Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-002183

PARTE ACTORA: A.C. RODRÍGUEZ, M.I. IDARRAGA SÁNCHEZ y C.C.I.

APODERADAS JUDICIALES: J.A. y Z.E. PINEDA

PARTE DEMANDADA: S.Á. FUENMAYOR GÓMEZ

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.900, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos A.C. RODRÍGUEZ, M.I.I. SÁNCHEZ y C.C.I., padre, madre e hija, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 15.792.028, 80.589.979 y 14.276.175, actuando en carácter de propietarios del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 103, ubicado en la primera planta del Edificio Úrsula, situado en la Avenida R.G., Urbanización Horizonte, Municipio Sucre, del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 10 de octubre de 2005, bajo el No. 09, Tomo 04, protocolo 1°. La parte demandada es el ciudadano S.F. GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.071.141, en carácter de arrendatario del inmueble antes identificado.

Se admitió la demanda el día 18 de septiembre de 2008, ordenándose la citación del accionado para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Agotados los trámites de citación de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora se le designó como defensora judicial a la abogada M.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.278, quien aceptó el cargo y fue citada el día 17 de febrero de 2009, de lo cual dejó constancia en autos el Alguacil del Tribunal al día siguiente.

El 19 de febrero de 2009, el ciudadano S.Á. FUENMAYOR GÓMEZ presentó diligencia en el expediente, mediante la cual se dio por citado. Y el 20 de febrero de 2009 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual igualmente promovió cuestiones previas.

En esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que las funciones de la defensora judicial cesaban en el proceso, con la comparecencia del propio demandado.

El día 26 de febrero de 2009, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas.

El 27 de febrero de 2009, la abogada J.A., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y promovió pruebas. El mismo día, la referida abogada presentó otro escrito dirigido a rechazar las cuestiones previas y expuso que desconocía e impugnaba las copias simples consignadas por la parte demandada, así como las copias certificadas opuestas.

El día 3 de marzo de 2009, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, negándose la promoción de prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El día 4 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que le aclarara la negativa de admisión de la prueba de informes solicitada, por cuanto dicha negativa lesionaba el derecho a la defensa y a procurar la verdad verdadera en el proceso; y que de no ser revisado y corregido el auto, a todo evento anunciaba recurso de apelación contra dicho auto. Igualmente indicó que por cuanto tenía fijada una audiencia preliminar para el 5 de marzo de 2009 en los tribunales penales, solicitaba el diferimiento de la inspección judicial, para el día siguiente. También solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de febrero hasta el 4 de marzo de 2009.

Llegada la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, ninguna de las partes se presentó a cumplir con su carga de trasladar a los funcionarios del Tribunal al sitio donde habría de efectuarse; y visto que la apoderada judicial de la parte actora había solicitado previamente su diferimiento, se fijó nueva fecha.

El día 6 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó otro escrito de promoción de pruebas.

El día 6 de marzo de 2009, se proveyó mediante auto la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, el día 4 de marzo de 2009; se ordenó el cómputo solicitado y se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la negativa de admisión de prueba de informes antes referida. En la misma fecha se dictó auto proveyendo el segundo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

El 9 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la parte actora presentó otro escrito de promoción de pruebas.

El 11 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió pruebas documentales y solicitó al Tribunal que corrigiera el auto mediante el cual se inadmitió la prueba de informes.

En esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y declarando improcedente la solicitud de corrección del auto del cual la apoderada judicial de la parte actora había apelado. Igualmente se ordenó realizar por Secretaría el cómputo solicitado, desde que la parte demandada se había dado por citada.

También el 11 de marzo, la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito mediante el cual solicitó que se computara y señalara expresamente los días de despacho que tenía el demandado para dar contestación a la demanda; cuándo se inició en lapso probatorio; computar y señalar expresamente los días que se mantuvo aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas; y que en base a ello se dictase auto para mejor proveer, a efectos de la licitud de la evacuación de las pruebas que quedaban pendientes, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil para ello. En la misma fecha se proveyó dicha solicitud, indicando que del cómputo realizado previamente, el término para contestar la demanda correspondió al día 25 de febrero de 2009; por consiguiente el lapso común de diez (10) días para promoción y evacuación de pruebas se inició el día 26 de febrero de 2009 hasta el 11 de marzo de 2009. A. los términos del escrito presentado y las diligencias realizadas por la parte actora para evacuar las testimoniales que faltaban por evacuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó prorrogar de oficio el lapso probatorio, por tres (3) días de despacho, sólo para que fuesen evacuadas las testimoniales promovidas tempestivamente.

