Decisión nº 1755 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoLevantamiento De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-192-10.

Sentencia Nº 1755.

Solicitante: A.E..

DECLARA:

Consta en actas que el ciudadano G.R.G., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.833.432, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.E., mayor de edad, venezolano, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.306 y del mismo domicilio, solicitó el levantamiento de la medida decretada en el expediente signado con el N° 358-96 de la nomenclatura llevada en este Tribunal, el cual se encuentra archivado.

En fecha 01 de Julio de 2010, este Tribunal le dio entrada la presente solicitud y procedió a realizar Inspección en los archivos del Tribunal, en la cual se verificó la existencia del expediente Nº 358-96 en los archivos del Tribunal, conformado por una pieza principal constante de veintinueve (29) folios útiles, y pieza de medidas constante de veintidós (22) folios útiles.

Para proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente signado con el Nº 358-96, se observó lo siguiente:

En fecha 05 de Marzo de 1991, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le da entrada a la demanda por Daños y Perjuicios (Tránsito) intentada por el ciudadano A.E., en contra de los ciudadanos G.R. y F.V..

Dicha demanda fue acompañada de solicitud de medida de embargo, y a tal efecto el demandante ofreció fianza del inmueble de su propiedad constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en la calle 95, con Avenida 55 del Barrio La Pastora, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de Trescientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (357,71 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, calle 95; Sur, T.R.; Este, Avenida 55 y Oeste, G.S.G.. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 3, Tomo 15, Protocolo 1º.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 1991, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, acepta la garantía ofrecida y acuerda hipoteca judicial sobre el referido inmueble, a favor de dicho Juzgado.

En fecha 23 de Abril de 1996, el Juzgado supra citado, remite el expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Faria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Mayo de 1996, el Juzgado antes mencionado de declara incompetente por razón del Territorio y declina su competencia al Juzgado del Municipio M.d.E.Z..

En fecha 07 de Agosto de 1996, este Tribunal le da entrada al presente expediente, y en fecha 20 de Julio de 2001 se dictó sentencia declarando extinguida la instancia.

Notificada la parte actora mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal, en fecha 03 de Noviembre de 2003, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Ahora bien, observando el Tribunal en virtud de la Inspección realizada en los archivos de este Tribunal, la pieza principal y la existencia de la pieza de medidas, tal como se narró arriba, en relación a las medidas cautelares se pueden señalar las siguientes características:

1) Jurisdiccionalidad: Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar e carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

2) Instrumentalidad: Explica P.C. que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que: a) Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo; b) Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa; c) El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, al referirse al decaimiento de las medidas preventivas en las causas perimidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, expresó:

De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuello en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado...

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...

.

Del criterio jurisprudencial y de las normas antes señaladas, este Tribunal tomando en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y estando terminado y archivado como se encuentra el procedimiento principal, cuya instancia perimió, considera que la medida decretada de hipoteca judicial perdió su eficacia, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, en consecuencia, se levanta la medida de hipoteca judicial decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 15 de Mayo de 1991, y por ende deberá oficiarse a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se levanta la hipoteca judicial decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15 de Mayo de 1991.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO

Archívese el presente expediente una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.P.R.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1755.-

El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-

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