Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 1035/2013.

DEMANDANTE:

A.D.P.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.068.249, domiciliada en el Caserío Los Ojeos, calle principal, casa S/N, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en representación de sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA), de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: F.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.563.222, domiciliado en Residencias El Parque, Piso 6, Apartamento 6-B, Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:

En fecha: 05 de Marzo del 2.013, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: A.D.P.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.068.249, en representación de sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA) , de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos ciudadano: F.A.G.B.. (Folios 1 al 3). Anexos quedaron insertos a los Folios (4 al 10).

En fecha: 11 de marzo de 2.013, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 1035/2013 (folio 11).

En fecha: 14 de marzo de 2.013, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia Alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: F.A.G.B., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial, A los fines de la práctica de la citación del Obligado Alimentario se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Para la obtención de los fotostátos ordenados, se autoriza suficientemente a la ciudadana Secretaria de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de que practique la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Líbrese lo conducente. (Folios 12 al 18).

En fecha: 11 de Abril de 2.013, se recibió diligencia de la ciudadana: A.D.P.S.S.. (Folio 19)

En fecha: 16 de Abril de 2.013, se acuerda lo solicitado por la ciudadana: A.D.P.S.S. (folios 20 al 22).

En fecha: 13 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informa que fue infructuosa la practica de la citación del ciudadano: F.A.G.B.. (folio 23).

En fecha: 16 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informa que fue infructuosa la practica de la citación del ciudadano: F.A.G.B.. (folio 24).

En fecha: 20 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: F.A.G.B.. a quien citó en esa misma fecha (folios 25 y 26).

En fecha: 20 de Mayo de 2.013, se recibió sin cumpliir la comisión relativa a la citación del ciudadano: F.A.G.B., emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 27 al 41).

En fecha: 20 de Mayo de 2.013, se recibió debidamente cumplida la comisión relativa a la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 42 al 46).

En fecha: 24 de Mayo de 2.013, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto el demandado, ciudadano: F.A.G.B. (folio 47)

En fecha: 24 de Mayo de 2.013, fue presentado por el ciudadano: F.A.G.B., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Y.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.088.823, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 70.246, escrito de Contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y anexos (32) folios útiles, los cuales quedaron insertos junto con sus anexos a los folios (folios 48 al 81).

En fecha: 30 de Mayo de 2.013, el ciudadano: F.A.G.B., confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Y.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.088.823, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 70.246. (folio 82).

En fecha: 30 de Mayo de 2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano: F.A.G.B. (folio 83).

En fecha: 03 de Junio de 2.013, se dicta auto de corrección de foliatura (folio 84).

En fecha: 10 de Junio de 2.013, la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, Abogada HYRVIC Q.P., consigna pruebas, con la finalidad de evidenciar la necesidad de la presente solicitud., constante de un (1) folios útiles y anexos (17) folios útiles, los cuales quedaron insertos junto con sus anexos a los folios (folios 85 al 102).

En fecha: 10 de Junio de 2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 103).

En fecha: 13 de Junio de 2.013, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar a la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A), Acarigua, a los fines de que informe referente a los rubros financiados, Los saldos que han quedado a favor del ciudadano: F.A.G.B., los saldos deudores que hayan resultado de dichos financiamientos; asimismo alguna otra información relativa a los ingresos netos, en razón de la actividad que el mencionado ciudadano desempeña como Agricultor. (Folios 104 al 105).

En fecha: 01 de julio de 2013, se recibe Oficio N° 0086591 de fecha 18 de junio de 2013, expedido por la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A) remitiendo información del Agricultor ciudadano: F.A.G.B.. (Folio 106).

En fecha: 11 de Julio de 2.013, se dicta auto de corrección de foliatura (folio 107).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 05 de Marzo del 2.013, mediante demanda presentada por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: A.D.P.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.068.249, en representación de sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA), de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana A.D.P.S.S., compareció por ante esa Fiscalía y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano F.A.G.B., para sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de los niños se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia quedó definitivamente firme en fecha: 05/10/2012, Expediente N° 2012-000540, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, donde se acordó la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, además; manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite el quantum de manutención a favor de la niña y el adolescente antes mencionados, ya que en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°) por cuanto el mismo se desempeña como Agricultor y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano F.A.G.B., ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a los prenombrados hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA) ; o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados útiles escolares, uniformes y otros ocasionados por los niños en mención, acompañando a la presente demanda marcadas con las letras “A” partidas de nacimiento de la adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA), , con la letra “B”, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el expediente Nro. H2012-00540, y con la letra “C” copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante. Finalmente solicitó que la citación del ciudadano F.A.G.B., se practicara en su lugar de residencia, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció el demandado, ciudadano F.A.G.B..