A la hora señalada, del 11 de marzo de 2009, este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, para evacuar la inspección judicial promovida por dicha parte, la cual se practicó con la presencia de su apoderada judicial.

El día 12 de marzo de 2009, las testigos promovidas comparecieron al llamado del Tribunal, levantándose las respectivas actas.

El día veinticinco (25) de marzo de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar una de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, toda vez que se demostró en el proceso que existía una demanda interpuesta previamente por Nulidad de Venta, instaurada por el ciudadano S.Á. FUENMAYOR GÓMEZ, contra la persona jurídica que vendió el inmueble arrendado al ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, quien a su vez es la persona que lo vendió a la parte actora de este proceso. En base a ello, se declaró la suspensión de la causa en el estado de dictar sentencia de mérito, hasta la resolución de la prejudicialidad, por lo que este órgano jurisdiccional se abstuvo de pronunciarse sobre defensas de fondo invocadas por el demandado, hasta tanto constase en autos el pronunciamiento de la cuestión prejudicial.

El día catorce (14) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su respectivo auto de declaratoria de firmeza, todo a fin de demostrar que la cuestión prejudicial por la cual se había declarado suspendida la causa ya estaba resuelta.

Ahora bien, cuando se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hizo fundamentado en que cursaba ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente No. 02-8160, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpuso el ciudadano S.Á. FUENMAYOR GÓMEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTRO, S.R.L. y GREGORIO THEIS LUGO, quien a su vez es la persona que vendió el mismo inmueble a la parte actora en este proceso. Y que en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda de Nulidad de Venta de inmueble realizada al ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, dejaría sin efecto jurídico la venta que hizo éste del mismo inmueble a los hoy demandantes, pues habría vendido un bien que no le pertenecía. Por tales razones consideró este órgano jurisdiccional que el referido proceso pendiente, por NULIDAD DE VENTA estaba directamente vinculado con la presente causa de desalojo del mismo inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano S.Á. FUENMAYOR GÓMEZ, cuya propiedad en cabeza de la persona que vendió a los hoy demandantes, estaba siendo cuestionada en otro proceso. Por consiguiente la decisión que se tomase en relación a la nulidad de venta accionada por el demandante en aquel proceso y demandado en éste, influiría en la presente causa, sobre el derecho que como propietarios y arrendadores hoy en día ostentan los demandantes.

Se evidencia que las copias certificadas consignadas por la parte actora, fueron debidamente ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, por lo cual este Tribunal las aprecia con valor de plena prueba; constatándose que el día 1° de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.Á. FUENMAYOR GÓMEZ, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que a su vez había declarado sin lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpuso el referido ciudadano contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUTRO, S.R.L. y del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO; y sin lugar la pretensión subsidiaria de prórroga legal, confirmando así la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

Con dicha sentencia, queda ratificado y probado en el proceso que los demandantes son los propietarios del inmueble del cual pretenden desalojar al demandado; por lo cual corresponde al Tribunal dictar la sentencia definitiva correspondiente, por cuanto la causa por la cual estaba suspendida ya cesó, desfavoreciendo al demandada en relación a la finalidad por la cual fue promovida la cuestión previa referida.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, compareció el ciudadano S.F. GÓMEZ, asistido por el abogado FAIEZ A.H.B., y presentó escrito mediante el cual indicó que debía observar que en el auto dictado el 11-3-2009, existe una equivocación en la apreciación de los lapsos, por parte de la Secretaria de este Tribunal, por cuanto el lapso legal para contestar la demanda fue el día 20-2-2009 y no el 25. Por lo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se inició el 25-2-2009 hasta el 10-3-2009; y no el 11 de marzo, como se indicó en el auto. Que por ello todos los actos procesales posteriores al día 10-3-2009, son extemporáneos y no pueden apreciarse con valor probatorio. Para decidir al respecto, este Tribunal observa:

Tal como se indicó previamente, el día once (11) de marzo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que del cómputo realizado previamente por Secretaría, se observaba que el término previsto para contestar la demanda correspondió al día veinticinco (25) de febrero de 2009, por lo cual el lapso común de diez (10) días para promover y evacuar pruebas se inició el día veintiséis (26) de febrero de 2009 hasta el día en que se dictó el auto [11 de febrero de 2009]. Dicho pronunciamiento se hizo a instancias de la parte accionante, por cuanto había promovido pruebas y aún faltaban algunas por evacuar.

