: 91HDBC, AÑO: 2007 COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 2GCEC13J371694236, SERIAL DEL MOTOR: C71694236, USO: CARGA.-

      En tal sentido, el aludido principio llamado Iura Novit Curia, se encuentra sustentado en lo establecido en el Artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 243, ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:

      Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

      En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…

      Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

      (sic)

      5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

      Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualizó y caracterizó el Principio IURA NOVIT CURIA:

      …del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

      De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

      • 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

      • 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

      • 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

      De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

      En el presente caso, estamos frente a la figura mediante la cual, se debe aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por la parte, en el sentido que cuando se interpuso la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA en derivación del efecto de comercio base de la pretensión, su basamento legal fue erróneo; ya que dicho instrumento mercantil, al igual de los que en el otrora fueron entregados al ciudadano ARBONIO ADRIANZA, devienen de una negociación de compra venta aceptada por ambas partes, motivo por el cual, indiferentemente a la norma jurídica planteada como fundamento de derecho en la presente demanda, este Juzgador en atención al Principio Iura Novit Curia, entiende que la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

      La dinámica a resolver es si hubo o no de manera efectiva por las partes el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente si la parte demandada (comprador) efectuó el pago, de los tan discutidos Cien Mil Bolívares (Bs.- 100.000,00) restantes, desprendiéndose de las actas procesales, el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de INFORMES lo siguiente: “… Que el actor no ha pretendido el cobro del cheque ante descrito como titulo autónomo sino como instrumento de pago de la obligación subyacente…” ver folio (617) y luego en el escrito de observaciones, vuelto del folio (628), señalo: “… sólo que se excepciona alegando que los mismos corresponden al PAGO DE INTERESES que supuestamente convino en pagarle mi representada mientras no se produjera la conciliación de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.- 100.000,00) adeudados del precio de la camioneta que le fuera vendida, con lo cual invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole demostrar que efectivamente las cantidades abonadas corresponden a este último concepto, lo que resultaba legalmente imposible pues como señalamos en nuestro informes, el monto recibido tendría que calificarse como “usura”.-

      Ante esta situación muy peculiar, se hace imperioso para este Sentenciador, señalar algunas consideraciones del Maestro Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, según las cuales:

      El Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.

      El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.

      El pago, desde el punto de vista técnico jurídico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.

      Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes el deudo no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.

      El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida. Si la prestación consiste en una dación, o sea, en una transmisión de la propiedad, seguida de la entrega de la cosa; el acreedor tendría el derecho de rechazar cualquier otra cosa, incluso de más valor (Artículo 1290 del Código Civil). Pero si el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida, esta en libertad para aceptarla; es la dación de pago.

      Elementos del Pago.

    3. Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor o esta obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.

    4. Intención de Pagar. Es él animo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en él ánimo o deseo de extinguir la obligación.

    5. Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. La doctrina estudia las personas que puede recibir el pago desde un triple punto de vista:

      • Pago efectuado al propio acreedor.

      • Pago efectuado al representante del acreedor.

      • Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho de un tercero.

      Principios Generales que rigen el Pago:

      El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia.

       Principio de Identidad del Pago. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en el Artículo 1.290 del C.C. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado (Artículo 1.178 C.C.).

       Principio de Integridad del Pago. El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1.291 del C.C.).

      Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones en las cuales se acepta el pago parcial, a saber: a) Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el momento en que concurre, y si existe un remanente a cargo del deudor, este queda obligado a pagárselo a la otra parte. b) En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda se divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo queda obligados a pagar su parte. c) Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor. d) en los casos en que una deuda es en parte liquida y en parte iliquida.

      En el caso de que la deuda fuera en parte liquida y en parte iliquida, y sino se ha establecido que debe procederse de otra manera, el acreedor podrá exigir y el deudor hacer primero el pago de la parte liquida, antes de efectuarse el pago de la parte iliquida. (Artículo 1292 C.C.)

      Indivisibilidad e Imputación del Pago.

      .- Indivisibilidad del Pago. En principio, la obligación es divisible en el sentido de que se distribuye entre los codeudores, por no deber cada uno de ellos sino su parte; tan solo en situaciones excepcionales (solidaridad, deuda in solidum, indivisibilidad) uno de los codeudores puede estar obligado por la totalidad. Pero, aunque la obligación se divida entre los codeudores, el pago es indivisible (artículo 1.291); lo cual significa que un deudor está obligado a liberarse en una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial.

