Decisión nº 3090-11 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: A.M.N.D.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.490.154.-

PARTE DEMANDADA: Y.T.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.234.204.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 110.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.L. C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 123.466.-

PARTE MOTIVA: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1640/10

Se inició la presente demanda en virtud de la distribución realizada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11/03/2010, y admitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 1, mediante auto de fecha 17/03/2010, previa consignación de los recaudos. Folios 1 al 19.

En fecha 20 de Abril 2010, diligenció el Alguacil Suplente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, consignando la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.T.M.D.S..

Cursa al folio 23, acta dejando constancia que ante el anuncio hecho a las puertas del Tribunal, del acto de contestación a la demanda, compareció la parte demandada, ciudadana Y.T.M.D.S., quien solicitó se le conceda cinco (05) día de Despacho para dar contestación a la demanda, por cuanto carecía de abogado, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogados.

Cursa al folio 24, auto dictado en fecha 27/04/2010, por La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, mediante el cual acordó fijar para el quinto día de despacho, la oportunidad para que diera contestación a la demanda, ello de conformidad con lo previsto el Artículo 4 de la Ley de Abogados.

Cursa a los folios 26 al 50, de fecha 05/05/2010, escrito de contestación a la demanda, y sus anexos, presentado por la ciudadana Y.T.M.S., debidamente asistida por su abogado, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo la demanda, y opuso reconvención al demandado.

En fecha 17 de Mayo de 2010, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaro CON LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346, opuesta por la parte demandada, ciudadana MEERTENS DE S.Y.T.. Folios 51 al 57.

Cursa al folio 58, auto dictado en fecha 28 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al cual en virtud de haber quedado firme la decisión, remitió mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 21 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, distribuyó el expediente a este Juzgado. Folio 61.

Cursa al folio 62, auto dictado en fecha 22/07/10 por este Tribunal, dándole entrada, formando expediente y anotándose en el libro respectivo.

En fecha 29 de Julio de 2010, este Tribunal a los fines de determinar el estado en que se encuentra el juicio, dicto auto solicitando el computo de los días de Despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, desde el 27 de Abril de 2010 exclusive, en la cual el Tribunal produjo un auto fijando la oportunidad para la contestación de la demanda, hasta el día 28 de Junio de 2010 inclusive, fecha en la cual el mismo Tribunal ordenó remitir el expediente a distribución mediante oficio.

Cursa al folio 65, auto dictado por este Tribunal en fecha 09/08/10, mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0072, de fecha 03/08/2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., mediante el cual remiten el computo de los días de despacho solicitado.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del procedimiento, que se encuentra en el lapso de promover y evacuar pruebas. Folios 69 y 70.

Cursa al folio 73, diligencia suscrita en fecha 18/10/2010, por la representación de la parte demandada, advirtiendo que no ha habido pronunciamiento en cuanto a la Reconvención propuesta.

Conforme al auto de fecha 20 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la Reconvención, y ordenó la notificación de la parte actora, a fin de que de contestación a la reconvención planteada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 28/10/2010, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada. Folios 76 y 77.

Cursa al folio 78, escrito de contestación a la reconvención, consignado en fecha 01 de Noviembre de 2010 por la parte actora.

Cursa a los folios 79 al 112, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, promovido por la parte actora en fecha 15 de Noviembre de 2010, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de la misma fecha que cursa al folio 113.

Mediante el auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal difirió la oportunidad de la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

Conforme al libelo de demanda, que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, el abogado A.P.C., Inpreabogado Nº 110.877, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.N.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.490.154, alegó que consta de instrumento Público Notariado de fecha 30 de Octubre de 2007, que su representada suscribió un “CONTRATO ARRENDATICIO” en nombre y representación de su hijo: JOLLER N.C.A., cuyo contrato fue por tiempo determinado, con la ciudadana MEERTENS DE S.Y.T., y que se encuentra inserto por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maiquetía del Estado Vargas, el 23 de Noviembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 71. Alegó que el objeto del referido “CONTRATO ARRENDATICIO” lo constituye el inmueble constituido por una casa, solo para uso familiar, el cual se encuentra ubicado en el inmueble (Casa Anexo), cuya dirección es Urbanización Popular E.Z., Sector los Olivos Calle Los Tulipanes, Casa Nº 34, ubicado en la Parroquia Catia la M.d.E.V., y que es de la exclusiva propiedad de su mandante JOLLER N.C.A., según consta PRIMERO: En documento emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Junio de 2005, según Expediente Nº C-1428, anexo al libelo de demanda marcado “C”. Asimismo alegó que celebró “CONTRATO PUBLICO NOTARIADO DE ARRENDAMIENTO”, por ante la Notaria Pública Segunda de Maiquetía del Estado Vargas, el 05 de Marzo de 2010, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 14. Estableciendo en la Cláusula QUINTA: El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Que la Arrendataria se obligaba a cancelar con toda puntualidad al vencimiento de cada mensualidad que seria todos los días primeros de cada mes en el domicilio de la Arrendadora. Y la Cláusula TERCERA: El término fijado del presente Contrato es de seis meses fijo contado a partir del 30 de Octubre de 2007, hasta el 30 de abril de 2008, no prorrogable. Alegó asimismo, que no obstante, su poderdante ciudadana N.D.J.A.M., al vencimiento del Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado, le permitió a LA ARRENDATARIA, ciudadana MEERTENS DE S.Y.T., seguir con el disfrute del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, operó la TACITA RECONDUCCIÓN, a tenor de lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil, alegando que su poderdante deduce con meridiana claridad que a partir de la fecha antes señalada como termino de vigencia del contrato, 01 de Junio de 2008, dicha relación contractual arrendaticia, que habiendo sido originariamente a tiempo determinado, se haya convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y regulado expresamente por las normas que rigen la materia. Continua alegando, que la ciudadana Y.T.M.D.S., no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales desde el mes de Diciembre de 2009, por lo que adeuda tres (03) meses hasta la presente fecha, lo que demuestra que la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el Contrato y en las Leyes. Que no así, la Arrendadora N.D.J.A.M., que ha cumplido con la entrega de la cosa arrendada y garantizando el goce pacifico de la cosa, no así la arrendataria Y.T.M.D.S., no ha cumplido con su deber en la cancelación de su obligación, por lo que se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales tipificada en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, relativo a la perdida del beneficio de la prorroga legal a consecuencia de incumplimientos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA FALTA DE PAGO

Alegó que la Arrendataria, ciudadana MEERTENS DE S.Y.T., adeuda a su mandante, la ciudadana N.D.J.A.M., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más los intereses de mora establecidos por la Ley. Correspondientes a los meses de que transcurrieron a partir del vencimiento: El canon de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondiente al 30 de diciembre de 2009 hasta el 28 de Febrero de 2010, consignando copia de los recibos, señalando que La arrendataria de igual forma ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses antes señalados, razón por la cual, a su entender y saber, debe considerarse incursa en la causal de Desalojo, contenida y tipificada en el Literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y así como lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Si al vencimiento del término contractual la Arrendataria estuviere incursa en el Incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la Prorroga Legal.

CAPITULO TERCERO

DEL DERECHO

Fundamento su acción en el Articulado del Código Civil Venezolano, en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592, 1.167, 1.264; previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el Literal “A” del artículo 34, Artículo 33 y el Artículo 40 del Decreto con Rango de fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en el Artículo 453.

CAPITULO CUARTO

DEL PETITORIO

Por todas las razones y motivos de hechos y de derecho, antes expuestos; y fundamentado en las normas jurídicas vigentes expresamente señaladas; es por lo que demanda en nombre de su mandate, la ciudadana: A.M.N.D.J., suficientemente identificada, con el carácter de Arrendadora, a la ciudadana MEERTENS DE S.Y.T., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este d.T. de las siguientes peticiones: PRIMERO: Demandan el Desalojo del inmueble objeto de la demanda y del cual la ciudadana: MEERTENS DE S.Y.T., es la Arrendataria, y dejar totalmente solvente en referencia a los Servicios Públicos; y en las mismas y buenas condiciones de habitabilidad y pintura en que lo recibió; SEGUNDO: Demandan a la ciudadana: MEERTENS DE S.Y.T., para que les cancelarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses que transcurrieron a partir del vencimiento, desde Diciembre de 2009 a Febrero de 2010, y continuar cancelando las cantidades mensuales establecidas por consentimiento entre las partes en: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mientras dure el presente juicio. Así como también, a que sea condenada al pago de los intereses de mora en atención a lo establecido en la Ley. Asimismo pidió que la accionada acepte pagar o a ello sea condenada por el órgano Tribunalicio, a la Indexación o incremento monetario de todas las sumas demandadas por concepto de las cuotas insolutas mensuales no pagadas por la demandada, de acuerdo con los altos índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó igualmente la realización de una experticia complementaria que se dicte a la presente causa.

CAPITULO QUINTO

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), equivalente a 73.846,15 UT) Unidades Tributarias correspondiente a los Daños y Perjuicios ocasionados, dejando al Tribunal la estimación de las Costas y Costos del presente Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, mas honorarios profesionales.-

CAPITULO SEXTO

CITACION DE LA DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se estableció como domicilio procesal. A los efectos de la Citación de la demandada solicitaron el Tribunal se sirviera ordenar expedir la correspondiente compulsa, para que procediera a la citación de la demanda a la ciudadana MEERTENS DE SANCHES Y.T., y sea practicada en el inmueble, cuya dirección señalo.-

CAPITULO SEPTIMO

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Insertó como medios probatorios y que den fe de que son exactitud de sus originales aportados a previa vista y devolución de sus originales lo siguiente:

Poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maiquetía del Estado Vargas, el 05/03/2010, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, anexado marcado “A”.

Copia del Contrato Arrendaticio el cual se encuentra inserto por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maiquetía del Estado Vargas, el 23/11/2007, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 71, anexado marcado “B”.

Copia de los Recibos de pago descritos con sus respectivos meses que adeudan de manera insoluta la arrendataria. Anexado marcado “D”.

Bauche de Deposito del Banco Venezuela Nº 57860631, Cuenta Corriente Nº 0102-0485-280000024688, de fecha 27/11/2009. Por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), donde consta que la ciudadana MEERTENS DE S.Y.T., cancelando (02) dos meses correspondiente al mes del 30 de Octubre y el del 30 de Noviembre de 2009, anexado marcado “E”.

Consignaron copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, anexada marcada “F”.

Copias de las respectivas Cedulas de Identidad, anexadas marcado “F”.