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas en su escrito de demanda, de contestación y en el lapso de promoción de pruebas, las cuales pasa a analizar y valorar quién juzga, conforme a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA) , la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de la Sentencia dictada por TRIBUANAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 27-09-2012 y del auto donde se declara Definitivamente Firme; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  3. -Copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, que por tratarse de un documento expedido por un organismo público, debió ser impugnado por el adversario y que adminiculado con la precedente prueba demuestra la filiación entre el demandado y los niños involucrados, ya que se corresponde con la identificación del progenitor que reconoció a los niños, por lo cual se le otorga pleno valor a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

  4. - Originales de Facturas y recibos por concepto de Gastos Varios, identificadas de la siguiente manera:

  5. - Nro. 002595, (titulo de propiedad), de fecha: 12-05-2012, por un monto de Bs. 180,°° realizada en Empresa Asociativa Talller “LA CONFIANZA.”

  6. - Nro. 001240, de fecha: 06/11/2012, por un monto de Bs. 70,°° realizada en “Asociación Cooperativa TODO BICICLETAS LARA, C.A.”.

  7. - Nro. 001239, de fecha: 06/11/2012, por un monto de Bs. 143,°° realizada en “Asociación Cooperativa TODO BICICLETAS LARA, C.A.”.

  8. - Nro. 001068, de fecha: 10/10/2012, por un monto de Bs. 363,°° realizada en “Asociación Cooperativa TODO BICICLETAS LARA, C.A.”.

  9. - Nro. 003053, de fecha: 14/06/2012, por un monto de Bs. 2.865,°° realizada en “NG DI VITO, C.A.”.

    Por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar las respectivas facturas y recibos mencionados. ASI SE DECIDE.

  10. - Factura Nro. 17.303 de fecha 25/03/2013, expedida por LABORATORIOS LOS LLANOS, CA, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,°°) a nombre de la ciudadana: A.D.P.S.S., con su respectivo tickets de pago, correspondiente a examen de laboratorio a la adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA), con respecto a esta prueba presentada por la demandante, la mismas aún cuando evidencian un estudios realizados a la adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA),, hija del obligado Alimentario en centros clínicos privados; demostrando con esto que la adolescente amerito de estudios médicos por problemas de salud y que la madre sufrago los gastos gastos del estudio o examen de la misma. ASI SE DECIDE.

  11. - Originales de Facturas y recibos por concepto de Gastos Varios, identificadas de la siguiente manera:

  12. - Nro. 005904, de fecha: 10-10-2012, por un monto de Bs. 223,21 realizada por la “Comercial Lord Shoes.”

  13. - Nro. 00099008, de fecha: 10/10/2012, por un monto de Bs. 118,°° realizada en “TEXCOVEN S.A.”.

  14. - Nro. 30496, de fecha: 10/10/2012, por un monto de Bs. 408,69 realizadas en “COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A.”.

  15. - Nro. 00036533, de fecha: 1/12/2012, por un monto de Bs. 890,°° realizada por la tienda “CALZAMODA DE U MIZHER.”.

  16. - Nro. 08874, de fecha: 10/12/2012, por un monto de Bs. 854,97 realizada por tienda TRAKI CVM PLUS, C.A.”.

    Por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar las respectivas facturas y recibos mencionados. ASI SE DECIDE.

  17. - Récipe Médico y factura N° 00513, por Bs. 350; °°, emitidos por el Dr. C.A., (Cirujano Oftalmólogo), de la Unidad Oftalmológica “Dra. Lismary Álvarez”, en la cual se evidencia que la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA); fue valorada por dicho medico y se ve reflejado los medicamentos indicados para su tratamiento y por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso la prenombrada ciudadana, mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE

  18. - Récipe Médico, suscrito por la Dra. María E. Loza.d.H. “Dr. Oswaldo Barrios” Píritu y factura N° 00355224, de fecha: 10/03/2013, ,por Bs. 149;5°, de la Farmacia Principal Píritu, C.A), en la cual se evidencia que la adolescente FAILY MARIOLIS G.S.; fue valorada por dicho medico y se ve reflejado los medicamentos indicados para su tratamiento y por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso la prenombrada ciudadana, mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE

  19. - Facturas N° 0021 y 0024, de fecha: 10/04/2013 y 24/04/2013, ,por Bs. 300°° y Bs. 250,°° suscritas por la Dra. Mariangelin Salas Bermúdez, en la cual se evidencia que la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), ; fue valorada por dicho medico, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso la prenombrada ciudadana, mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE

  20. - Factura Nro. 17.302 de fecha 25/03/2013, expedida por LABORATORIOS LOS LLANOS, CA, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.170,°°) a nombre de la ciudadana: A.D.P.S.S., con su respectivo tickets de pago, correspondiente a examen de laboratorio a la adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA) , con respecto a esta prueba presentada por la demandante, la mismas aún cuando evidencian exámenes de laboratorios al adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA), hijo del obligado Alimentario en centros clínicos privados; demostrando con esto que la adolescente amerito de estudios médicos por problemas de salud y que la madre sufrago los gastos del estudio o examen de la misma, lo que se hace forzoso para quien juzga desechar dicha prueba. ASI SE DECIDE.

  21. - Facturas N° 0022, de fecha: 11/04/2013,por Bs. 3.500°°, suscritas por la Dra. Mariangelin Salas Bermúdez, en la cual se evidencia que el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), fue sometido a tratamiento de ortodoncia superior e inferior, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso la prenombrada ciudadana, mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.

  22. - Récipe Médico, suscrito por el Dr. L.M. y factura N° 00360868, de fecha: 23/03/2013, ,por Bs. 584,50, de la Farmacia Principal Píritu, C.A), en la cual se evidencia que la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) ; fue valorada por dicho medico y se ve reflejado los medicamentos indicados para su tratamiento y por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso la prenombrada ciudadana, mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE

  23. - Récipe Médico, suscrito por el Dr. J.S.A. , en la cual se evidencia que la paciente fue la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), se ve reflejado los medicamentos indicados para su tratamiento y por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso la prenombrada ciudadana, mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.

  24. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA), la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  25. -Copia simple de la Cédula de Identidad de los adolescentes: (IDENTIFICACION OMITIDA), que por tratarse de un documento expedido por un organismo público, debió ser impugnado por el adversario y que adminiculado con la precedente prueba demuestra la filiación entre el demandado y los niños involucrados, ya que se corresponde con la identificación del progenitor que reconoció a los niños, por lo cual se le otorga pleno valor a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  26. - Planillas de Depósito del Banco Mercantil, en la Cuenta de Ahorros Nº 01050161070161082386, a nombre de la ciudadana: A.D.P.S.S., signadas con los números: 013012959770136, 013022659780118, 013440159810096 y 013042559630129 por un monto de MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 1.500,°°), MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.189,°°), MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,°°) Y MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,°°) correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente; en donde se pudo evidenciar que el obligado alimentario a depositado en una cuenta nombre de la ciudadana: A.D.P.S.S., lo cual para este Tribunal no demuestra que lo hacia con fines de colaborar y ayudar con el desarrollo pleno de los derechos de sus hijos, llámese alimentación, educación, salud, entre otros y en virtud de que ninguna de las partes demostró que dicha cuenta se encuentra aperada en beneficio de los adolescentes: (IDENTIFICACION OMITIDA); es por ello que para quien juzga y en base al anterior razonamiento, considera que carecen de valor probatorio las referidas instrumentales. ASI SE DECIDE.

  27. - Estado de Cuenta, de fecha 21/05/2013, de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, (ANCA), del socio: F.A.G.B., donde se evidencia que el ciudadano: F.A.G.B., posee una deuda con la mencionada empresa, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,°°), por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial , en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.

  28. - Copias de las Partidas de Nacimiento de , (IDENTIFICACION OMITIDA), hijos del ciudadano: F.A.G.B. las cuales por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña y adolescente, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

  29. - Original de C.d.E. de (IDENTIFICACION OMITIDA),, quienes cursan estudios de 3er año y 5° año de Bachillerato en esa Institución, respectivamente, donde se ve reflejado que se encuentran cursando estudios. Este Tribunal considera que en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial , en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.

  30. - Original de Comprobante de Pago de mensualidades del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho de Araure, estado Portuguesa, números: 010194, 010412, 011077, donde se evidencia los pagos que se realizan mensualmente en dicho colegio , en vista de que el los hermanos (IDENTIFICACION OMITIDA) , cursan estudios de 3er año Y 5° año de Bachillerato en esa Institución, donde se ve reflejado su cancelación, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial , en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.