      .- Imputación del Pago. Cuando el deudor debe cumplir con varias deudas de la misma naturaleza y con respecto al mismo acreedor, este no puede exigir que todas las deudas sean pagadas en una sola vez; debe aceptar el pago separado de a cada una e las deudas. En ocasiones resultará difícil decidir, cuando las partes no lo hayan concretado, cual es la deuda que a querido pagar el solvens; por eso, nuestro Código Civil fija, en los Artículos 1.302 a 1.305, las reglas de la imputación de pagos. La cuestión presenta interés sobre todo cuando alguna de las deudas estaba acompañada de garantías o había prescrito.

      El deudor tiene derecho de declarar en el momento del pago la deuda que quiere pagar, (Artículo 1.302 del Código Civil).

      A falta de designación por el deudor, el acreedor puede hacer la imputación del pago en el recibo (Artículo 1.304).

      Cuando no se haya hecho la imputación ni por el deudor ni por el acreedor, la ley traza las reglas de la imputación (Artículo 1.305) en primer lugar, el pago se imputa sobre las deudas vencidas. Entre las deudas vencidas, se eligen aquellas que el deudor tuviera mayores ventajas en abonar; Por ejemplo, una deuda que devengue elevados intereses o garantizada con una hipoteca. Entre las deudas vencidas y que el deudor tenga igual interés en pagar, se elige la más antigua. Cuando todas tengan la misma antigüedad, la imputación es proporcional; lo cual constituye una excepción a la regla de indivisibilidad del pago, puesto que el acreedor deberá aceptar así el pago de una fracción de cada uno de sus créditos.

      La facultad de imputar otorgada al deudor es limitada por el legislador; así tenemos que el deudor no puede hacer imputación parcial, ni tampoco aplicar el pago a la deuda no vencida aún, o condicional, o a las últimas anualidades de una renta sin haber primero cubierto las precedentes; o imputar al capital antes que a los intereses.

      El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. Pero en el caso del pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los co-obligados y los fiadores.

      Ahora bien, el Tribunal observa que en relación a la prueba de INFORME, promovida y evacuada por la parte demandante que relaciona la información rendida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien remitió a este Tribunal copias certificadas de la causa N° 24-DDC-F1-0766-2012, y que corre agregada a las actas a los folios que van desde el 267 al 513 ambos inclusive, prueba de informe que este Tribunal, apreció y valoro en cuanto al contenido de su literatura de conformidad con el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, y sobre los hechos litigiosos que se señalan en dicha prueba, específicamente lo rielante a los folios 395, 396 y 398, donde se demuestra que el concepto de dichos pagos lo fue por pago de intereses de los meses de noviembre y diciembre 2011, abono a intereses por préstamo, por lo que, en sana critica y libre convicción, no le cabe la menor duda a este Operador de Justicia que real y efectivamente las partes convinieron o acordaron que ante la falta de pago de la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), dicho monto generaría intereses y si los mismos, fueron acordados por las partes, pudiéndose estar en un presunto delito de usura, que nunca fue denunciado en el transcurso de dichos pagos de intereses, este Sentenciador, emplaza a las partes, si la acción aun no está prescrita, a que hagan valer sus derechos por ante la jurisdicción ordinaria penal competente. Así se Declara.

      Bajo la argumentación que antecede sobre el cambio de la calificación jurídica de la pretensión, es evidente que la acción intentada ni se encuentra caduca ni mucho menos prescrita. Así se establece.-

      LA CUESTIÓN PREJUDICIAL ALEGADA

      Observa el Tribunal que la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de marzo de 2013, alegó que la representante judicial de la parte actora manifestó de pleno derecho la existencia de un expediente en el Ministerio Público Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° F1-0766-2012, estableciendo textualmente: “…A todo evento estaríamos en presencia de una Prejudicialidad, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8vo, establece la existencia de una cuestión prejudicial… ”

      Y si bien es cierto, que dicho alegato debe ser desechado por ser EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, este Sentenciador, en sentido propedéutico, y a los fines de inteligenciar a la representación judicial de la parte demandada, se permite hacer referencia la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

      La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

      a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

      b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

      c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

      El Maestro Alsina refiere que:

      Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (T. III, pág. 159).