CAPITULO OCTAVO

DEL DOMICILIO

A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 174 y 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, establecieron como su domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle Peña cruce con Montes de Oca, Residencias Don Guillermo, Torre “A”, Piso 7, Apartamento 7-6, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C.. A los mandantes los ciudadanos: N.D.J.A.M. y JOLLER N.C.A., en la siguiente dirección: Urbanización Popular E.Z., Sector los Olivos, Calle Los Tulipanes, casa Nº 33, ubicado en la Parroquia Catia la M.d.E.V..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la demandada Y.T.M.D.S., debidamente asistida por el Abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 123.466, dio contestación a la misma en los siguientes términos:

TITULO I

CUESTIONES PREVIAS

1) De la competencia del Tribunal, Ordinal 1º, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que suscribió un contrato de arrendamiento, de un inmueble destinado a vivienda, con la ciudadana A.N., quien tiene la cualidad de demandante en el presente juicio, que suscribieron y otorgaron en fecha 23/11/2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas. Que del texto integro de dicho contrato se desprende, que el mismo fue pactado entre las partes, y la parte actora entregó en calidad de arrendadora el inmueble objeto del contrato, el cual recibió en calidad de arrendataria. Que el planteamiento de la excepción de inadmisibilidad por incompetencia del Tribunal obedece a que al revisar el libelo de demanda, se puede leer, de paso de manera confusa, que la prenombrada ciudadana a través de apoderado judicial expresa que celebró el contrato en su propio nombre y en representación de su menor hijo quien es el propietario del inmueble; sorprendiéndola en virtud de que como puede apreciarse de la lectura del contrato autenticado, que la ciudadana actora, en ningún momento lo hace en nombre y representación de su menor hijo y menos aún, establece en el mismo, que este sea propietario del inmueble, alegando que no tiene porque saber, de conformidad con lo establecido en el Código Civil en lo relativo a los contratos y a sus efectos establecen los Artículos 1159 y 1166. Asimismo, alego que de conformidad con el texto del contrato y lo establecido en los artículos mencionados concluye que en ningún momento contrato para nada con otra persona que no fuese la ciudadana A.N., quien es mayor de edad y hábil en derecho, por lo tanto, no firmó ningún contrato con un ciudadano adolescente para de esa manera atribuirle competencia a una Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes; en ninguna oportunidad de saber si el inmueble pertenecía a un adolescentes, en todo momento la señora Argelia se comportó como su propietaria y de hecho fue quien conjuntamente con su persona otorgó el documento ante la Notaría Pública.

2) Ilegitimidad de la persona del actor, contenida en el Ordinal 2, Artículo 346 ejusdem.

Alegó que la referida excepción de inadmisibilidad obedece a que como anteriormente quedó evidenciado que el adolescente Joller N.C., no es parte en la relación arrendaticia y por lo tanto no puede ser parte en el proceso, y por otro lado, su ciudadana madre pretende de que él sea parte, y si ese fuese el caso, de conformidad con el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual transcribió. Y establece que en aquellos procesos iniciados por los adolescentes sus padres, madres, representante o responsables pueden intervenir como terceros interesados. Alegando que la norma anterior es suficientemente clara para establecer que el adolescente legitimado activo, tiene la capacidad directa para intentar la acción e inclusive otorgar el mandato necesario y que solo su madre podría intervenir como tercera interesada y no como parte como ha pretendido; lo que no llevaría a entender de que no se otorgó Poder suficiente para intentar la acción propuesta.

  1. - Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; Ordinal 3, Art. 346 ejusdem.

    Alegó que procede la excepción, por cuanto la ciudadana A.N. otorgó un mandato para representar a otra persona distinta de ella, por cuanto la misma tiene capacidad de hacerlo si consideraba que tenia en juego algún derecho e interés, y la Ley le reconoce capacidad legal para comparecer en juicio por si mismo o a través de representante legal nombrado por él mismo; por lo tanto, si la actora fuese la ciudadana en cuestión, ese Tribunal sería incompetente, y si fue el actor el adolescente, no hay mandato legalmente otorgado para que sea representado en la causa.

    TITULO II

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    CAPITULO I DE LOS HECHOS

    Negó y contradijo en cuanto a la persona que contrató con ella por cuanto se desprende del propio documento autenticado que en ningún momento se hace referencia a que el inmueble pertenezca a un adolescente y que la ciudadana estuviese representando a otra persona, por lo que el contrato fue entre la ciudadana A.N. y su persona.

    Negó y contradijo totalmente en cuanto a la morosidad del pago, es falso, por cuanto ante la negativa de la ciudadana a recibir los cánones de arrendamiento a partir de Diciembre, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a un Tribunal de Municipio a plantear la situación por lo que se ordenó consignar los pagos a nombre de la arrendadora lo cual ha venido haciendo según Expediente Nº 385/10, nomenclatura de este Tribunal, asimismo alegó que la ciudadana actora, para hacerla caer en mora, no solo se negaba a recibir el pago en efectivo como en algunas ocasiones hacía cuando estaba necesitada que le solicitaba el dinero, sino que cerró la cuenta bancaria en la cual le depositaba con la finalidad de impedir que le depositara el dinero.

    En cuanto al goce pacifico del inmueble, negó y contradijo, y que en su debida oportunidad presentaría pruebas referentes a la violencia utilizada por dicha ciudadana contra su familia para presionarlos a irse, como entre otras cosas ha sido el corte del servicio de agua potable, ha sido ella quien ha incumplido sus obligaciones como arrendadora, y debido a ello ha tenido graves problemas de sanitarios y de salud en la casa hasta el extremo de que uno de sus hijos perdiera la visión de un ojo por una bacteria a causa de esa situación, y por persistir la misma no lo pudo tener mas viviendo con ella, perdiendo el año escolar y lo han hecho incurrir en grandes cantidades de gastos para llevar agua a la casa a través de camiones cisternas, y les cerro el acceso a la planta alta para llenar el tanque de agua.

    CAPITULO II

    DE LA FALTA DE PAGO

    Alego que no es cierto, el incumplimiento del pago de los meses de diciembre, enero y febrero de 2010, por cuanto esta depositando en un Tribunal a su disposición como establece la Ley, sino que acá también han incumplido con sus obligaciones legales por cuanto el monto del canon de arrendamiento es de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), y a partir de hace casi un año lo presionó para incrementarle el monto, accediendo a pagar quinientos bolívares (Bs. 500,00), violando así lo establecido en el Decreto de Congelamiento de los cánones de arrendamiento, aclarando que los depósitos en este Tribunal han sido por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por cuanto le indicaron que depositará solo eso porque es lo que dice el contrato, y los cánones de arrendamiento están congelados desde hace tiempo.

    CAPITULO III

    DEL DERECHO

    Alegó que se aplique el derecho como debe ser y no como parece interpretarlo a su conveniencia la arrendadora, en cuanto a la competencia alego que había quedado demostrado la incompetencia del Tribunal al que accionaron, segundo alegó que citan una gran cantidad de normas legales que precisamente quienes han incumplido con su conducta arbitraria, prepotente, grosera y abusiva ante la necesidad de vivienda de una familia humilde ha sido dicha ciudadana y su familia.

    Asimismo, señalo el Artículo 1168 del Código Civil, el cual transcribió. Alegando que ha cumplido siempre con sus obligaciones como arrendataria a pesar que la arrendadora no ha cumplido con las suyas generándole grandes problemas familiares que principalmente han afectado a sus menores hijos.

    CAPITULO IV

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Alego que en su debida oportunidad presentaran los medios probatorios que sostienen su afirmación de hechos como:

  2. - Planillas de Depósitos bancarios hechos a nombre de la demandante en la cuenta corriente de Banfoandes ordenada por el Tribunal Cuarto de Municipio con los comprobantes de consignación de pagos otorgados por dicho Tribunal.

  3. -Las diferentes facturas de los servicios de agua potable que fueron contratados por ellos con camiones cisternas para satisfacer las necesidades básicas del hogar.

  4. - Informes médicos y facturas de gastos de tratamientos médicos en que le hicieron incurrir para su menor hijo por el daño en la vista.

  5. - Fotostatos de estado de cuenta emitido por Hidrocapital del servicio prestado a ese inmueble en su totalidad donde se deja constancia que la arrendadora no cumple con el pago del servicio de agua potable pero le incrementaba el canon argumentando el pago del agua y la luz, aún cuando la luz la paga aparte.

  6. - Tres (03) notificaciones dirigidas por la ciudadana A.N. a su persona, a través de las cuales se puede apreciar que ya desde el mes de Septiembre de 2009 le estaba pidiendo desocupación, y en ningún momento habla de incumplimiento de sus obligaciones, además de afirmarse como propietaria del inmueble en cuestión

  7. - Se acogió al principio de comunidad de la prueba aportadas por la demandante en virtud de que estas pertenecen al proceso y no a las partes, para que estas surtan todos sus efectos en el presente proceso.

  8. - Se reservó igualmente el derecho de promover las demás pruebas pertinentes una vez llegado la etapa procesal pertinente.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    Solicitó que la demanda de desalojo sea declarada sin lugar y condenada al pago de las costas procesales calculadas prudentemente por dicho Tribunal.

    CAPITULO VI

    DOMICILIO PROCESAL

    A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 174 y 340 Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal La Tercera Colina de Mamo, Calle El Rinconcito, Quinta Annabell, Nº 9, Catia la M.d.E.V..

    TITULO III

    RECONVENCION

    CAPITULO I

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Conforme a lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación, esta planteo la reconvención a la parte actora, a cuyos fines alegó, que la ciudadana A.N., le arrendó un inmueble destinado a vivienda, el 23 de Noviembre de 2007, con un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y que ha venido cumpliendo con sus obligaciones como arrendataria incluyendo el pago de las mensualidades. Alego asimismo, que desde Enero de 2009, la arrendadora de manera arbitraria, inconsultamente y violando el Decreto de congelación de alquileres, le ha incrementado el canon en Cien bolívares mensuales (Bs. 100,00), alegando que es por los servicios de agua y luz, los cuales ha venido pagando por temor a represalias, alegando que paga su consumo de energía eléctrica aparte, y el de agua, solicitando a Hidrocapital, un estado de cuenta de ese inmueble, teniendo una deuda de treinta años, es decir, no se ha pagado agua por dicho inmueble. Que ante esa situación y la presión de la arrendadora para volver a subirle el arrendamiento a Mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, han tenido ciertos inconvenientes que le han obligado a denunciarla en diferentes organismos públicos como: la Fiscalía, la Jefatura Civil, el C.d.N. y del Adolescente, etc, a raíz de lo cual, desde hace aproximadamente un año, dicha ciudadana le ha cortado el servicio de agua potable a la residencia que ocupa.