Así las cosas, se observa que al dictar dicho auto, este Tribunal pasó por alto la actuación realizada por el Alguacil el día 18 de febrero de 2009, mediante la cual dejó constancia de que había citado a la defensora judicial designada a la parte demandada. En base a dicha actuación del Alguacil, el día previsto para que el demandado contestase la demanda, ya fuese a través de dicha defensora judicial, actuando en su propio nombre asistido de abogado, o a través de apoderado judicial constituido por él, era el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia dejada por el Alguacil, que se correspondía con el día veinte (20) de febrero de 2009.

A dicha omisión contribuyó el propio demandado, cuando al día siguiente de la constancia de citación dejada por el Alguacil, el día diecinueve (19) de febrero de 2009, actuando asistido por el abogado Faiez A.H.B., consignó diligencia en el expediente, mediante la cual expuso lo siguiente: “Me doy por citado en el presente procedimiento y en consecuencia procederé a dar contestación dentro del lapso legal”. Es decir, que pretendiendo ignorar aparentemente que ya había sido citado en el proceso, a través de la defensora judicial antes identificada, el demandado expresó que se daba [nuevamente] por citado. Sin embargo, contestó la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la defensora judicial, en vez de hacerlo al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha en que expresó darse por citado.

Las anteriores actuaciones de la parte demandada generaron confusión tanto a la parte accionante, como al Tribunal, órgano que, como se dijo previamente, omitió la citación del defensor judicial para el establecimiento de los lapsos subsiguientes, para la contestación de la demanda (término) y el lapso probatorio; pues en el auto dictado el día once (11) de marzo de 2009, se indicó que el lapso [término] previsto para contestar la demanda correspondió al día veinticinco (25) de febrero de 2009 y que el lapso probatorio comenzó desde el día siguiente [26-2-2009] hasta el 11-3-2009. Fecha esta última para la cual este Tribunal había fijado previamente la evacuación de la inspección judicial que tempestivamente fue promovida por la parte demandada.

Así las cosas, se concluye que para el día 11-3-2009, ya había concluido el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, que debieron contarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la defensora judicial del demandado. No obstante ello, las pruebas que se evacuaron posteriormente no causaron violación del derecho a la defensa del demandado, por las razones siguientes:

Con relación a la prueba de inspección judicial evacuada el día 11-3-2009, este Tribunal observa lo siguiente: Dicha prueba fue tempestivamente promovida por la parte actora, y admitida por el Tribunal. En la primera oportunidad fijada para su evacuación, ninguna de las partes se presentó en la sede del Tribunal para trasladar a los funcionarios judiciales al sitio donde debía evacuarse; y previa solicitud de la parte promovente, el día 5 de marzo de 2009, este Juzgado fijó nueva oportunidad para su evacuación al cuarto (4°) día de despacho siguiente, cuya oportunidad correspondió con el referido día once (11) de marzo de 2009.

Es decir, que ambas partes en todo momento tuvieron la oportunidad de controlar y contradecir la prueba promovida, por lo que si la parte demandada consideraba que la evacuación de dicha prueba en un día posterior al vencimiento de los diez (10) previstos para el lapso probatorio, le causaba algún perjuicio, bien pudo recurrir de la decisión dictada por el Tribunal el día 5 de marzo de 2009, y no lo hizo. Por cuanto desde esa fecha, ambas partes, y especialmente la parte demandada estuvo en conocimiento de que al cuarto día de despacho siguiente se evacuaría la inspección judicial admitida previamente, considera este Tribunal que no se viola derecho alguno al apreciar dicha prueba de inspección judicial. En consecuencia, será considerada al analizar las pruebas promovidas por ambas partes; ya que no puede castigarse a las partes por un error imputable al Tribunal, que previamente fijó oportunidad para la evacuación de dicha inspección judicial para un día posterior al vencimiento del lapso probatorio.