      En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:

      a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.

      b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

      En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

      No obstante ello, este Operador de Justicia observa que ambas partes aceptan la existencia de un proceso penal por estafa agravada, que se ventila en el expediente Nº 1766-20121, tramitado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, examinadas la copias de las actuaciones penales antes referidas y que rielan a las actas, este Jurisdicente debe concluir que de lo aportado no es posible inferir que la causa penal en mención incida de manera directa en la causa que nos ocupa, incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, amén que la misma, como ya se estableció, no fue interpuesta en el acto de la contestación a la demanda, tal y como lo establece el Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, este Juzgado la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

      LA INDEXACIÓN MONETARIA RECLAMADA

      La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes (véase folio 609 de las actas), alega que a pesar que en el libelo de la demanda no fue solicitada la corrección monetaria sobre el monto adeudado por el cheque, o sea, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y como el proceso se ha venido dilatando en virtud que hubo hasta el nombramiento de Defensor Ad-Litem, muy a pesar que la pare demandada ya tenía conocimiento de esta acción incoada en su contra, es por ello que se solicitó la corrección monetaria, fundamentando tal pedimento en sentencia dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2006.

      Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

      En tal sentido, el autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

      Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

      La Casación Civil de este M.T., en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

      Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, bajo ese enfoque, se hace imperioso para este Sentenciador, el análisis de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 días del mes de mayo del año 2013, con ponencia del Dr. F.A.C.L., Exp. N° 12-1305, en la cual se establece:

      …Que el asunto resuelto por esta Sala en su sentencia versa sobre una demanda por daños materiales y morales derivados de las lesiones causadas en un accidente de tránsito, en la cual, el actor reclamó, entre otras cuestiones, el pago del lucro cesante, que fue estimado en el libelo según la e.d.v. promedio y el salario que, para aquel entonces, devengaba. Por tanto, lo anterior descarta de plano que la Sala pudiese ampliar su sentencia en el sentido pretendido por la apoderada judicial del actor, pues en el presente caso no se solicitó el pago de una prestación derivada de una relación laboral, supuesto en el cual si era posible, ordenar de oficio la aplicación del método de indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, debido a la naturaleza de orden público. Por tal motivo, al no haber sido solicitada tal pretensión (ajuste monetario) en el libelo de la demanda, la ampliación solicitada resultaba improcedente.

      Que el motivo por el cual se solicita la revisión de los fallos cuestionados es por la violación de la tutela judicial efectiva, ya que la interpretación pacífica en materia de corrección monetaria, en cuanto a que “se estima que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 19 de febrero de 1983 y se afirma que la indemnización que no tome en consideración al fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta”, tiene su génesis en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 28 de octubre de 1987, doctrina igualmente asumida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 1990, cuando reconoció: “a: que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que la indemnización para ser justa debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido”.

      …la Sala en su sentencia del 30 de septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, era una hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Tales interpretaciones pacífica y generalmente admitidas creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que constituía un acto de justicia efectuar la indemnización de daños y perjuicios y aplicando la indexación o corrección monetaria y ello llevo a nuestro representado, a solicitar la aplicación de la indexación durante la realización de acto de últimos informes celebrado el veintitrés (23) de febrero de 1994, para establecer el monto justo de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito extracontractual

      .

      Que “en ese escenario comprendido el 18 de febrero de 1983 y el 03 de agosto de 1994 estuvo vigente, de manera pacífica el criterio de la Sala de Casación Civil antes descrito, razones por las cuales nuestro representado durante la celebración del acto de informes el veintitrés (23) de Febrero del año 1994, solicitó conforme a sus (sic) legitima expectativa y confianza que se aplicara como un acto de Justicia la corrección monetaria a la indemnización de daños y perjuicios que le habían causado los codemandados”.

      Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de manera sorpresiva silenció que: a) su representado interpuso libelo de la demanda el 23 de febrero de 1993, lo que le imposibilitó peticionar la corrección monetaria, como se lo reprocha la ampliación dictada; b) el acto de informes donde se solicitó la corrección monetaria se celebró el 23 de febrero de 1994; c) el criterio jurisprudencial vigente para febrero de 1994 (acto de informes) su mandante solicitó la corrección monetaria, que permitía efectuar dicha petición en el acto de últimos informes, el cual estuvo vigente hasta que la Sala de Casación Civil abandonó la jurisprudencia el 3 de agosto de 1994, al expresar que: “la indexación, cuando se trate de derecho privado y disponible, debe ser solicitada en el libelo de la demanda”, motivo por el cual la Sala de Casación Civil aplicó retroactivamente el citado y novísimo criterio jurisprudencial, violando con ello la confianza legítima y subvirtiendo el orden público constitucional al violar la normativa de los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, al abstenerse de aplicar el criterio jurisprudencial pacífico, permanente y vigente, desde el 28 de octubre de 1987 hasta el 4 de octubre de 1994, que consideraba un acto de justicia la aplicación de la corrección monetaria en la determinación de la indemnización por daños y perjuicios.

      Que la sentencia recurrida y su ampliación, aplicó retroactivamente el nuevo y contradictorio criterio doctrinal del fallo dictado el 26 de mayo de 1999, el cual exigía que la petición de la corrección monetaria se hiciere en el libelo de demanda y no en el acto de informes, violentando así la confianza legítima emergida de la jurisprudencia vigente para la celebración del acto de informes que inspiró a su representado para solicitar en el mes de febrero de 1994, se aplicara el ajuste inflacionario o indexación.

      A tal efecto, denuncia la vulneración de los criterios vinculantes establecidos en el fallo número 931 (caso: J.V.A.C.) dictado por esta Sala Constitucional el 6 de junio de 2001, en el cual se reafirmó que el quebrantamiento de la inviolabilidad del principio de la confianza legítima se perfecciona en perjuicio del justiciable, cuando se aplica retroactivamente una nueva doctrina jurisprudencial para regular situaciones acaecidas en circunstancias de tiempo anteriores a la oportunidad cuando por primera vez se hubiera producido el cambio doctrinal, hipótesis estas en las cuales se subsumió la sentencia de aquí recurrida dictada por la Sala de Casación Civil, el 12 de noviembre de 2002 y la respectiva ampliación, con lo cual resultaron vulnerados los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

      Afirmó igualmente la parte solicitante de la revisión que la sentencia recurrida obvió que para el momento en que se interpuso la demanda no existía el hecho notorio de la inflación y que para febrero de 1994, cuando en su acto de informe peticionó la indexación, el criterio jurisprudencial era que ésta procedía desde la interposición del libelo hasta los últimos informes.

      En consecuencia, solicitó re revise el criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil en los fallos denunciados, a fin de contribuir con la uniformidad de las interpretación y principios constitucionales.

      Como medida cautelar solicitó se suspendan los efectos de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 y su ampliación del 25 de abril de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

      (sic)

      El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 12 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Civil, acordando en su dispositivo lo siguiente:

      ...Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la co-demandada PERGIS C.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora. En consecuencia de lo cual CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el codemandado R.A.S.R., SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Pergis C.A., y en consecuencia: CONDENA a: 1) la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. a pagar la cantidad de un millón doscientos setenta mil bolívares (Bs. 1.270.000,oo), suma a la que asciende la cobertura de la Póliza; 2) a los codemandados R.A.S.R. y Pergis C.A., a pagar lo siguiente: 2.1) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante; 2.2) al pago del lucro cesante, para cuyo cálculo se ordena dos experticias complementarias que serán realizadas: a) la primera de éllas por un único experto médico, quien determinará el período de recuperación desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su trabajo, y b) la segunda, por un único experto contable, quien determinará el promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en la empresa JABONASA S.A., luego de lo cual multiplicará ese monto por cada mes que el actor se encontró impedido de trabajar. 2.3) la cantidad de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de daño moral. No se imponen costas del recurso de apelación, porque el juez de alzada no las condenó y la actora se conformó con ello…

      .

      Y, seguidamente, con motivo de la solicitud de ampliación solicitada por la parte actora, el 25 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil, se pronunció en los siguientes términos:

      …En fecha 13 de noviembre de 2002, la abogada Mariolga Q.T., actuando en representación del ciudadano V.C.A., diligenció ante la Secretaría para solicitar ampliación de la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual casó sin reenvío la sentencia recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda. La solicitud tiene por objeto que la Sala ordene “...la indexación de la suma que resulten obligados a pagar los codemandados... por concepto de lucro cesante, conforme a las experticias complementarias ordenadas, aplicando para tal fin la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, puesto que en definitiva la corrección monetaria se aplica sobre conceptos laborales, en la cual procede el ajuste monetario...”.