    Alegó que su esposo ha tenido que cancelar el servicio de camiones cisternas para que les lleven agua a la casa entre tres y cuatro veces al mes para llenar un tanque pequeño que le corresponde al inmueble, asimismo alegó que la ciudadana arrendadora impedía que el cisterna les llenara el tanque dejándolos completamente sin agua, ni de la calle ni llenando el tanque, a razón de ello, uno de sus hijos contrajo una enfermedad bacteriana en uno de sus ojos que le hizo perder la visión en el mismo. Que la situación le ha hecho incurrir en gastos extras como tratamientos médicos, servicios de agua, sus hijos prácticamente perdieron el año escolar por estas condiciones, mandándolos a vivir con su abuela al que enfermó porque por recomendaciones médicas no podía estar en un ambiente con esas condiciones.

    Alegó que la señora A.N., ha sido citada a todos los organismos a los que acudí y a ninguna asistió alegando que esa era su casa y ella hacia lo que le daba la gana.

    Alegó que la arrendadora falseando la verdad de los hechos pretende desalojarla, alegando que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es falso de toda falsedad, porque en todo momento ha cancelado, nunca ha llegado a deber dos mensualidades. Asimismo, alegó que en el mes de Diciembre de 2009, la arrendadora canceló la cuenta bancaria para que no pudiera depositarle en esa cuenta, para así dejarlos insolventes y accionar el desalojo; por lo cual acudió al Juzgado de Municipio ha plantear la situación y comenzó a depositar en una cuenta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio, según Expediente Nº 385/10.

    CAPITULO III

    DEL DERECHO

    Fundamento su acción en los artículos 1159, 1160 y 1196 del Código Civil.-

    Invocó también, las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto a los daños y perjuicios y los daños morales; que la arrendadora ha causado a su persona, al incrementarle de manera arbitraria, inconsulta e ilegal, el canon de arrendamiento en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, siendo que pagó dicha cantidad por un año, la misma le adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por ese concepto.

    De igual manera alegó, que el esposo contrato los servicios de camiones cisternas para poder tener agua, motivado al corte del servicio de la arrendadora, hasta que pudieron llenar el tanque que luego tampoco les permitió, que fue durante tres o cuatro veces al mes durante un año, según el caso, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), por viaje, lo que arroja un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.400,00).

    Alegó que los gastos médicos, producto de la infección bacteriana recibida por su menor hijo, que ha sido un total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), en total le ha causado daños y perjuicios por un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.600,00), los cuales reclaman.

    Alegó el daño moral, por la perdida de la visión en uno de los ojos de uno de sus menores hijos, a raíz de esa arbitraria conducta de suprimirles el servicio de agua e impedirle que pudiesen satisfacerlo con camiones cisternas al impedirles el acceso al tanque. Forzándose a separar a sus hijos del núcleo familiar por esa causa. Ocasionándoles la perdida del año escolar de sus hijos por motivo de inasistencia a clases por no tener las condiciones adecuadas como son el aseo y la alimentación, es por lo que estimaron el daño moral en un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), y solicitaron la estimación prudente del mismo.

    CAPITULO IV

    DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    A los fines de dar cumplimiento al artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la reconvención en la cantidad de ciento doce mil seiscientos (112.600,oo) bolívares fuertes. Dejando la estimación de las costas procesales al prudente arbitrio del Tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO V

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Ratifican los ofrecidos en la contestación de la demanda, y se reservan el derecho de ofrecer los restantes cuando la causa se abra a pruebas, para así demostrar lo cierto de nuestras afirmaciones con las pruebas pertinentes.

    CAPITULO VI

    DEL DOMICILIO

    Señalan que el domicilio y la dirección de las partes son las mismas indicadas en la demanda original y su contestación.

    CAPITULO VII

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Solicitaron se dicte una medida cautelar innominada que ordene a la ciudadana A.N., que restablezca el servicio de agua del inmueble que estamos ocupando y que nos permita el acceso al tanque de agua que le corresponde a la misma, a objeto de poder contar con ese servicio básico y cese el daño que le está causando principalmente a sus menores hijos y al grupo familiar, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente solicitó medida cautelar sobre bienes de la ciudadana A.N. por un monto que alcance el doble de lo estimado en la demanda, como sería lo establecido en el Ordinal 3 del artículo 588 ejusdem, sobre la vivienda que es de su propiedad, tomándose con ello las previsiones legales correspondientes a los fines de asegurar las resultas de este proceso.

    CAPITULO VIII

    PETITORIO

    Solicitan al Tribunal, que la reconvención sea sustanciada, admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y en consecuencia la ciudadana A.N. convenga o sea condenada a:

  9. - Permitir el goce y uso pacifico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, colocándole sus servicios básicos.

  10. - Que sea condenada al pago de Doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.12.600) por concepto de daños y perjuicios.

  11. - Que sea condenada al pago Cien mil bolívares fuertes (Bs.100.000,oo) por concepto de daños morales.

  12. - Que sea condenada al pago de las costas y costos procesales como consecuencia de ser vencida en la demanda.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION

    Cursa al folio 78 del expediente, escrito de contestación a la reconvención, presentado por el Abogado PEÑA C.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante reconvenida, ciudadana A.M.N.D.J., dando contestación a la reconvención de la siguiente manera:

    Negó, rechazo y contradijo que su poderdante, se haya rehusado a recibir dichos cánones, en vista de que desde el mes de Noviembre de 2009, se desconocía que la ciudadana MEERTENS DE S.Y.T., haya dado señales de sentirse conforme, en vista de que ella no mostraba sino un atraso continúo a las obligaciones establecidas en el contrato. Por lo que negó lo alegado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, hasta la fecha 10 de Agosto de 2010, haya tenido conocimiento de que existiese consignación alguna de los respectivos cánones insolutos emitidos por la parte demandada, a su favor y que nunca ha sido citada para retirar dichas consignaciones según lo alegado en el Artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Alegó que se daban por enterados, no por vía de notificación emitida por el Juzgado 4º de Municipio del Estado Vargas, de que existía un Expediente Nº 385/10 de Consignación, sino cuando la arrendataria aportó una documentación al Tribunal de Protección cuando se le había demandado por Desalojo. Aclaró que dichas consignaciones aun están insolutas, ya que se denota que realizó Depósitos en la Cuenta Corriente que lleva este Tribunal en la entidad Banfoandes, de fecha 14 de Enero de 2010, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), lo que hace notar que esta habiendo un faltante de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Ya que en dicho contrato esta acordado entre las partes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que es notorio en los subsiguientes aportes de consignaciones el faltante a favor de su poderdante, desde la fecha 01 de Octubre de 2008 hasta la fecha 01 de Agosto de 2010.

    Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, hasta la fecha 10 de Agosto de 2010, haya cerrado de manera voluntaria o forzosa la Cuenta Corriente Nº 0102-0485-200000024688, del Banco de Venezuela, de la cual es Titular la parte actora, cuenta esta en que pueden demostrar que hasta la presente fecha es notorio, que según bauche de 11 de Agosto de 2010, se encuentra totalmente abierta y se redimieron a demostrarlo con los respectivos soportes emitidos por dicha entidad Bancaria. Alegando que para el momento dicha cuenta se encuentra abierta como fecha inicialmente se demuestra en el Comprobante Nº 53860631 de fecha 27/11/2009, cuyo monto hace constar que la ciudadana Y.T.M.D.S., realizó dicho deposito y que hasta la fecha 22/07/2010, demostró en el comprobante Nº 80015595, encontrándose claramente abierta.

    Negó, rechazo y contradijo que se le atribuye a su poderdante, una responsabilidad grave, ya que a simple vista se demuestra y plenamente según lo indican los Profesionales de la Medicina, que no puede imputarle los daños causados a un menor cuya responsabilidad única es de la ciudadana MEERTENS DE S.Y.T., donde los informes hablan por si solos, y cuyos caso nada tiene que ver con lo contraído en el contrato arrendaticio.

    Negó, rechazó y contradijo, que dicho soporte nada tiene que ver con la falta de servicios de agua en el domicilio, ya que es pública y notoria que en el propio Estado Vargas la falta constante del servicio, y en todo caso, las obligaciones asumidas son de su responsabilidad.-

    Negó, rechazó y contradijo todo el contenido que da lugar a esta reconvención previa contestación de demanda.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Conforme al escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de Noviembre de 2010, inserto al folio 79 al 81, promovió pruebas de la siguiente manera:

    En el Capitulo I, promovió el merito favorable de los autos.

    En el Capitulo II, reprodujo e hizo valer los documentos acompañados con el libelo de demandada, el Poder y el Contrato de Arrendamiento, los cuales tienen pleno valor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así como los recibos de pago, los cuales consignaron en Copia de su original, anexos al escrito de promoción de pruebas bajo los literales D1, D2, y D3, verificados mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias.

    DE LA DECISION

    A los fines de la decisión, esta Juzgadora destaca, que se trata de una demanda calificada por la parte actora, ciudadano: A.M.N.D.J., como DESALOJO, interpuesta contra la arrendataria ciudadana: Y.T.M.D.S., soportada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009, Enero de 2010 y Febrero de 2010, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada mes, que ascienden a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), los cuales le son imputados a la demandada, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales que hayan causado al inmueble, los cánones que se sigan venciendo durante el presente juicio, y hasta la entrega total y definitiva del inmueble y el pago de las costas. Siendo fundamentada la demanda desde el punto legal, en el Articulado del Código Civil Venezolano, en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592, 1.167, 1.264; previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el Literal “A” del artículo 34, Artículo 33 y el Artículo 40 del Decreto con Rango de fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en el Artículo 453.

    Demanda que en la oportunidad de la contestación, fue atacada en primer lugar, con la interposición de tres (03) cuestiones, cuales son: la Incompetencia del Tribunal para conocer el juicio, la Ilegitimidad de la persona del actor, y la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, previstas en los Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las cuales fue decidida imponiendo la declinatoria de la competencia a este Tribunal, quedando pendiente el pronunciamiento en cuanto a las otras previas opuestas.