  31. - Copia de Control de Pago de mensualidades del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho de Araure, estado Portuguesa, donde se evidencia los pagos que se realizan mensualmente en dicho colegio , en vista de que el los herrmanos (IDENTIFICACION OMITIDA), cursan estudios de 3er año Y 5° año de Bachillerato en esa Institución, donde se ve reflejado cancelado los pagos respectivos, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial , en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.

  32. - Originales de Facturas y recibos por concepto de Gastos Varios, marcadas con la letra “Ñ”, identificadas de la siguiente manera:

  33. - Nro. 00044108, de fecha: 25-09-2012, por un monto de Bs. 320,00, realizada en “CALZADO FULL MODA, C.A.”

  34. - Nro. 00015318, de fecha: 25/09/2012, por un monto de Bs. 120,°° realizada en “TEO, C.A.”.

  35. - Nro. 7745, de fecha: 25/09/2012, por un monto de Bs. 650,15, realizadas en “COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A.”.

    Por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, el cual no es parte en el proceso es por lo que rige para ellos el principio general que no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si sola, por lo que no le es aplicable los principios de la prueba documental, siendo necesario para su validez, ser ratificados en juicio esto de conformidad a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien juzga desechar las respectivas facturas y recibos mencionados. ASI SE DECIDE.

  36. - Cronogramas de Pagos, expedido por la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, del ciudadano: F.A.G.B., donde se observa, relación de deudas que el obligado alimentario a adquirido con la Institución Bancaria Banesco., Banco Universal , por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial , en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.

  37. - Consulta de Prestamos Comerciales expedido por la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, del ciudadano: F.A.G.B. , donde se observa, relación de deudas que el obligado alimentario a adquirido con la Institución Bancaria Banesco., Banco Universal , por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial , en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.

  38. - Nota de Debido, expedido por la entidad Bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, del ciudadano: F.A.G.B. ,donde se observa, relación de deudas que el obligado alimentario a adquirido con dicha Institución Bancaria, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial , en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.

  39. - Copias fotostáticas de sobres de Pagos de trabajadores que se encuentran a cargo del ciudadano F.A.G.B., donde se observa los pagos que se realizan semanalmente a diferentes trabajadores a su cargo. Por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto para su validez debió ser ratificado por el tercero, en este caso mediante la prueba testimonial , en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio ASI SE DECIDE.

    Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:

    En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrada, aunque también se observa existen variación en torno a sus ingresos anuales, según como consta en oficio N° 0086591, de fecha 18/06/2013, expedida de la Asociación Nacional de productores de Algodón (ANCA), el cual integra las actas procesales del presente expediente, siendo este un medio idóneo, ya que el obligado alimentario no mantiene una relación de dependencia laboral directa y si bien es cierto que el obligado alimentario no tiene Asignaciones fijas mensuales, en virtud a la actividad económica a la cual se dedica (Agricultura), no es menos cierto que los gananciales ventilados por el ente financiador exceden las expectativas de la solicitud de la solicitante en tal sentido quien juzga considera que el monto fijado para la obligación de manutención y las cuotas especiales, son cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con los ingresos que el obligado alimentario percibe y ajustado a derecho con respecto al ambiente de equidad que debe existir de los padres para con los hijos.

    En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de los adolescentes, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de los adolescente involucrados; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa, entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este presupuesto.

    Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerle manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias.

    Asimismo debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

    La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”. “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

    En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

    Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

    Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: A.D.P.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.068.249, en representación de sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA) , de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; contra el ciudadano: F.A.G.B., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (IDENTIFICACION OMITIDA), la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) mensual. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en un 50% con los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y el adolescente y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional, para coadyuvar con los gastos que se generen por útiles escolares, y gastos que se ocasionen en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los adolescentes involucrados en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, en el mes de septiembre y diciembre de cada año pagará una cuota adicional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,°°), lo que significa que para dichos meses deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,°°), cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana A.D.P.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.068.249, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA), para que apertura una cuenta de ahorros a nombre de los prenombrados adolescentes y a la orden de este Tribunal en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, a los fines de que el obligado alimentario comience a depositar en la referida cuenta las cantidades fijadas por este Tribunal por concepto de Obligación de Manutención, así como, por las cuotas adicionales, debiendo comenzar a cumplir a partir del presente mes de Julio. Todo en concordancia según lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez ,

    Abg. M.R.Q.G..

    La Secretaria,

    Abg. B.C.G..

    En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 15-07-2013, conste,

    Scria.

    Exp. Nro. 1035/2013.

    llj

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