      Al respecto, la Sala observa:

      (sic)

      Lo anterior descarta de plano, que la Sala pueda ampliar su sentencia en el sentido pretendido por la apoderada judicial del actor, pues en el presente caso no se solicitó el pago de una prestación derivada de una relación laboral, supuesto en el cual sí sería posible ordenar, de oficio, la aplicación del método de indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, debido a la naturaleza de orden público de las reglas que rigen a esa especie de relaciones jurídicas. Por el contrario, lo deducido en el juicio se refiere a un vínculo jurídico en virtud del cual los demandados quedaron obligados a cumplir con el pago de una indemnización que tuvo su causa en una obligación extracontractual nacida por efecto de las lesiones corporales sufridas por el actor en un accidente de tránsito, es decir, por el hecho ilícito consumado por la persona natural indicada por el demandante.

      Dicho con otras palabras, el caso analizado por la sentencia de la Sala no versó sobre materia en la que está interesado el orden público, porque el actor demandó el pago de las indemnizaciones a que tenía derecho por el daño material que le produjo las lesiones causadas en un accidente de tránsito, es decir, dedujo una pretensión de naturaleza civil, sin pedir en el libelo o en su reforma, la aplicación del método de indexación.

      En estos casos, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la corrección monetaria debe ser solicitada en la demanda, debido a que se trata de derechos privados y disponibles, cuyo cumplimiento debe ser reclamado expresamente por el actor, a fin de que sobre él recaiga la obligación del Juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa; de lo contrario, al ser pedida en otra oportunidad se trataría de una reforma de la demanda no permitida por la ley. (Sent. N° 364 de fecha 23-10-96 caso: D.C.C. c/ La Venezolana de Seguros C.A.).

      Por tanto, al no formar parte de la litis el ajuste monetario del monto reclamado por concepto de lucro cesante, no podía ser acordado ni por los jueces de instancia, ni por esta Sala de Casación Civil al casar el fallo sin reenvío, y por ello la solicitud de ampliación de la abogada Mariolga Q.T., en representación del ciudadano V.C.A., es IMPROCEDENTE. Así se decide…

      .

      (sic)

      El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

      Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11…

      (sic)

      En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de noviembre de 2002 y su ampliación del 25 de abril de 2003, con ocasión al juicio que, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoó el ciudadano V.J.C.A. contra el ciudadano R.A.S.R., la Sociedad Mercantil Pergis C.A. y la garante Adriática de Seguros C.A.

      Así, el peticionario persigue que se revise el acto jurisdiccional que emitió la Sala de Casación Civil, con el alegato de que no acogió el criterio imperante para el momento en que ocurrieron los hechos, referido a que la indexación, podía ser solicitada hasta la oportunidad de los informes. De este modo, afirmó que el fallo en comento inobservó principios y normas constitucionales, ya que dio aplicación retroactiva al criterio de esa misma Sala de Casación Civil, según el cual, la indexación y corrección monetaria debía ser solicitado en el libelo de la demanda.

      Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado por la parte accionante de la revisión, se observa que el acto de juzgamiento denunciado referido a la indexación de la suma que resultaran obligados a pagar los codemandados por concepto de lucro cesante, fue decidido en la aclaratoria dictada por la Sala de Casación Civil el 25 de abril de 2003, negándose tal pedimento en razón de que, en criterio de la Sala, el mismo no formó parte de la litis al no haber sido solicitado en el libelo de la demanda. Así, resulta imprescindible, a fin de resolver la presente solicitud de revisión, abordar el tema relativo a la figura de la indexación y su evolución jurisprudencial.

      La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (J.O.R., “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

      Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

      Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.

      Cabe destacar que el anterior criterio no era extensivo en las materias de interés privado, razón por la cual, la Sala de Casación Civil se vio en la necesidad de reglamentar dicha figura en los juicios de naturaleza civil con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial. Es así como, por primera vez, en sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

      ...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

      (...Omissis...)

      Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

      En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...”.

      Luego, el criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia.