    Dando contestación al fondo de la demanda, negando que el inmueble arrendado pertenezca a un menor, que nunca contrato con este, que la demandante suscribió el contrato en nombre propio, negando asimismo, que adeude los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, por cuanto están cancelados mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias aperturado ante este mismo Tribunal, a consecuencia de que la arrendadora se negaba a recibirle los cánones. Que no es cierto el goce pacifico del inmueble, porque la arrendadora a utilizado violencia para presionarlos a irse, como lo ha sido el corte de suministro de agua potable, lo que ha causado problemas sanitarios y de salud, hasta el extremo que uno de sus hijos perdió la visión en un ojo por una bacteria, los niños han perdido el año escolar, lo que les ha hecho incurrir en muchos gastos. Desconociendo la falta de pago, por cuanto no tiene cánones atrasados, que el retraso de los mismos lo que genera es el pago de intereses moratorios, que la demandante los presiono para subirle el canon los cuales pago, pero a partir de la consignación comenzó a pagar de nuevo el monto del canon previsto en el contrato.

    Concluyendo en proponer a la demandante, la reconvención, con fundamento en los daños materiales y morales que ha sufrido a consecuencia de los efectos que la suspensión del servicio de agua impuesto por la arrendadora actora le ha ocasionado, y que ha implicado la imposibilidad de usar y gozar pacíficamente el inmueble objeto del juicio. Solicitando a consecuencia de ello, que la arrendadora demandante sea condenada a permitirle el uso y goce del inmueble arrendado, y que le pague las cantidades que por concepto de daños materiales y morales reclama.

    Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, como fundamento de sus distintas posiciones en cuanto a la controversia a decidir, dentro de las cuales se desprende, que la parte demandada opuso cuestiones previas en el presente juicio, que a tenor de lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser revisadas y decididas como un punto previo a la decisión de fondo, este Tribunal procede seguidamente a pronunciarse en cuanto a las mismas.

    DE LA DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 2° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR.

    En el Titulo I, numeral 2 del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa “Ilegitimidad de la persona del actor”, alegando como fundamento de la misma, que la referida excepción de inadmisibilidad obedece a que como anteriormente quedó evidenciado, el adolescente Joller N.C., no es parte en la relación arrendaticia y por lo tanto no puede ser parte en el proceso, y por otro lado, su ciudadana madre pretende que él sea parte, y si ese fuese el caso, de conformidad con el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que transcribió, se establece que en aquellos procesos iniciados por los adolescentes, sus padres, madres, representante o responsables pueden intervenir como terceros interesados. Alegando que la norma anterior es suficientemente clara para establecer que el adolescente legitimado activo, tiene la capacidad directa para intentar la acción e inclusive otorgar el mandato necesario, y que solo su madre podría intervenir como tercera interesada y no como parte como ha pretendido; lo que no llevaría a entender de que no se otorgó Poder suficiente para intentar la acción propuesta.

    Vistos los términos expuestos en que fue opuesta la referida cuestión previa, donde el demandante para justificar su procedencia, calificándola como una excepción de inadmisibilidad, originada porque según consta, el adolescente C.N.J., no es parte de la relación arrendaticia a que se refiere la acción interpuesta en su contra, y por ende no puede ser parte, para quien aquí Sentencia, lo que traducen es el planteamiento de la falta de cualidad, que es una defensa perentoria de fondo, que en el foro judicial tiende a ser confundida con la “Ilegitimidad de la persona del actor”, que de acuerdo con doctrina imperante en el Derecho Procesal es un presupuesto procesal, que abarca tanto al sujeto activo como pasivo de la relación procesal, necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, que se le denomina “Legitimación ad procesum”, procedente en el caso de que el actor o demandante, inicien un proceso judicial careciendo de la Capacidad para actuar en juicio, determinada en la disposición contenida en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. A cuyos fines lo que se impone es determinar, si el demandante tiene capacidad para iniciar o no un proceso judicial, es que pueda actuar por si misma y asumir las obligaciones que surjan en el proceso, capacidad que corresponde a todas las personas naturales o jurídicas por el solo hecho de existir. Ello independientemente de la posibilidad para ese sujeto de ser titular del derecho que se cuestiona, y que podría garantizarle una sentencia de merito, situación denominada por la doctrina como “Legitimación ad causam”, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra la cual se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produciría el efecto de desechar la demanda por esta razón, referida a la Falta de Cualidad prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria de fondo.

    Ahora bien, la ilegitimidad según se alega, esta referida al menor C.J.N., quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Nina y Adolescente, tiene capacidad directa para intentar la acción y otorgar el mandato para su representación a tales efectos, solo que en este caso no prosperaría debido a que la relación arrendaticia fundamento de la demanda, con quien se suscribió fue con la demandante A.N.d.J., según se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes actora y demandada, que corre inserto a los folios 6 al 8 del expediente, el cual dada su condición de documento público por haber sido autenticado es capaz de producir efectos probatorios, donde la arrendadora en ningún momento alegó que el adolescente tuviera nada que ver con el inmueble arrendado, documento que le acredita a la demandante A.N., su cualidad para intentar la demanda, independientemente de que sea procedente en derecho o no la pretensión perseguida, donde efectivamente no se justifica la participación del menor, quien como ya se dijo no tiene nada que ver con la relación arrendaticia que motiva la acción incoada en el presente juicio. Así se declara.

    A los mismos efectos considera pertinente quien aquí Sentencia, traer a colación los términos del pronunciamiento proferido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ante el cual se propuso inicialmente la demanda ventilada en el presente juicio, debido a la supuesta vinculación del menor con el inmueble objeto del juicio, a consecuencia de una Autorización conferida por el Juzgado de Protección para ponerlo a su nombre, Tribunal que en ocasión de decidir la primera de las cuestiones previas opuestas por la demandada, que fue la contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “Incompetencia del Tribunal”, al declarar la procedencia de la misma, y declinar el conocimiento de la causa hacia el Juzgado de Municipio que por efecto de la distribución le corresponda, a consecuencia de la cual fue remitida al Tribunal a nuestro cargo, concluye en lo siguiente, citamos textualmente:

    En ese orden de ideas, siendo que de la revisión de los recaudos acompañados a la presente causa, y tal como se señaló anteriormente, la ciudadana A.N., suscribió en fecha 23/11/2007, con posterioridad a la fecha en que se acordó la autorización judicial para ceder a favor de su hijo el inmueble dado en arrendamiento (20/06/2005), en su propio nombre sin hacer mención alguna de que obraba en nombre de su menor hijo, aunado a que no fue acreditado en autos que el adolescente C.A.J.N., es propietario del bien que nos ocupa, este Tribunal, debe declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y como consecuencia de ello, declina la competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que le corresponda por distribución y ordena remitir el presente expediente mediante oficio.- Así se establece.

    Como consecuencia de la incompetencia antes declarada, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas opuestas. Y así se decide. “Fin de la cita.

    Los términos de la decisión antes trascrita, dejan en evidencia que el fundamento de la declinatoria fue precisamente la falta de cualidad del menor para intentar la demanda, debido a que la relación arrendaticia que origina la acción incoada en el juicio fue contraída por la demandante A.N., en su propio nombre, sin hacer mención de que obraba en representación de su menor hijo, no obstante haberse suscrito el Contrato de Arrendamiento que la contiene, en fecha posterior a la autorización judicial para que cediera el inmueble al referido menor, cesión que cabe acotar no se encuentra acreditada en autos, lo que en todo caso no obsta para que la demandante como madre suscribiera validamente el referido contrato.

    Siendo así, cuando el fundamento de la decisión que declaró con lugar la referida “Incompetencia en razón de la materia”, y declinó el conocimiento de la misma a los Tribunales Civiles, debido a la exclusión de forma categórica la participación del menor como parte en el juicio, que impidió el conocimiento subsiguiente de la causa por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, a nuestro criterio, lo que se esta reconociendo es que el precitado menor no tiene facultad para interponer la demanda, por no formar parte de la relación arrendaticia incoada en el juicio, ni tener relación jurídica con el inmueble sobre el cual recae, es su falta de cualidad. Argumentos que sustenta la interpretación sentada por este Juzgadora, en cuanto a que conforme a lo alegado, el planteamiento no se corresponde con la Ilegitimidad del actor invocada por la demandada, referida al menor quien según la demandada, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que le confiere a los adolescentes capacidad para interponer la demanda directamente si hubiere lugar a ello, sin la intervención de su madre, términos estos que refuerza la posición que esgrimida con antelación por este Tribunal, en cuanto a la confusión en que incurrió la representación de la demandada al plantear como Ilegitimidad de la persona del actor, referida al menor, cuando lo que se propuso fue su falta de cualidad, que es una defensa perentoria de fondo distinta, que hace procedente desestimar la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada. Así se declara.

    EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA CONTENIDA ARTICULO 346, ORDINAL 3° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR”.

    De conformidad con lo alegado por la parte demandada en el Titulo I, numeral 3, del escrito de contestación a la demanda, esta opuso la cuestión previa “Ilegitimidad de la persona de la persona que se presente como apoderado o representante del actor”, bajo el fundamento de que procede dicha excepción, por cuanto la demandante, ciudadana A.N., otorgó un mandato para representar a otra persona distinta de ella, que es su menor hijo C.J.N., el cual según lo alegado tiene capacidad de hacerlo si consideraba que tenia en juego algún derecho e interés, y la Ley le reconoce capacidad legal para comparecer en juicio por si mismo o a través de representante legal nombrado por él mismo; por lo tanto, si la actora fuese la ciudadana en cuestión, ese Tribunal sería incompetente, y si fue el actor el adolescente, no hay mandato legalmente otorgado para que sea representado en la causa.

    Ahora bien, como quiera que la referida cuestión previa esta vinculada a la participación del menor en el presente juicio, pero en esta ocasión para desestimar su intervención a consecuencia del otorgamiento de un poder que no estaría legalmente otorgado para que fuese representado en la causa, para el caso de que éste fuera el actor, para quien aquí Sentencia, vistos los términos en que fue desechada con antelación su Ilegitimidad para actuar en el juicio, es evidente que es inoficioso pronunciarse en cuanto a ello, toda vez que quedó establecido, tanto por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que declinó su competencia precisamente por no tener nada que ver el adolescente con la relación arrendaticia generadora de la acción incoada en el juicio, como por este Tribunal, cuando desestimó la Ilegitimidad alegada, razones por las cuales, a criterio de esta Juzgadora, la cuestión previa opuesta, contenida en el Artículo 346, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Así se declara.

    Aunado a ello, se desprende de las actas procesales, que la parte actora en el caso de marras, es la ciudadana A.N., quien intenta la acción ventilada en el juicio en su propio nombre y representación, en el ejercicio de su capacidad de obrar, en virtud de no contar con la capacidad de postulación que exige la ley para ejercer su representación en juicio por no ser abogado, razón por la cual, confirió poder al Abogado A.P.C., para que actué en el proceso en su nombre y representación, lo que a criterio de esta Juzgadora, evidencia la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, siendo en consecuencia de ello, con lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.

    DE LA DECISIÓN EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En virtud de haber sido desechadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia del pronunciamiento emitido previamente, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 ejusdem, no tiene apelación, le corresponde a esta Sentenciadora por mandato de la disposición contenida en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entrar a analizar y pronunciarnos en cuanto al fondo de la demanda, que impone la declaratoria en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el juicio, calificada por la parte actora como de Resolución de Contrato, fundamentada en la falta de pago de cánones concretos, que son los correspondientes a los meses de Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010, obligación establecida en el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, en relación con el cual según se alega, supuestamente opero la tacita reconducción por efecto de la aplicación del Artículo 1600 del Código Civil, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio como fundamento de sus correspondientes alegatos de acción y excepción.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    Cursa a los folios 06 al 08, consignado por la parte actora como anexo de su libelo marcado con la letra “a”,, copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la actora A.N. y la demandada Y.T.M.D.S., sobre el inmueble de autos, constituido por una (1) vivienda ubicada en el Barrio E.Z., Sector Los Olivos, Calle Tulipanes, identificada con el Nº 34, Parroquia Catia la M.d.E.V., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 23 de Noviembre de 2007, donde quedó insertado bajo el Nº 14, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.

    El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma una copia fotostática de un documento público, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por ella de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnar la copia, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, pues más bien por el contrario, admitió en su contestación la existencia del mismo, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, a criterio de quien aquí sentencia, tiene valor probatorio el documento antes analizado contentivo del contrato de arrendamiento fundamento de la acción ventilada en el presente juicio, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como las condiciones y obligaciones derivadas de la misma, dentro de las cuales se destaca especialmente, la relativa al pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda. Obligación ésta que se encuentra consagrada en la Cláusula Quinta del precitado contrato, la cual establece: “El canon de arrendamiento es el de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), mensuales, que equivalen a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,oo Bs.F) que “LA ARRENDATARIA” se obliga a cancelar puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidad adelantada los cuales serán pagados por la “LA ARRENDATARIA”, mediante Deposito en una cuenta Bancaria que “LA ARRENDADORA” asigne, y la cual “LA ARRENDATARIA” declara conocer”. Disposición contractual la antes invocada, que se complementa a los fines de la determinación de la oportunidad para hacer el pago oportuno, con lo convenido en la Cláusula Tercera, la cual además incide en la calificación del contrato de marras, estableciendo lo siguiente: “El plazo de duración del presente Contrato será de seis meses fijos, contados a partir del treinta de Octubre del 2007 y finalizará el treinta de Abril de 2008; “LA ARRENDATARIA” acepta que al culminar el término aquí establecido, no operará la Tacita Reconducción y deberá entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas sin necesidad de desahucio”.

    Conforme a las disposiciones contractuales antes citadas, se evidencia la obligación de pagar los cánones, y la calificación del contrato, elementos estos cuya incidencia en la controversia a decidir se establecerá posteriormente. Así se declara.

    Cursa a los folios 9 y 10, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple de una certificación, contentiva de un auto emitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20/06/05, que supuestamente forma parte de una copia certificada una Autorización para que los ciudadanos: B.R.J.R. y A.N.d.J., le cedan a su menor hijo C.A.J.N., la primera planta del inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio E.Z., Sector Los Olivos, Calle Los Tulipanes, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, siendo de observar que la certificación la suscribe una firma ilegible supuestamente del Secretario de la Sala, que no tiene foliatura ni están entre selladas sus páginas.

    El antes descrito instrumento, contiene una copia fotostática de una actuación emanada de un órgano jurisdiccional, dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le asigna, mediante la cual se acuerda lo solicitado, y se autoriza a los solicitantes a llevar a cabo la cesión de los derechos en referencia, condiciones que a criterio de esta Juzgadora, no son suficientes para atribuirle valor probatorio al mismo. Lo que aunado al hecho, de que en todo caso lo que se podría derivar del mismo, es la autorización para que los progenitores del menor lleven a cabo la cesión de los derechos a que se refiere el mismo, sin que conste en las actas procesales que se materializó tal cesión, razón por la cual se le niega valor probatorio al instrumento objeto de análisis por no aportar nada a los fines de la controversia a decidir. Así se declara.

    Cursa al folio 11, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 743, folio 372 del Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, correspondiente a C.A., hijo del ciudadano B.R.J.R. y A.N.d.J..

    El antes descrito instrumento, constituye un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en v.d.R. que de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, en este caso la autoridad civil que emite la copia certificada analizada, interviene en la certificación del nacimiento registrado en la misma, otorgándole a consecuencia de ello efectos legales, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, le otorgan a la documental en cuestión valor probatorio, en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo que el niño a que se refiere el mismo, llamado C.A., es hijo de la demandante A.N.d.J. y de B.R.J.R., hecho este que a criterio de quien Sentencia, no tiene incidencia en la controversia a decidir. Así se declara.

    Cursa al folio 12, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática de un Comprobante de Transacción, Depósito en Cuenta Corriente, emitido por el Banco Venezuela, identificado con el Nº 57860631, de fecha 27/11/2009, efectuada en la Cuenta Nº 0102-0485-280000024688, cuyo Titular es A.N.d.J..

    El antes descrito instrumento, constituye una copia fotostática de un comprobante de una transacción bancaria, que por tratarse de un documento que no es público, no puede promoverse en copia, razón por la cual se le niega valor probatorio al mismo. Así se declara.

    Cursan a los folios 33 al 37, consignados por la parte demandada como anexo de escrito de contestación, copia fotostática de unos Comprobantes de Pago, expedidos por este Tribunal en el Expediente de Consignaciones Nº 385/10, correspondientes a los cánones de los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010; copia fotostática de tres (03) Planillas de Depósitos Bancarios, efectuados en la Cuenta Corriente que este Tribunal tiene en Banfoandes, signadas con los Nºs: 26683710, 26683785 y 26685141, verificadas en fechas 18/03/10, 12/02/10 y 20/04/10, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) cada una; y original del Comprobante de Pago del canon correspondiente al mes de Abril de 2010; actuaciones todas relacionadas con el Procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, propuesto por la ciudadana Y.T.M.d.S. (aquí demandada), como Consignataria, y A.N.d.J. (parte actora), como Beneficiaria, vinculadas a los cánones de arrendamiento pactados en la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, sustanciado como ya se dijo por este Tribunal.

    Los antes descritos instrumentos, conforman copias fotostáticas de las actuaciones realizadas en este mismo Juzgado, con ocasión a las Consignaciones efectuada por la demandada, a favor de la actora, en virtud de la supuesta negativa por parte de la actora de recibir el pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso, correspondiente a los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, y siendo este un procedimiento expresamente establecido en el ordenamiento adjetivo, para cuya sustanciación están debidamente facultados los Juzgados actuantes por la Ley, condiciones en virtud de las cuales, dichos documentos revisten el carácter de documento público que tendrá valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de los mismos pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio de los instrumentos antes valorados, quien aquí Sentencia invoca la Notoriedad Judicial, derivada por el hecho de que este Tribunal tiene a su cargo la sustanciación del Expediente de Consignaciones Arrendaticias en el cual se emitieron los documentos analizados, y por ende de ello tiene conocimiento de las operaciones de pago efectuadas en el mismo, por lo que en virtud de ello, y de la información contenida en los documentos promovidos, procederá posteriormente a pronunciarse respecto de los efectos legales que pueden incidir en la controversia a decidir, en cuanto a su legitimidad de dichos pagos, y la posibilidad de derivar la solvencia de la demandada sobre los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda. Asi se declara.

    Cursa al folio 38, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, copia fotostática de una (01) comunicación supuestamente emitida en fecha 29/09/2009, por la demandante A.N., dirigida a la demandada Y.T.M.d.S., con el fin de solicitarle la entrega del inmueble arrendado en el término con un plazo hasta la fecha 30 de Noviembre de 2009, de sesenta (60) días.

    De la revisión del instrumento antes descrito, esta Juzgadora destaca, que la misma no esta suscrita por quien supuestamente la emite, ni tampoco por quien es su destinatario, lo que aunado al hecho de que se trata de una fotocopia de un documento privado, deriva su imposibilidad de producir efectos probatorios. Así se declara.

    Cursan a los folios 39 y 40, consignadas por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, originales de dos (02) comunicaciones, emitidas en fechas 01 y 29 de Noviembre de 2010, por la demandante A.M.N., dirigidas a la demandada Y.T.M.d.S., con el fin de informarle que debe entregarle el inmueble arrendado, en el termino con un plazo hasta el 30 de Noviembre de 2009, de SESENTA (60) días, a partir del acuse de recibo de Notificación, fundamentada en el estado de necesidad de dicho inmueble para uso familiar.

    Vistas las características de las comunicaciones descritas, estas conforman unos documentos privados, que si bien fueron producidos en el juicio por la parte demandada, estos emanan de la parte actora quien los suscribe al pie de las mismas, con lo cual quedaron opuestos de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, disposición que le impone a la arrendadora demandante, la carga de impugnarlos en su contenido, cosa que no se produjo en este caso, a consecuencia de lo cual, en aplicación de lo previsto en la parte in fine de la referida norma, se tienen como reconocidos, y por ende de ello, pueden surtir efectos probatorios en todo cuanto de ellos se desprenda a los fines de la controversia a decidir. Así se declara.

    Determinado el valor probatorio de los instrumentos antes descritos, esta Juzgadora observa, que no obstante ello, de acuerdo con su contenido los mismos están referidos a la exigibilidad en forma privada, por parte de la arrendadora demandante, en cuanto a la entrega del inmueble arrendado por parte de la arrendataria demandada, atendiendo a un supuesto estado de necesidad, cosa que para quien aquí Sentencia, no tiene incidencia en la controversia a decidir, y por ende de ello, no puede valorarse dicha documental a los fines de la presente decisión. Así se declara.

    Cursan a los folios 41 al 44, y 46, consignados por la parte actora como anexo de su contestación a la demanda, copia fotostática de unos Informes Médicos del adolescente W.P., expedidos por el Hospital P.C., Servicio de Emergencia en Oftalmología, y por la Unidad Oftalmológica de Caracas, cuyo diagnóstico es Queratitis Ulcerativa.