Igualmente serán tomadas en consideración las pruebas evacuadas dentro del lapso prorrogado de oficio por este Tribunal, en base a las motivaciones debidamente expuestas en el auto dictado el día 11-3-2009; pues aparte de que este Tribunal está legalmente facultado para tomar las medidas necesarias para impartir justicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se observa que la parte demandada tuvo la oportunidad de recurrir de dicho pronunciamiento y no lo hizo. Dichas pruebas, evacuadas el 12-3-2009, durante dicho lapso de prórroga, habían sido tempestivamente promovidas e impulsadas por la parte actora promovente; es decir que el Tribunal en ningún momento suplió las diligencias de la parte, a pesar de haber declarado que el lapso probatorio venció el día 11-3-2009 y no el día anterior, como realmente sucedió.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La abogada J.A., apoderada judicial de la parte actora afirmó en el libelo, que sus representados, ciudadanos A.C. RODRÍGUEZ, M.I.I. SÁNCHEZ y C.C.I., padre, madre e hija, respectivamente, son propietarios del apartamento No. 103, destinado a vivienda, de la primera planta del Edificio Úrsula, situado en la Avenida R.G., Urbanización Horizonte, Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento consignado a los autos, marcado “B”, al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de cinco enteros con treinta y seis centésimas por ciento (5,36%), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 10-10-2005, bajo el No. 09, Tomo 4, protocolo Primero, consignado en copia simple marcada “B”.

Que ocurre ante este Tribunal para demandar por DESALOJO al ciudadano S.F., en su condición de inquilino del identificado inmueble, de conformidad a lo previsto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifestó que desde hace aproximadamente veinte (20) años, la ciudadana M.I.I. SÁNCHEZ, se desempeña como conserje en el Edificio San Reno, ubicado en la Avenida Principal de Los Ruices, Estado Miranda, el cual consta de dieciséis (16) pisos, un (1) pent house (PH), un (1) sótano y un (1) salón de fiestas, según consta de la copia simple del documento de condominio anexado al libelo marcada “C”; así como de la constancia de trabajo original marcada “D”, en la cual se evidencia el salario que devenga y es el sitio donde reside con su familia, según se evidencia de la constancia de residencia anexada, marcada “R”.

Que el ciudadano A.C. RODRÍGUEZ se desempeña como Barman en el Restaurant Alta Mar, en horario nocturno, según consta de constancia de trabajo original que anexa marcada “E”, en la cual se evidencia el salario que devenga; y que la ciudadana C.C.I. labora como Secretaria, en la firma O.G. & Asociados, en horario diurno, según consta de constancia de trabajo original identificada con la letra “E”.

Que todos estos ciudadanos son personas humildes, con poca capacidad de ingresos, a quienes les ha costado el sacrificio de veinte (20) años, y de muchas limitaciones, reunir la inicial que dieron en el apartamento del que hoy son propietarios. Que a través de la política habitacional de su hija, C.C.I., en el año 2005, dicha familia vio realizado el sueño de toda familia y se beneficiaron con la oportunidad de adquirir el inmueble antes identificado, el cual constituye su única y principal vivienda, tal como consta en el documento de Registro de Vivienda Principal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 3 de enero de 2006, anexado marcado “G”.

Que dicho inmueble se encontraba ocupado para el momento de la compra. Que el derecho del inquilino ha sido respetado y con ocasión de ello se enviaron varias comunicaciones al ciudadano S.F., quien se niega a firmar cualquier comunicación de parte de los propietarios, dejando como única alternativa las numerables conversaciones que se han sostenido con él, a los solos efectos de que desocupe el inmueble en cuestión, para lo cual ha solicitado plazos y luego al final no cumple.

Que en razón a que el inquilino paga los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de [Municipio] de esta Circunscripción Judicial, en el mes de febrero 2008 su representada [parte actora] consignó en el expediente el documento de compra venta del inmueble.

Que el canon de arrendamiento que paga el ciudadano S.F., es la cantidad de cero sesenta bolívares (Bs. 0,60); y que el monto que deben pagar los arrendadores por concepto de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad es de CINCO ENTEROS CON TREINTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (5,36%). Que en el año 2008 sus representados pagaron por dicho concepto las cantidades de (Bs. 177,81), (Bs. 145,01), (Bs. 155,53), (Bs. 285,73), (Bs. 229,74), (Bs. 398,85), (Bs. 231,93), (Bs. 212,87) y (Bs. 282,54), por los meses comprendidos desde enero hasta agosto 2008; además pagan el monto mensual de la hipoteca que asciende a la cantidad de (Bs. 585,86), más los gastos por impuestos como derecho de frente, que comparados con el sueldo de la conserje, de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), le permite deducir que la ciudadana M.I.I., trabaja para costear los gastos del inmueble que habita y disfruta el ciudadano S.F..