      Este último criterio, fue avalado por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, (caso: T.d.J.C.S.), en el cual sostuvo:

      …Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

      Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

      Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

      El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

      Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

      Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

      Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

      La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

      Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

      A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación…”. (negrillas del fallo)

      Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente advierte esta Sala Constitucional que, en el presente caso, la demanda incoada por el ciudadano V.J.C.A. contra Pergis C.A. y Adriática de Seguros C.A., y su reforma, se produjo el 23 y 24 de febrero de 1993, respectivamente; y el escrito contentivo de las conclusiones presentado ante la primera instancia, el cual, a decir de la parte accionante fue consignado el 23 de febrero de 1994, se verificó que la parte actora solicitó “que la presente demanda sea declarada con lugar, y que en la misma se condene igualmente a los demandados al pago de las sumas solicitadas y se ordene, mediante una experticia complementaria del fallo, que se establezca las cantidades que deberán pagar los demandados a título de indexación por el hecho notorio de la devaluación de la moneda venezolana y galopante inflación”.

      Luego de dictarse el fallo definitivo, la parte actora ejerció recurso de apelación y el 1° de julio de 1996, oportunidad de presentar conclusiones ante el Juzgado Superior, alegó:

      …Por ello, consideramos que al verse frustrada la capacidad física para realizar su ocupación habitual a la cual tenía derecho, es de justicia que se le compense, al igual que otro profesional cualquiera, cuando bien por jubilación o por incapacidad total y permanente, se vea obligado a buscar su sustento en forma de minusválido en otra profesión. Así mismo, a esa cantidad, debe aplicársele el ajuste monetario derivado de la inflación y de la pérdidas del valor adquisitivo de la moneda venezolana, desde la fecha del accidente hasta su definitiva cancelación, por lo cual la experticia complementaria del fallo debe realmente realizarse, pero con el objeto de determinar ese ajuste monetario en las cantidades reclamadas por concepto de lucro cesante y no para determinarlo toda vez que el daño reclamado y estimado por tal concepto, como se ha dicho, es mucho más justo…

      Tal pretensión (ajuste monetario), como quedó reflejado en el Capítulo II del presente fallo, fue desestimada, el 25 de abril de 2003 por la Sala de Casación Civil en la aclaratoria del fallo dictado el 12 de noviembre de 2002, bajo la consideración de no haber sido solicitada en el libelo de la demanda.

      Ahora bien, conforme quedó reflejado del orden cronológico tanto de las actuaciones procesales ocurridas en el juicio incoado por el ciudadano V.J.C.A., así como del tratamiento jurisprudencial de la figura de la indexación que en su oportunidad le dio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Sala Constitucional lo siguiente:

      Efectivamente, como lo apunta la parte accionante de la revisión, el fallo mediante el cual la Sala de Casación Civil fijó por vez primera que en los juicios de naturaleza civil la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial era con el libelo de la demanda, fue dictado el 3 de agosto de 1994, (caso: Extebandes). Y es con posterioridad, específicamente mediante sentencia del 2 de julio de 1996, que la misma Sala de Casación Civil consideró la posibilidad de que dicha solicitud podía ser planteada en una oportunidad distinta a la presentación del libelo de la demanda, como lo era el acto de informes.

      Por otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el Artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

      Y es así como este Operador de Justicia, declarará en la dispositiva del fallo la procedencia de la indexación comentaría solicitada por la parte actora en su escrito de informes de fecha 02 de diciembre de 2013. Así se Declara.-

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

       PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en cambio de calificación jurídica, interpuesta contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A.,-

       SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., pagar y/o cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), que comprende la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de diferencia en el pago de la negociación de compra venta y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de las diligencias realizadas en la cobranza, de conformidad con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.-

       TERCERO: Una vez cumplido dicho pago, se tendrá esta sentencia como documento de propiedad para con la demandada la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., sobre el vehículo: MODELO: SILVERADO LS, MARCA CHEVROLET, PLACA: 91HDBC, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 2GCEC13J371694236, SERIAL DEL MOTOR: C71694236, USO PARTICULAR.-

       CUARTO: En base a los aspectos jurisprudenciales antes esbozados, y en consideración que la demanda fue admitida en fecha 01 de agosto de 2012, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

       QUINTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza del fallo.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. -

      Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

      Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.-

      El Juez,

      La Secretaria,

      Abog. I.P.P..-

      Abog. A.A.R.

      En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).-

      La Secretaria,

      Abog. A.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR