Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: K.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.124.146, domiciliada en la calle El Bolsillo del sector La Guanota, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: G.A., venezolano, mayor de edad, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.718, Defensor Pública Primero Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.078, de ocupación taxista, domiciliado en el sector El Banqueado, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 995-13

NARRATIVA

En fecha tres (03) de Junio de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por la ciudadana K.D.V.R.A., en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano F.J.C., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Junio del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial al niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 4 al 8). En fecha diez (10) de Junio de 2013, se dio por notificado el Defensor Público Primero Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado G.A., aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f. 9). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, según consta de folios 12 y 13. La parte demandada quedó citada en fecha 25 de Julio de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha (f. 14). En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 15); y en esa misma fecha se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 16). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió, ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el ciudadano FELIN J.C., no ha querido cumplir con su obligación como padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que se ha desentendido de él por más de cinco (5) meses, no contribuyendo con el sustento necesario que requiere, tales como alimentación, ropa, calzado y medicinas cuando así lo requiere el niño. Que lo ha llamado y no le contesta, que da excusa de que el carro esta dañado, lo cual es falso; es por tal motivo que acude a demandarlo por obligación de manutención, solicitando se fije monto de obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.000 mensuales, o el que establezca el Tribunal. Solicita se le designe defensor público al niño. Anexa como medio probatorio copia de la partida de nacimiento del niño en referencia.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 25 de Julio de 2013, constando en expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 14, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, es decir el día 31 de Julio de 2013, lo cual no hizo; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedó demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la filiación existente con su padre, el ciudadano F.J.C., a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al pedimento de la parte actora, es decir por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al 37% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana K.D.V.R.A., en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano F.J.C., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado F.J.C., a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo, antes mencionado, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al 37% de un salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

SEGUNDO

Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera su hijo.

TERCERO

El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo.

CUARTO

Se condena en costas al demandado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 09:10AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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