Decisión nº 423 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. 000203 ANTIGUO: (AH15-R-2000-000042)

Motivo: Resolución de Contrato (Apelación)

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos A.T.P.N. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-2.509.496 y V- 2.218.572, respectivamente. Representado en la causa por sus apoderadas judiciales, abogadas C.T. y V.A.F., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.646 y 19.250, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 80, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, por los abogados J.J.A.V., Y.M. G. y B.A.V.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.880, 12.635 y 66.288, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 22 de junio de 1999, anotado bajo el No. 54, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.889.240. Representada en la causa por el defensor judicial, abogado L.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.417.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del recurso de apelación, ejercido en fecha 19 de octubre de 2000, por el abogado en ejercicio J.J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.880, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.T.P.N. y J.A.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2000, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara A.T.P.N. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.509.496 y v- 2.218.572, respectivamente; representados judicialmente en este proceso, en principio por sus apoderados judiciales, ciudadanas C.T. y VILMA AGÜERO F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 33.646 y 19.250, respectivamente; posteriormente, por los ciudadanos J.J.M.V., Y.M. y B.A.V.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.880, 12.653 y 66.288 respectivamente; contra la ciudadana Z.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.889.240 representada judicialmente en este proceso por sus apoderados judiciales, ciudadanos H.M.D.R. y J.F.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.817 y 7.395, respectivamente.

SEGUNDO: En conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso

.

De los informes

En este sentido, la parte apelante, presentó escrito de informes que sustenta su apelación, haciéndolo en los siguientes términos:

Realizó un resumen suscinto de lo ocurrido a lo largo de la litis, así como también, alegó que en la sentencia recurrida, existe lo que se denomina en Derecho Ultra petita, así como la desaplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que ni el defensor judicial, ni los apoderados de la parte demandada, esgrimieron alegato alguno de la validez o no del contrato, de las características del mismo, ni mucho menos del tiempo de duración y las sucesivas prórrogas del contrato de arrendamiento para concluir que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y retrotraer la ley a un decreto derogado, analizando actas no existentes en el expediente, incurriendo en el vicio de irretroactividad, violando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, alegó que el a quo, en el punto previo de su sentencia cursante al folio 174, se observa que el tema está relacionado con la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a.q.e.c. había sufrido lo que se denomina tácita reconducción y, por lo tanto, es un contrato de los denominados a tiempo indeterminado.

Alegó que la ciudadana Juez determina en su decisión, desechar la demanda sin pasar a analizar, ni valorar las demás pruebas aportadas por las partes al proceso, así como tampoco entra a decidir el mérito de la causa, concurriendo con su abstención en incumplimiento de las normas señaladas.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 13 de octubre de 2000, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2000, la parte actora apeló de la decisión de fecha 13 de octubre de 2000; en este sentido, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2000, el citado Juzgado, oyó apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y admitió la presente apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2000, la parte actora apelante, consignó escrito de informes en la presente apelación.

En fecha 15 de febrero de 2012, por auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 10 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 12 de junio de 2012, la ciudadana secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que en esa fecha, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 10 de julio de 2012, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

-MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO-

Para decidir se observa:

El apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, alegó que en la sentencia recurrida, existe lo que se denomina en Derecho Ultra petita, así como la desaplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo reprodujo un extracto de sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 1989, Expediente 6.356, Con Ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, de la Corte Suprema de Justicia, O.A.P.T., Tomo 8; en relación a ello, la referida sentencia versa sobre la atribución que tienen los Órganos del Poder Judicial para conocer de las acciones que se instauren con motivo de cumplimiento o resolución de contratos de inmuebles, aún cuando estos sean a tiempo indeterminado; esta alzada en pleno conocimiento de ello y, sin menoscabo de ir en contra de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, se resalta que dicha decisión no aporta nada a fin de determinar que el a quo incurrió en el vicio de ultra petita, denunciado por el apelante, pues, ella sólo determinada la jurisdicción, lo cual no es un punto controvertido en el presente procedimiento, y así se deja establecido.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

En este sentido, se entiende cual es la premisa fundamental de un Juez al momento de decidir, pero resulta pertinente traer a colación lo expresado en el artículo 509 ejusdem:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

Así pues, habiendo él a quo, analizado minuciosamente el contrato de arrendamiento, deduciendo que el mismo, entró en vigencia el 01 de septiembre de 1988 y que el término convenido en el mismo expiró el 31 de agosto de 1990; concluyendo que en virtud de que el demandante alegó que la parte demandada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 1992, y que al haberse dejado a la arrendataria en la posesión pacífica del inmueble arrendado, el locativo se había convertido a tiempo indeterminado, lo que comparte este juzgado, pues tal apreciación, es totalmente ajustada a derecho, en virtud del artículo 1.600 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, es pertinente señalar, lo contemplado en el literal a del artículo 1 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, norma que regulaba la materia para la fecha en la que se interpuso la demanda, es decir, 25 de junio de 1998, el cual reza lo siguiente:

Solo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de la casa:

a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento

.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar, que en fecha 13 de octubre de 2000, el Juez a quo, dictó decisión en la cual declaró “(…)SIN LUGAR la Demanda que por resolución de contrato interpusiera la parte actora ciudadanos A.T.P.N. y J.A. BRAVO(…)”, siendo importante señalar que, la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, resulta improcedente puesto que, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no existe certeza respecto a la fecha de expiración y, mal puede demandarse la resolución del contrato, puesto que el sistema jurídico venezolano, sólo contempla la resolución de los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, y así se establece.

Por otra parte, no se puede pasar por alto las consideraciones antes señaladas, y decidir una acción de “Resolución del Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado”, porque violaría los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria que regula esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada por ser contraria a derecho. Así se decide.

Ahora bien, visto el pronunciamiento realizando por este Tribunal actuando en alzada en relación con la pretensión de la parte actora, aunado a que la misma no estaba legalmente permitida por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, norma que regulaba la materia esa fecha (Resolución de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, sino un desalojo) y, siendo materia de orden público, considera que tal y como lo decidió la recurrida, la acción se hace INADMISIBLE, lo que conlleva necesariamente a no analizarse el resto del material probatorio, aportado al proceso, pues, no se pudo entrar a conocer el fondo de la controversia y, así se decide.

En este contexto y de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el Aquo, no incurrió en el vicio de irretroactividad, pues, aplicó la norma vigente para esa época y, así se declara.

Ahora bien, dada la inadmisibilidad de la demanda, el aquo, no debió declarar sin lugar la demanda, pues su pronunciamiento no tocó al fondo de la controversia, por tanto, en aras de no ordenar reposiciones inútiles, que menoscaben el derecho a la tutela judicial efectiva, se procede a modificar el fallo, declarándose Inadmisible la demanda y así se decide.

Por todas los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, le es forzoso a este Tribunal declara sin lugar la apelación intentada por la representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2000, por el Juzgado Vigésimo Primero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, modificando su dispositivo, así se expresará de forma clara, precisa y positiva en el siguiente dispositivo.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2000, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2000, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; modificándose su dispositivo, el cual quedará de la siguiente manera: “SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaran los ciudadanos A.T.P.N. y J.A.B., en contra de la ciudadana Z.M., antes identificados”.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencida en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas a los veintiún (21) días de octubre de dos mil trece (2.013)

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE.

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