Que los gastos de manutención, personales de medicina, recreativos y cualquier otro gastos que necesite la ciudadana M.I.I., unidos a los de su menor hija, deben correr por cuenta de su cónyuge y de su hija mayor, teniendo ahora más limitaciones y no disfrutan de su inmueble, que es lo que deberían hacer.

Que la ciudadana M.I.I., cansada físicamente y quebrantada de salud, por el paso de los años y con el esfuerzo de veinte (20) años de duro servicio de conserje de un edificio de dieciséis (16) pisos, un p.h., un sótano y un salón de fiestas, su salud y la de su esposo, se han debilitado, tanto por el esfuerza del trabajo como por la presión psicológica que les ha generado el problema con el inmueble arrendado, se ha visto en la obligación de buscar ayuda para ejecutar los trabajos pesados de la conserjería, tales como sacar la basura, a su propio costo, todo para conservar la residencia que les ofrece el trabajo de conserjería.

Que en el inmueble destinado a la conserjería viven hacinadas seis (6) personas, teniendo espacio sólo para un dormitorio.

Que los expuestos, son los motivos que reflejan la imperiosa necesidad de la parte actora, de ocupar el inmueble que por derecho les corresponde, por lo cual solicitan el desalojo del inmueble conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que con fundamento en lo expuesto, en nombre de sus representados, demanda al ciudadano S.F., en su condición de inquilino, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado, en lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado, antes identificado y se entregue a la parte actora, libre de bienes y personas; SEGUNDO: En las costas procesales.

Por su parte, al contestar el fondo de la demanda, el ciudadano S.Á. FUENMAYOR GÓMEZ, asistido por el profesional del Derecho, FAIEZ A.H.B., expuso que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, “tanto en los hechos, por no ser ciertos”, como en el derecho que pretende fundarse, toda vez que son inciertos “todos y cada uno de los presupuestos constitutivos de su reclamación”.

Que negaba, rechazaba y contradecía el pretendido derecho que alega la parte actora con el propósito de asumir una cualidad de propietaria que no tiene, invocando el DESALOJO en un supuesto contrato de arrendamiento verbal, lo cual es totalmente falso e incierto, por cuanto adquirió el inmueble objeto de este juicio el día 10 de octubre de 2005, cuya adquisición se encuentra cuestionada ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 08-10033, por haberse ejercido el retracto legal.

Solicitó que al momento de sentenciar, se desestimen las cosas personales que la parte actora alega en el libelo, por cuanto no tienen nada que ver con la presente acción.

Negó, rechazó y contradijo que exista un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora, ya que existen dos (2) procedimientos judiciales ante los Tribunales de la República, el primero por ante el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 9549-08, y el segundo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 31415; por consiguiente es totalmente falsa la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora.

Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde al Tribunal establecer cuáles son los hechos probados en relación con el arrendamiento alegado por la parte actora, y posteriormente, de ser el caso, analizar las pruebas legalmente promovidas por dicha parte para demostrar la necesidad de ocupación del inmueble afirmada en el libelo.

Anteriormente, al decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, quedó sentado que los demandantes son propietarios del apartamento No. 103, ubicado en la primera planta del Edificio Úrsula, situado en la Avenida R.G., Urbanización Horizonte, Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 10-10-2005, inscrito bajo el No. 09, Tomo 04, protocolo primero; por haberlo adquirido mediante compra efectuada a los ciudadanos G.J.T.L. y C.L.F. deT..

Al respecto alega el demandado que dicha adquisición se encuentra cuestionada ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 08-10033, por haberse ejercido el retracto legal.

Constata el Tribunal que la parte demandada, durante el lapso probatorio promovió y consignó copia certificada de actuaciones realizadas en el expediente signado con el No. 08-10033, llevado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia. Por cuanto las mismas fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios competentes para hacerlo, se aprecian en todo su valor probatorio. Dichas copias certificadas contienen el libelo de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por el ciudadano S.Á. FUENMAYOR GÓMEZ contra los ciudadanos G.J.T.L. y C.L.F. deT., en carácter de vendedores del inmueble antes identificado, y contra los ciudadanos A.C.R., M.I.I.S. y C.C.I., en carácter de compradores; admitida el día 1° de octubre de 2008.