    Vista la condición de los instrumentos antes referidos, que por ser simples fotocopias de documentos que evidentemente no tienen la condición de públicos, por lo que les es aplicable la interpretación dada por la jurisprudencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual los únicos documentos que pueden promoverse o producirse en copia, y producir valor probatorio, son los públicos, siendo en consecuencia que esta Juzgadora, acogiendo la referida interpretación, considera que los mismos no son idóneos para ser valorados, lo que aunado al hecho de que conforme a su contenido se refieren los mismos a la enfermedad padecida por el menor en referencia, cuyo origen no se establece a consecuencia de ellos, razones por las cuales, se les niega valor probatorio. Así se declara.

    Cursa al folio 45, consignado por la parte demandada como anexo de su contestación, copia simple del Oficio Nº 1417-09, expedida en fecha 07 de Diciembre de 2009, por la Unidad de Consejeros de Protección del N.N. y Adolescentes del Municipio V.d.E.C., dirigida al Director del Liceo A.S., mediante la cual le solicita su colaboración para que la ciudadana A.P., bisabuela materna del menor W.G.P.M., a fin de que lo represente en todas las actividades escolares que se desarrollen en el año escolar 2009/2010.

    En atención a las condiciones del instrumento antes descrito, conformada por una copia fotostática de un documento que no tiene el carácter de público, le es aplicable al mismo la interpretación dada por la jurisprudencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual los únicos documentos que pueden promoverse o producirse en copia, y producir efectos probatorios, son los públicos, razón por la cual, independientemente que de su contenido pueda generarse alguna incidencia en cuanto a la controversia a decidir o no, se le niega valor probatorio al mismo. Así se declara.

    Cursa a los folios 47 al 50, consignado por la parte demandada como anexo de su contestación, copia simple de un Estado de Cuenta expedido por Hidrocapital en fecha 23/04/10, relacionado con el Cliente B.J.R., del inmueble ubicado en la Calle Tulipán, Barrio E.Z., donde se relacionan unos montos por el servicio de agua potable a partir del año 2000 y hasta 2010.

    En atención a las condiciones del instrumento antes descrito, conformada por una copia fotostática de un documento que no tiene el carácter de público, le es aplicable al mismo la interpretación dada por la jurisprudencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual los únicos documentos que pueden promoverse o producirse en copia, y producir efectos probatorios, son los públicos, razón por la cual, independientemente que de su contenido pueda generarse alguna incidencia en cuanto a la controversia a decidir o no, se le niega valor probatorio al mismo. Así se declara.

    Cursan a los folios 82 al 99, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, copia de planillas que reflejan la Posición Consolidada del Estado de la Cuenta Nº 0101-0485-28-0000024688, a nombre N.d.J.A., correspondientes a los períodos comprendidos entre Enero a Diciembre de 2009, y Enero a Mayo de 2010.

    De acuerdo con las características y contenido de los instrumentos descritos, para quien aquí Sentencia, los mismos no son susceptibles de producir efectos probatorios, no solo por su condición de copia, sino además porque nada aportan en cuanto a la falta de pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la controversia a decidir, razón por la cual se les niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

    Cursa al folio 100, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de unos Recibo de Pago de Alquiler, correspondientes a los meses Marzo, Abril y Octubre de 2008, por un monto de Cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo), a nombre de Y.d.S..

    De acuerdo con las condiciones de los instrumentos en cuestión, que se trata de copia fotostática de unos recibos de pago de alquiler, que no tienen identificado a que inmueble se refieren, que por otra parte están referidos a unos supuestos cánones que no se corresponden con lo que son fundamento de la demanda, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, impone negarles valor probatorio en cuanto a la controversia a decidir. Así se declara.

    Cursan a los folios 101 al 107, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de una serie de Planillas de Depósitos Bancarios, cuyas referencias no se pueden leer debido a que están ilegibles.

    Los referidos instrumentos, por tratarse de copia fotostática de documentos emanados de una tercera persona, que es un Banco, que no pueden encuadrarse en la categoría de documentos públicos, razón por la cual, procede aplicarles la interpretación que la jurisprudencia le ha dado al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual los únicos documentos que pueden promoverse o producirse en copia, y producir efectos probatorios son los públicos, y por ende de ello, la imposibilidad de surtir efectos probatorios en el presente juicio. Así se declara.

    Cursan a los folios 108 al 110, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, copia simple de unos Estados de Cuenta emitidos por el Banco Venezuela, en la Cuenta Nº 0102-0485-280000024688, cuyo Titular es la ciudadana A.M.N.d.J., correspondientes a los meses Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010.

    Los instrumentos descritos con antelación, conforman unos documentos privados emitidos por una tercera persona que no es parte en el juicio, que además fueron consignados en copia simple, condiciones estas que a criterio de quien aquí Sentencia, impiden la posibilidad de que estos puedan surtir efectos probatorios. Así se declara.

    Cursa a los folios 111 y 112, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, una relación de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, especificados para los años desde 2007 a 2010, cuya emisión no esta evidenciada.

    Vistas las características del instrumento antes descrito, y su contenido, a criterio de esta Juzgadora, el mismo no es susceptible de producir efectos probatorios, por cuanto se trata de una información suministrada por el propio demandante, suponemos que con el fin de acreditar las oportunidades y mecanismos de pago de los cánones de arrendamiento causados por el inmueble objeto del juicio, cosa que evidentemente no puede depender de la información que en ese sentido suministre quien interpone la acción objeto de decisión, razones por las cuales, se le niega valor probatorio al instrumento objeto del presente análisis. Así se declara.

    Agotado como quedó el análisis y valoración de las pruebas promovidas y producidas en el juicio, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el juicio, es necesario determinar la calificación del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la misma, en función de su condición de Tiempo determinado o indeterminado, derivada de la estipulación que las partes hayan establecido en cuanto a su duración, cosa que a nuestro criterio, incide de forma determinante en la calificación de las acciones derivadas de la misma.

    En tal sentido, el referido contrato de arrendamiento, cuyo valor probatorio fue determinado previamente, estableció en su Cláusula Tercera lo siguiente: “El plazo de duración del presente Contrato será de seis meses fijos, contados a partir del treinta de Octubre del 2007 y finalizará el treinta de Abril de 2008; “LA ARRENDATARIA” acepta que al culminar el término aquí establecido, no operará la Tacita Reconducción y deberá entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas sin necesidad de desahucio”.

    Conforme al contenido de la disposición contractual antes invocada, para quien aquí Sentencia, cuando las partes le atribuyen al contrato de marras, una duración de seis (06) fijos, comprendidos entre una fecha de inicio y una de terminación expresamente indicadas, sin posibilidad de prorroga, a cuyo término debía la arrendataria demandada entregar el inmueble arrendado, el mismo sin lugar a dudas tiene una calificación inicial como de Tiempo Determinado. No obstante ello, y a pesar de que se indicara que no operaria la tacita reconducción, consideramos que una vez verificado el vencimiento de su plazo de duración el 30 de Abril de 2008, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la de interposición de la demanda el 17 de Marzo de 2010, cuando fue admitida la demanda, casi dos (02) años, durante los cuales la arrendataria se mantuvo en el inmueble con el consentimiento de su arrendadora, incluso recibiendo los cánones de arrendamiento pactados por más de un (01) después de haber expirado su duración, vale decir, hasta el mes de Noviembre de 2009, sin haber acudido a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, evidentemente es procedente en derecho aplicar los efectos y consecuencias previstas en las disposiciones legales contenidas en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil, a tenor de los cuales, opera la tacita reconducción, a consecuencia de la cual, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen de tiempo determinado, y por ende de ello, el contrato que inicialmente tuvo una condición de tiempo determinado pasa a ser de tiempo indeterminado. Así se declara.

    Determinada la calificación del contrato de marras, como de Tiempo indeterminado, con lo que esta Juzgadora coincide plenamente con la calificación que la parte demandante le otorgó al mismo, así como los argumentos esgrimidos a dichos efectos, nos corresponde entrar a analizar la correspondencia de dicha calificación con la acción incoada en el juicio, calificada en el libelo como Desalojo, y fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, en la obligación de pagar los cánones pactados, invocando como fundamento legal la disposición contenida en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Posición de la parte actora, que impone traer a colación la disposición invocada por ésta como fundamento legal de su demanda, que es la contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la acción Desalojo como la incoada en el presente juicio, a cuyos fines establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. ….

    . Lo resaltado del Tribunal.

    Conforme a la disposición legal citada, se evidencia que la acción de desalojo, procede solo para el supuesto de que la relación arrendamiento que la genera haya sido contraída bajo la celebración de un Contrato de Arrendamiento Verbal o por Contrato de Arrendamiento escritos que sean de tiempo indeterminado, categoría esta ultima en la que podemos ubicar la verificada respecto del contrato de marras, el cual siendo escrito, de tener condición inicial de tiempo determinado, por efecto de la tacita reconducción se convirtió en de tiempo indeterminado, y con ello, la consecuencia de que desde el punto de vista legal, la acción incoada en el presente juicio, en principio y dejando a salvo la determinación en cuanto a su procedencia vinculada al cumplimiento de alguna de las causales previstas en la disposición legal in comento, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    Verificado el pronunciamiento anterior, nos corresponde determinar la procedencia o no de la acción de desalojo en cuestión, para lo cual es menester el cumplimiento o no de la demandada en cuanto a la obligación de pagar los cánones pactados, que conforman el fundamento de la demanda, siendo los correspondientes a los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, los cuales según lo alegado por la demandada, fueron pagados por el procedimiento de consignaciones arrendaticias previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A los fines indicados, es necesario vincular el mecanismo de pago de cánones mediante el Procedimiento de Consignaciones, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la oportunidad de legal para hacer dicho pago en forma legítima, con lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento que origina la obligación de pagar los cánones en referencia, en concordancia con lo estipulado en cuanto a la duración del contrato, su fecha de inicio, todo con el propósito de establecer la oportunidad en que la Arrendataria debe verificar de forma oportuna el pago de dichos cánones.

    En ese orden de ideas, tenemos por una parte, que el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el plazo del que disponen los arrendatarios para llevar a cabo el pago de los cánones de arrendamiento mediante el procedimiento de consignaciones, en los siguientes términos:

    Cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    . Lo subrayado del Tribunal. Y por la otra, que las partes en cuanto al pago de los cánones pactados como contraprestación por la relación arrendaticia que los vincula, establecieron en el Contrato en su CLAUSULA QUINTA, lo siguiente: “El canon de arrendamiento es el de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), mensuales, que equivalen a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,oo Bs.F), y que “LA ARRENDATARIA” se obliga a cancelar puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidad adelantada, los cuales serán pagados por “LA ARRENDATARIA”, mediante Deposito en una cuenta Bancaria que “LA ARRENDADORA” asigne, y la cual “LA ARRENDATARIA” declara conocer”. Y como complemento de ello, lo que en cuanto a la duración del contrato, establecieron las partes en la CLAUSULA TERCERA, a saber: “El plazo de duración del presente Contrato será de seis meses fijos, contados a partir del treinta de Octubre del 2007 y finalizará el treinta de Abril de 2008; “LA ARRENDATARIA” acepta que al culminar el término aquí establecido, no operará la Tacita Reconducción y deberá entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas sin necesidad de desahucio”.

    De acuerdo con las disposiciones legales y contractuales antes citadas, se desprende que la Arrendataria a los fines del pago de los cánones de arrendamiento causados en la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, dispone de un plazo de cinco (05) días, que se computan dentro de los primeros del mes a cancelar, por cuanto las mensualidades son adelantadas. Plazo convencional, al que de acuerdo con lo previsto en la disposición legal invocada, se le suman quince (15) días adicionales, para que el arrendatario proceda a consignarlos en Tribunales, disponiendo en consecuencia la Arrendataria demandada de un lapso de veinte (20) días continuos para efectuar el pago de los cánones pactados, según lo convencional y legalmente establecido, computables dentro de los primeros veinte (20) del mes a cancelar por adelantado. Así se declara.

    Aplicando lo establecido previamente, en cuanto a los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda objeto de decisión, quien aquí Sentencia observa:

    De acuerdo con lo estipulado convencionalmente, la arrendataria demandada debía pagar el canon correspondiente al mes de Diciembre de 2009, los cinco (05) primeros del referido mes de Diciembre. Lapso éste que resulta ampliado conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un plazo de quince (15) días adicionales, siendo en consecuencia de ello, que la Arrendataria demandada disponía hasta el Veinte (20) de Diciembre, para consignar dicho canon de forma legítima y oportuna. Así se declara.

    Ahora bien, conforme al Comprobante de Consignación inserto al folio 33, se constata que la arrendataria demandada, canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2009, el día 14 de Enero de 2010, evidenciándose con ello, que dicho pago se llevó a cabo después de haberse agotado en exceso el plazo estipulado legal y convencionalmente para tales fines, vale decir, veinticinco (25) días después de cumplirse su oportunidad. Siendo así, el canon correspondiente al mes de Diciembre de 2009, es extemporáneo, y por ende de ello, no se tiene como legítimamente efectuado, ni puede derivar su solvencia en cuanto al mismo. Así se declara.

    En cuanto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2010, tenemos que de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el pago del mismo debía verificarse los cinco (05) primeros días del mes de Enero de 2010. Lapso éste que resulta ampliado conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ,por un plazo de quince (15) días adicionales, siendo en consecuencia, que la Arrendataria demandada disponía hasta el Veinte (20) de Enero de 2010, para consignarlo legítima y oportunamente. Así se declara. Lo subrayado del Tribunal.

    Ahora bien, conforme al Comprobante de Consignación inserto al folio 34, se indica que la arrendataria demandada, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2010, el día 17 de Enero de 2010. No obstante ello, esta Juzgadora advierte, que de acuerdo con lo contenido en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias en el que se llevó a cabo dicho pago, que es manejado y conocido por esta Sentenciadora en virtud de la Notoriedad Judicial, se constata que dicha consignación no se efectúo el día 17/01/2010, como erróneamente indica el referido comprobante, sino el 17 de Febrero de 2010, siendo esta la fecha efectiva de consignación de dicho canon. Así se declara.

    Ahora bien, tomando como fecha de consignación del canon del mes Enero de 2010, el día 17 de Febrero de 2010, tenemos que dicho pago se llevó a cabo después de haberse agotado en exceso el plazo estipulado legal y convencionalmente, para tales fines, vale decir, veintiocho (28) días después de cumplirse su oportunidad. Siendo así, el canon correspondiente al mes de Enero de 2010, es extemporáneo, y por ende de ello, no se tiene como legítimamente efectuado, ni puede derivar su solvencia en cuanto al mismo. Así se declara.

    De acuerdo con lo estipulado convencionalmente, la arrendataria demandada debía pagar el canon correspondiente al mes de Febrero de 2010, los cinco (05) primeros del referido mes de Febrero. Lapso éste que resulta ampliado conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un plazo de quince (15) días adicionales, siendo en consecuencia, que la Arrendataria demandada disponía hasta el Veinte (20) de Febrero de 2010, para consignar dicho canon de forma legítima y oportunamente. Así se declara.

    Ahora bien, conforme al Comprobante de Consignación inserto al folio 35, se constata que la arrendataria demandada, canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2010, el día 22 de Marzo de 2010, evidenciándose con ello, que dicho pago se llevó a cabo después de haberse agotado en exceso el plazo estipulado legal y convencionalmente, para tales fines, vale decir, treinta (30) días después de cumplirse su oportunidad. Siendo así, el canon correspondiente al mes de Diciembre de 2009, es extemporáneo, y por ende de ello, no se tiene como legítimamente efectuado, ni puede derivar su solvencia en cuanto al mismo. Así se declara.

    En cuanto al Comprobante de Consignación que cursa al folio 37 del expediente, esta Juzgadora observa, que se evidencia del mismo la fecha en que la arrendataria demandada, llevó a cabo la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2010, en fecha 22 de Abril de 2010. Circunstancia ésta, que independientemente del valor probatorio que tenga el mismo, no tiene incidencia en la controversia objeto de decisión, por cuanto el fundamento de la demanda es el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero de 2010, dentro de los cuales no se encuentra el canon a que se refiere el comprobante de consignación en referencia, razón por la cual, dejando a salvo la valoración del mismo, se le niega incidencia en cuanto a la controversia a decidir. Así se declara.

    Declarada como ha sido conforme a los pronunciamientos verificados anteriormente, la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, cuyo incumplimiento fue el fundamento de la Acción de Desalojo incoada en el presente juicio, consagrada en el Artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para quien aquí Sentencia, queda evidenciado con ello el incumplimiento del arrendatario en una de sus obligaciones principales, previstas en el Artículo 1.592 del Código Civil, numeral 2°, cual es la de pagar los cánones pactados, que en este caso fueron estipulados en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes en conflicto, incumplimiento que de acuerdo con el literal “a” de citada norma, que prevé el como causal de Desalojo la falta de paga de dos (02) de las mensualidades, y con ello, la posibilidad para el Arrendador de solicitar la desocupación del inmueble arrendado ante la falta de pago de dichos cánones, siendo forzoso concluir en que la acción de Desalojo interpuesta en el presente juicio es procedente. Así se declara.

    Como corolario de lo anterior, la arrendataria demandada queda obligada a desalojar el inmueble objeto del juicio, a los fines de su entrega en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y pintura en que lo recibió, con sus servicios públicos solventes. Así se declara.

    Dejando a salvo el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su escrito de contestación alego, en cuanto a la falta de pago que los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento fue el fundamento del Desalojo demandado, que verificó el pago de estos mediante el procedimiento de consignaciones analizado, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), que es el monto previsto en el Contrato de Arrendamiento, y no los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) que había venido pagando a consecuencia de un incremento en el canon, el cual dejó de pagar en v.d.D.d.C.d.C.. Alegato este, que no puede obviar este órgano jurisdiccional, debido a que en fecha 08 de Abril de 2003, fue publicado en Gaceta Oficial, la Resolución N° 036, emanada del Ministerio de Producción y Comercio e Infraestructura, en el cual expresamente se estableció:

    Artículo 1: “Se mantiene en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a viviendas de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”.

    Siendo de advertir, que la referida resolución, y los efectos producidos a consecuencia de la misma, en cuanto a la congelación de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, se ha venido prorrogando ininterrumpidamente en el tiempo, manteniéndose hasta la fecha de la presente decisión, por lo que resulta contrario a dicha resolución el incremento producido en el canon pactado en la Cláusula Tercera del contrato, donde fue convenida en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), de los anteriores, que equivalen a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) de los actuales, no obstante estar vigente la congelación de los mismos. Improcedencia que se debe a que los efectos de la referida resolución se imponen, debido a que estas Resoluciones son dictadas de conformidad con las facultades conferidas en la Constitución y otras leyes nacionales, y de manera especial, porque al tocar materias vinculadas con las relaciones arrendaticias amparadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene estricto orden público, amparado por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes, mucho menos cuando sean producto de una decisión unilateral de alguna de las partes. En base a tales consideraciones, este órgano jurisdiccional considera que es nulo cualquier convenio celebrado entre arrendador y arrendatario que establezca un incremento del canon de alquiler de un inmueble destinado a vivienda, superior al que haya sido estipulado en el contrato. Así se establece.

    Acogiendo lo establecido previamente, el canon de arrendamiento que deberá pagar la arrendataria demandada, es el establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de marras, que asciende a la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, y no el exigido por la arrendadora demandante en el libelo, que es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada mes. Así se declara.

    Conforme al pedimento formulado, en el particular Segundo del Petitorio, la parte demandante reclama el pago de los cánones insolutos, fundamento del desalojo incoado según lo alegado en el libelo, que se traduce en la contraprestación que se le debe a la arrendadora en virtud del uso y disfrute del inmueble arrendado, este Tribunal observa, que consta en las actas procesales que independientemente de la ilegitimidad establecida con antelación, los referidos cánones se encuentran consignados a favor del demandante, en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias, sustanciado por este Tribunal bajo el N° 385/10, donde la arrendataria demandada los consignó a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada mes, ello adecuado con lo previsto en el contrato y lo establecido por este Tribunal previamente. Cánones que por efecto de la aplicación de la norma contenida en el Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo pueden ser retirados por la Arrendadora beneficiaria (aquí demandante), siendo en consecuencia de ello, que se niegue el pedimento en cuestión, debido a la posibilidad de obtener su cumplimiento sin la intervención de la arrendataria consignataria. Así se declara.

