Decisión nº 03046 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2013-000011

Vista la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano N.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.894.549, de este domicilio, asistido por el abogado R.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, contra el ciudadano L.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.537.664; domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, este Tribunal; Vista asimismo la solicitud de medida Cautelar, realizada en fecha 08/08/2013, por el abogado F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.320.449, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, observa:

Realizada una revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgado realizar las siguientes observaciones:

“...Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden pública (Sic), a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia; tal y como lo ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado R.M.P., sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(...Omissis...)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

(...Omissis...)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(...Omissis...)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...

. (Negritas de la Sala Constitucional).

En atención de la doctrina anteriormente transcrita, se determina que la admisión de la presente demanda, quebranta el artículo 410 del Código de Comercio, establece:

La letra de cambio contiene:

1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado)

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye :

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Al libelo de la demanda se acompañó como documentos fundamentales de la acción propuesta copias fotostáticas de tres (03) letras de cambio, siendo requerido su original, fue consignada por ante este Juzgado; cursante al folio N° 06 al 08, de los cuales se desprende Entre los requisitos o exigencias para que la letra de cambio sea valida, está el contenido en el ordinal 8º, el cual contempla, ordinal 8º, La firma del que gira la letra (librador); En este sentido considera necesario este Juzgado señalar lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:

“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.

El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria

.

La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario

.

Este Tribunal pasa a transcribir parte del contenido de sentencias dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, “ …Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.”

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho…omisis. Este artículo establece los deberes del Juez en el proceso, debiendo estar apegadas todas sus aplicaciones e interpretaciones a los principios de verdad procesal y legalidad, en el caso de marras la ley facultad al Juez como director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o en caso de existir requisitos que hacen nulos de nulidad las actuaciones judiciales queda en cabeza del Juez realizar la respectiva subsanación y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de las sala de Casación Civil, el Juez en cualquier grado estado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inadmisible dicha pretensión, se observa que efectivamente el título cambiario carece de uno de los requisitos de valides como lo es la suscripción de la persona donde emana el mismo, configurándose lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio….”

En razón de lo antes expuesto la letra de cambio objeto de la presente acción, carece de las exigencias a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 8º, el expresado título no vale como tal letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem, por lo que al ser admitida la demanda una violación de orden público, dado que esta demanda es contraria a dicho principio, el cual constituye uno de los requisitos para su admisión, que la suscrita juez bien, por aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede declarar la inadmisión de una demanda; luego de haber sido admitida, motivo por el cual así se declara, en base a los fundamentos del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Examinadas como fueron las letras de cambio en referencia documento fundamental de la presente demanda, aprecia que las mismas carecen de las exigencias a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 8º, el expresado título no vale como tal letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem del ordinal 8º, y en razón de ello, este Tribunal en armonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano N.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.894.549, de este domicilio, asistido por el abogado R.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, contra el ciudadano L.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.537.664; domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. C.J.G.G.

La Secretaria,

Abg. C.C..

En la misma fecha, 16/09/2013, siendo las 12:07 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria ,

Abg. C.C. .

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