Si bien quedó probado que existe la demanda por retracto legal interpuesta por el demandado contra las personas arriba indicadas, entre las cuales se encuentran los demandantes de este proceso, ello no representa prueba en contrario a la demostración de que actualmente estos últimos fungen como propietarios del inmueble, pues en dicho proceso llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia no existe aun una sentencia que declare subrogado al demandado en los derechos de propiedad que hoy ostentan los demandantes, derivado del documento protocolizado antes analizado. En consecuencia, debe tenérseles en este proceso como los únicos propietarios del inmueble ya identificado.

El demandado admitió que para la fecha en que los demandantes adquirieron el inmueble, ya él lo ocupaba y lo ocupa actualmente como inquilino, por lo que este Juzgado debe declarar que los nuevos propietarios, hoy demandantes, se subrogaron en la condición de arrendadores que tenían los anteriores propietarios del inmueble. En consecuencia, a falta de un documento en el cual se haya instrumentado la relación arrendaticia que vincula a las partes, este Juzgado debe tener como un hecho cierto que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Por lo que corresponde al Tribunal determinar si la demanda fundamentada en la necesidad de sus propietarios de ocupar el inmueble es procedente, para lo que se analizan las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, por la parte actora, por cuanto es a quien corresponde demostrar la necesidad alegada:

  1. - Copia simple del Reglamento de Condominio del Edificio San Remo, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10-7-1968, bajo el No. 30, Protocolo 1°. Por cuanto se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado la tiene como fidedigna y aprecia los hechos contenidos en dicho documento con valor de plena prueba. Del mismo se evidencia la distribución del Edificio, alegada en el libelo.

  2. - Original de constancia firmada por la ciudadana C.D.T., como miembro de la Junta de Condominio del Edificio Residencias San Remo, por la que deja constancia que la ciudadana M.I.I.D.C., se desempeña en labores de conserje de dicho edificio desde el 14 de diciembre de 1988, con una remuneración mensual actual de (Bs. 800,00) bolívares mensuales; expedida el 11-09-2008.

  3. - Original de constancia firmada por M.P., a nombre del Restaurant Altamar, C.A., con sello húmedo, por la cual se deja constancia que el ciudadano A.C. trabaja para dicha empresa desde el 22 de enero de 1998, como Barman, devengando un sueldo mensual de (Bs. 1.500,00) mensuales; expedida el 29 de agosto de 2008.

  4. - Original de constancia firmada por el ciudadano F.S.G., en carácter de Administrador de la firma O.G. & ASOCIADOS, Contadores Públicos-Asesores fiscales, declarando que la ciudadana C.C.I., trabaja en dicha empresa desde el mes de enero de 2007, con un sueldo de (Bs. 1.000,00) mensuales; expedida el 11 de septiembre de 2008.

  5. - Copia simple de constancia de Registro de Vivienda Principal, bajo el número de Registro 32530509080733, del apartamento 103, del Edificio Úrsula, ubicado en la Avenida R.G., Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado el 3-1-2006, a nombre de sus propietarios, ciudadanos CADENA R.A., CADENA IDARRAGA CAROLINA e IDARRAGA S.M.I., expedida por la Jefa de División de Tramitaciones Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas. Por cuanto se trata de un documento administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, este Juzgado lo tiene como fidedigno y lo aprecia a los fines de establecer que el inmueble arrendado fue declarado como vivienda principal de los demandantes.

  6. - Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 98002269, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenadas y expedidas el 28 de marzo de 2008 por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, por lo cual se aprecian con valor de plena prueba. Del mismo se constata que, tal como fue afirmado en el libelo, el ciudadano S.F., deposita la cantidad de (Bs. 6,60) por el canon de arrendamiento del inmueble que declaró ocupar como inquilino, constituido por el apartamento No. 103, ubicado en el primer piso del Edificio Úrsula, situado en la dirección antes indicada, propiedad de los demandantes.

  7. - Originales de nueve (9) planillas de condominio del apartamento No. 103, del Edificio Úrsula, expedidas por ADMINISTRADORA ROXUL, selladas y firmadas como pagadas, a nombre de ARGIMIRO CADENA, M.I. y C.C., correspondiente a los meses comprendidos desde diciembre 2007 hasta agosto 2008, por los montos señalados en el libelo. Por cuanto no constituyó un hecho controvertido en el proceso, este Juzgado declara que con las mismas se demuestra que durante el periodo comprendido desde diciembre 2007 hasta agosto 2008, los propietarios del apartamento 103 pagaron por concepto de condominio la cantidad de dos mil ciento veinte bolívares con 01/100 (Bs. 2.120,01), que tal como fue afirmado en el libelo, arroja un promedio mensual de (Bs. 302,01).