    En cuanto al pedimento relativo al pago de los cánones que se siguieran causando, formulado en el mismo particular Segundo del petitorio, esta Juzgadora considera, que son aplicables las mismas consideraciones establecidas con antelación, en cuanto a los cánones que habiéndose causado desde el mes de Marzo de 2010, y hasta la fecha de la presente decisión se encuentran igualmente consignados en el referido expediente de consignaciones. Dejando a salvo, aquellos cánones subsiguientes, que de no ser consignados en dicho expediente, se encuentren insolutos para la fecha en que la presente decisión se declare definitivamente firme, los que se condenan a pagar, por cuanto en materia de arrendamiento es evidente que en la medida en que los arrendatarios se mantengan en el inmueble arrendado, lo justo en derecho es que estos cumplan con la contraprestación que a favor de sus arrendadores genera tal uso, pues de lo contrario ello implicaría como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, un enriquecimiento sin causa, en beneficio del arrendatario, y detrimento del arrendador que se ve imposibilitado de disponer del inmueble sometido a tal relación jurídica, razones que ha nuestro criterio, el pago de los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de Marzo de 2010, se harán efectivos en los términos sentados con antelación, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, que según lo establecido se deben pagar a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mes. Así se declara.

    Solicitó asimismo la parte actora, que la demandada sea condenada a pagar los intereses de mora en atención a lo establecido en la Ley, conjuntamente con la Indexación o incremento de las cantidades demandadas, pedimento en relación con el cual esta Juzgadora advierte, que la parte actora no especificó los parámetros sobre los cuales aspira sean calculados los conceptos antes reclamados, ni determinó las cantidades respecto de las cuales se debe aplicar dichos conceptos, lo que aunado al hecho de que a nuestro criterio, traducen una penalización simultanea para la arrendataria demandada a consecuencia del incumplimiento que le imputa la demandante, derivan la improcedencia de tales pedimentos. Así se declara.

    DE LA RECONVENCION

    Conforme a lo alegado por la parte demandada en el Titulo III de su escrito de contestación, ésta opuso a la parte actora una Reconvención, a cuyos fines alegó, que su arrendadora no solo incrementó en forma inconsulta el canon pactado, sino que desde hace aproximadamente un (01) año, han tenido ciertos inconvenientes que le han obligado a denunciarla en diferentes organismos públicos como: la Fiscalía, la Jefatura Civil, el C.d.N. y del Adolescente, etc, a consecuencia de lo cual, desde hace aproximadamente un año, dicha ciudadana le ha cortado el servicio de agua potable a la residencia que ocupa. Por lo que su esposo ha tenido que cancelar el servicio de camiones cisternas, para surtir del vital liquido a su hogar, cosa que la ciudadana arrendadora dificultaba al impedir que el camión cisterna les llenara el tanque, dejándolos completamente sin agua. Situación ésta, que ocasionó que uno de sus hijos contrajera una enfermedad bacteriana en uno de sus ojos, que le hizo perder la visión en el mismo. Y aunado a ello, la situación le ha hecho incurrir en gastos extras como tratamientos médicos, servicios de agua, la pérdida del año escolar por estas condiciones. Que por tales motivos, acudió a distintos organismos para mediar con la arrendadora, la cual se negaba asistir bajo el argumento de que esa era su casa, y ella hacia lo que le daba la gana.

    Fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1196 del Código Civil, señalando que las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales le apoyan en cuanto a los daños y perjuicios y los daños morales reclamados, sin discriminar que plantean las supuestas posiciones.

    Procediendo a indicar, que además de sufrir el incremento del canon, se vieron obligados a pagar por el suministro de agua mediante camiones cisternas, durante tres o cuatro veces al mes durante un año, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), por viaje, lo que arroja un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.400,00). Que de igual manera, tuvieron que erogar los gastos médicos, requeridos para atacar la infección bacteriana recibida por su menor hijo, que ha sido un total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), que en total le han causado daños y perjuicios por un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.600,00), los cuales reclaman.

    Reclamando también el daño moral, por la perdida de la visión en uno de los ojos de uno de sus menores hijos, a raíz de esa arbitraria conducta de suprimirles el servicio de agua e impedirle que pudiesen satisfacerlo con camiones cisternas al impedirles el acceso al tanque. Forzándose a separar a sus hijos del núcleo familiar por esa causa. Ocasionándoles la perdida del año escolar de sus hijos por motivo de inasistencia a clases por no tener las condiciones adecuadas como son el aseo y la alimentación, es por lo que estimaron el daño moral en un monto de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), y solicitaron la estimación prudente del mismo. Proponiendo a titulo de estimación de la Reconvención, se estima el valor de la reconvención en la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.600,oo) fuertes.

    Para concluir reclamando en el Petitorio de la Reconvención, que la arrendadora demandante, ahora reconvenida, convenga o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente:

  13. - Permitir el goce y uso pacifico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, colocándole sus servicios básicos.

  14. - Que sea condenada al pago de Doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.12.600) por concepto de daños y perjuicios.

  15. - Que sea condenada al pago Cien mil bolívares fuertes (Bs.100.000,oo) por concepto de daños morales.

  16. - Que sea condenada al pago de las costas y costos procesales como consecuencia de ser vencida en la demanda.

    Argumentos de la Reconvención incoada en su contra, que fueron rechazados por la arrendadora demandante en los términos contenidos en el Escrito de Contestación que Cursa al folio 78 del expediente, de la siguiente manera:

    Negando que se haya rehusado a recibir dichos cánones, desconociendo que desde el mes de Noviembre de 2009, la ciudadana MEERTENS DE S.Y.T., haya dado señales de sentirse conforme, en vista de que ella no mostraba sino un atraso continúo a las obligaciones establecidas en el contrato. Que fue hasta la fecha 10 de Agosto de 2010, que tuvo conocimiento de que existiese consignación alguna de los respectivos cánones insolutos, pues nunca ha sido citada para retirar dichas consignaciones según lo alegado en el Artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que no fueron enterados por notificación emitida por el Juzgado 4º de Municipio del Estado Vargas, de que existía un Expediente Nº 385/10 de Consignación, sino cuando la arrendataria aportó una documentación al Tribunal de Protección cuando se le había demandado por Desalojo. Aclaró que dichas consignaciones aun están insolutas, ya que se denota que realizó Depósitos en la Cuenta Corriente que lleva este Tribunal en la entidad Banfoandes, de fecha 14 de Enero de 2010, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), lo que hace notar que esta habiendo un faltante de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Ya que en dicho contrato esta acordado entre las partes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que es notorio en los subsiguientes aportes de consignaciones el faltante a favor de su poderdante, desde la fecha 01 de Octubre de 2008 hasta la fecha 01 de Agosto de 2010. Negando asimismo, que haya cerrado de manera voluntaria o forzosa la Cuenta Corriente Nº 0102-0485-200000024688, del Banco de Venezuela, de la cual es Titular la parte actora, la cual se encuentra abierta. Rechazando que tenga una responsabilidad grave, ya que a simple vista se demuestra y plenamente según lo indican los Profesionales de la Medicina, que no puede imputarle los daños causados a un menor cuya responsabilidad única es de la ciudadana MEERTENS DE S.Y.T., donde los informes hablan por si solos, y cuyos caso nada tiene que ver con lo contraído en el contrato arrendaticio. Negando la falta del servicio de agua, le sea imputable, por ser público y notorio, que en el propio Estado Vargas es constante la falta de dicho servicio, y en todo caso, las obligaciones asumidas son de su responsabilidad.

    Vistos los argumentos de las partes como fundamento de sus posiciones ante la Reconvención planteada en el presente juicio, esta Juzgadora advierte, que conforme a lo alegado por la parte demandada reconviniente, esta obedece a la pretensión de obtener una indemnización por los daños y perjuicios, y morales, que le ha ocasionado la actuación de su arrendadora al suspenderlo el suministro del servicio de agua, que además de imponerle pago de camiones cisternas, derivó en uno de sus menores hijos, una infección bacteriana en uno de sus hijos, que además de hacerle perder la visión por el mismo, le ha impuesto una serie de erogaciones por tratamientos médicos, y acarrearon la pérdida del año escolar de sus menores, razones por las cuales, aspira ser resarcido con el pago de las cantidades reclamadas en el petitorio por concepto de daños y perjuicios, y daño moral.

    Ahora bien, independientemente de que los hechos alegados como fundamento de la Reconvención, puedan haber causado daños y perjuicios susceptibles de ser indemnizados, quien aquí Sentencia observa, que la procedencia de ellos no puede operar ipso iure, por el solo hecho de ser alegados. Pues por el contrario, de acuerdo con la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes en el juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente, al proponer la reconvención asumió la obligación de probar los argumentos de hecho que la sustentan, y con ello, la prueba de los hechos que según sus dichos configuran los daños y perjuicios reclamados, así como sus montos.

    Siendo de advertir, que consta en las actas procesales, que la parte demandada reconviniente, aportó como medios probatorios a tales efectos, los consignados como anexo del escrito de contestación a la demanda, que cursan a los folios 41 al 46, contenidos en copias de una Historia Médica, Hoja de Consulta e Informes Médicos, que conforman una serie de documentos privados, que son emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, en relación con los esta Sentenciadora se pronunció previamente, negándoles valor probatorio en los términos indicados en esta decisión, cuya consecuencia legal, es que al no ser probados en el juicio, los hechos que supuestamente ocasionaron los daños y perjuicios, y morales reclamados en el petitorio de la reconvención, estos no pueden prosperar, razón por la cual, la reconvención propuesta en el presente juicio, y los petitorios que la conforman, son improcedentes. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, ciudadana: Y.T.M.D.S., Ilegitimidad de la persona del actor e Ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso la arrendadora demandante, ciudadana: A.N.D.J., contra la arrendataria demandada, ciudadana: Y.T.M.D.S., ambas identificadas plenamente en la presente decisión. En consecuencia se condena a la demandada, a desalojar el inmueble objeto del juicio, Casa anexo, destinada a vivienda, ubicada en el Barrio E.Z., Sector Los Olivos, Calle Tulipanes, identificada con el N° 34, jurisdicción de la Parroquia Catia la m.d.E.V., en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y pintura en que la recibió.

TERCERO

SIN LUGAR, el pago de los cánones insolutos fundamento de la demanda, consignados a favor de la demandante en el Expediente de Consignaciones N° 385/10, sustanciado por este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello en atención a las consideraciones establecidas en el presente fallo. Así como los que se siguieron causando y se encuentren depositados en el mismo expediente, dejando a salvo, aquellos que para la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, los cuales serán acordados en atención a lo establecido en la presente decisión.

CUARTO

SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, ciudadana: Y.T.M.D.S., contra la demandante reconvenida, ciudadana: A.N.D.J.. En consecuencia de lo cual, son IMPROCEDENTES las indemnizaciones, que por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, son reclamados en la misma.

Dados los términos de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) de Enero de dos mil diez (2010).-.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.R.P..

LA SECRETARIA ACC,

M.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

M.R.

Exp. N° 1640/10.

SRP/mary

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