Decisión nº S16-06-13-S1839 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos A.L.P.D. y A.H.T.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 25.291.048 y 9.735.489 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.C.J., venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.397, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II

ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, el día siete (7) de noviembre de 2012, y se instó a las partes interesadas a consignar la Gaceta Oficial donde se le otorgó la naturalización al ciudadano A.L.P.D., antes identificado.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el ciudadano A.L.P.D., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.C.J., ambos previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual consignó lo requerido por este Juzgado.

En ese orden de ideas el día diecinueve (19) de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En esa misma fecha y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Ahora bien, siendo que la Jueza Temporal quien suscribe la presente decisión, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de ley para el expresado cargo, estando encargada del mismo desde el día diecisiete (17) de junio de 2013, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, pasa a resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 1980, ante el Juez y Secretaria del Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 21, de los libros llevados por el referido Juzgado Civil para el año 1980, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal en el sector Negro Primero del Municipio San F.d.E.Z.; que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y procrearon tres (3) hijos que son mayores de edad tal y como constan en las partidas de nacimiento consignadas.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día veinte (20) del mes de Agosto del año 1992 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos A.L.P.D. y A.H.T.G., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos A.L.P.D. y A.H.T.G., en fecha veintiséis (26) de agosto de 1980, ante el Juez y Secretaria del Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 21, de los libros llevados por el referido Juzgado Civil para el año 1980.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio A.C.J., ya identificado, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Indepencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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