  8. - Original de C. deR. expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia L.M., mediante la cual la Registradora Civil, ciudadana Ysabelit del Valle Velásquez Fernández, hace constar que la ciudadana M.I.I.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. E-80.589.979, está residenciada desde hace veintidós (22) años en la Avenida Principal Los Ruices, Edificio San Reno, planta baja, Conserjería. Por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por la funcionaria competente para hacerlo, este Juzgado aprecia las declaraciones contenidas en él, adminiculándolas con los demás medios probatorios promovidos por la parte actora.

  9. - Inspección judicial evacuada por este Tribunal el día 11 de marzo de 2009, a cuyos efectos se levantó el acta respectiva, dejando constancia de la constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Edificio San Reno, ubicado en la Avenida Principal de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartamento ubicado en la planta baja del Edificio, en cuya puerta de entrada existe una identificación que dice “CONSERJERÍA”, y se dejó constancia de los siguientes hechos, de acuerdo a los particulares solicitados por la promovente y admitidos por el Tribunal: PRIMERO: Que el apartamento donde se constituyó el Tribunal está identificado en la puerta que le da acceso a su interior, con la palabra “CONSERJERÍA”. SEGUNDO: Que dicho apartamento se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio. TERCERO: Que el apartamento se encuentra distribuido de la siguiente forma: Una (1) sala comedor; una (1) cocina; un (1) baño, un (1) lavandero, una (1) habitación (dormitorio), un (1) pasillo que da acceso al lavandero que se observó convertido en habitación dormitorio; QUINTO: Que se identificó una persona como conserje del edificio, presentando Cédula de Identidad a nombre de M.I.I.C., titular de la Cédula de Identidad No. E- 80.589.979. SEXTO: Que al momento de la constitución del Tribunal se encontraban presentes en el apartamento las siguientes personas: M.I.I.D.C., A.C. RODRÍGUEZ, M.T. IDARRAGA SÁNCHEZ, C.C.I., y KATHERINE CADENA IDARRAGA. UNDÉCIMO: Que el apartamento donde se constituyó el Tribunal se observó en buen estado de conservación y mantenimiento. Por cuanto dicha prueba fue promovida y evacuada dentro del proceso y observando las formalidades legales respectivas, este Juzgado la aprecia, adminiculándola con las demás pruebas relacionadas.

  10. - RATIFICACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS.- A los fines de ratificar los documentos presentados con el libelo, relacionados anteriormente bajo los números 2 y 3, fue promovida la prueba testimonial de las ciudadanas L.F.D.T. y M.D.C.P., titulares de la Cédula de Identidad números V- 1.654.295 y V- 5.529.822. Dicha prueba fue admitida y una vez citadas, las referidas ciudadanas comparecieron en la oportunidad ordenada por el Tribunal, y rindieron declaración, registradas en sendas actas cursantes al expediente, de las cuales se constata lo siguiente: 1) La ciudadana C.L.F.D.T., ratificó su firma en el recaudo relacionado anteriormente bajo el número 2.-, y de su contenido, presentando además en copia simple, actas de Asambleas de copropietarios del Edificio San Reno, en donde fue designada como Presidenta de la Junta de Condominio, para demostrar su cualidad al expedir dicha constancia. 2) La ciudadana M.D.C.P.D., ratificó su firma y contenido del documento antes relacionado bajo el No. 3.- Por cuanto los documentos referidos fueron ratificados en su contenido y firma por las terceras personas que los expidieron, este Juzgado aprecia las declaraciones contenidas en ellos, por el principio de la sana crítica, adminiculándolos con los demás medios probatorios válidamente promovidos en la causa.

  11. - Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 398, levantada el 14 de mayo de 1991, por la Jefe Civil del Municipio L.M. delE.M., dejando constancia de la presentación de una niña de nombre KATHERINE, como hija de los ciudadanos A.C. RODRÍGUEZ y M.I. IDARRAGA SÁNCHEZ. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que para esa fecha ya los referidos ciudadanos, hoy demandantes, vivían en el Edificio San Remo, en la Conserjería. Por cuanto se trata de un documento público administrativo, expedido por el funcionario competente para hacerlo, este Juzgado aprecia las declaraciones contenidas en él, adminiculándolas con los demás medios probatorios promovidos con la finalidad de demostrar el mismo hecho.

  12. - Copias simples de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones antes referido. Si bien dichas copias simples no fueron impugnadas y deben tenerse como fidedignas por ser actuaciones que tienen carácter de documentos públicos judiciales, este Juzgado considera innecesario su análisis, por cuanto fueron promovidas para demostrar que el demandado estaba en conocimiento de que es inquilino de la familia Idarriaga Cadenas, hecho que no fue válidamente controvertido en este proceso, y quedó aclarado en los puntos previos decididos en esta sentencia.

Ahora bien, en cuanto al documento mediante el cual los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble que ya estaba arrendado al ciudadano S.F., se observan los siguientes hechos alegados en el libelo: A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON TREINTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (5,36%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, tal como se refleja que efectivamente es cobrado por la administradora del edificio, en las planillas de condominio antes analizadas; dicho inmueble fue adquirido por los demandantes a través de un préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, con sujeción a los lineamientos constitucionales y bajo el amparo de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, otorgado por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), por la cantidad de (Bs. 52.500.000,00), hoy (Bs. 52.500,00), para ser pagado en veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, por cuotas mensuales inicialmente pactadas en la cantidad de (Bs. 585.484,27), hoy (Bs. 585,48); los compradores declararon bajo fe de juramento que ninguno de ellos es propietario de de una vivienda distinta al apartamento antes identificado y que durante la vigencia del préstamo a interés otorgado, habitarían el apartamento.

De los hechos constatados se evidencia, tal como lo afirmó la apoderada judicial de la parte actora, que los propietarios del inmueble arrendado al ciudadano S.F., pagan por concepto de gastos de condominio y por devolución del préstamo otorgado para su adquisición, una cantidad muy superior a la pagada por el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento, cuando ellos mismos no tienen otro inmueble propio donde habitar, pues de los demás medios de pruebas válidamente aportados al proceso, quedó demostrado que se trata de trabajadores con sueldos modestos que habitan en la conserjería de un edificio donde trabaja la ciudadana M.I.I. SÁNCHEZ como Conserje, con al menos tres (3) personas más, en un apartamento de apenas una (1) habitación tipo dormitorio.

Por máxima de experiencia, quien juzga conoce que cuando los miembros de una familia como los demandantes en este proceso, adquieren y pagan con sacrificios económicos un inmueble, es para habitarlo, disfrutando de los frutos de su adquisición con todas las comodidades que genera disfrutar de una casa propia, cuestión que hasta ahora no han podido hacer los demandantes, por cuanto el mismo estaba siendo habitado por un inquilino. Si bien es cierto que éste tiene derecho a permanecer en el inmueble si ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, también lo es que si sus arrendadores demuestran la necesidad de ocuparlo, debe declararse procedente el desalojo, más aun cuando pasaron casi cuatro (4) años luego de la compra del apartamento y durante ese tiempo el arrendatario ha estado pacíficamente disfrutando dicho inmueble, lo que evidencia que se le ha respetado su derecho de seguirlo ocupando, mientras los arrendadores habitan en un apartamento que no les pertenece, propensos a salir de allí en cualquier momento que termine la relación laboral que vincula a una de los demandantes con el Edificio San Remo, antes identificado.

En base a los hechos fijados precedentemente, considera este órgano jurisdiccional que quedó plenamente probado en el presente procedimiento que los demandantes tienen la necesidad de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano S.F., por lo cual se declara procedente la demanda de desalojo interpuesta contra él.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos A.C. RODRÍGUEZ, M.I.I. y C.C.I. contra el ciudadano S.Á. FUENMAYOR GÓMEZ, antes identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: apartamento No. 103, ubicado en la primera planta del Edificio Úrsula, situado en la Avenida R.G., Urbanización Horizonte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

De conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario, ciudadano S.Á. FUENMAYOR GÓMEZ, el plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia, una vez que se encuentre definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por causas ajenas al Tribunal, relacionadas con la cuestión previa antes expuesta, la presente decisión no pudo ser dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual se ordena su notificación a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo la (1:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR