Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.611, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131 y de este domicilio; actuando con el carácter de Procurador General del estado Cojedes, según Decreto Nº 022/08 de la Entidad Federal estado Cojedes.

DEMANDADA: C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.804, en su carácter de propietaria de la firma personal mercantil INVERSIONES MI TIENDA, inscrita en fecha 01 de diciembre de 1.993, por ante el Registro Mercantil que se llevaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 10.487, folios 88 al 89, tomo LXXV.

APODERADO JUDICIAL: R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.691.683, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajel N° 24.372 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

-II-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio A.R.P., en contra de la firma personal Mercantil INVERSIONES MI TIENDA, representada por la ciudadana C.A.L., en su carácter de propietaria de la mencionada firma personal, todos suficientemente identificados, por Desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria; se acompaña al libelo Decreto N° 022/08 de fecha 01 de diciembre de 2008, para que actué en nombre y representación de la Entidad Federal estado Cojedes; Contrato de arrendamiento privado de fecha 03 de febrero de 1994, que posteriormente se reforma en fecha 30 de junio de 1994, por documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; Inspección extra judicial en el inmueble objeto de la controversia.

En fecha 30 de julio de 2010 es admitida la demanda por este tribunal por los cauces del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la demandada firma personal INVERSIONES MI TIENDA, representada por su propietaria, ciudadana C.A.L..

En fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana DENNYRE DEL R.C.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes, por sustitución de Poder por parte del ciudadano A.R.P., presentó escrito de reforma de la demanda que riela en el expediente signado con el N° 1801.

El 08 de octubre de 2010, se admitió el escrito de reforma de la demanda y se ordenó en el mismo auto la citación de la parte demanda firma personal INVERSIONES MI TIENDA, representada por su propietaria, ciudadana C.A.L., plenamente identificada en actas.

En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio con el carácter de autos consigna los emolumentos suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el ciudadano A.A.S.Q., en su carácter de este juzgado y manifestó al tribunal la imposibilidad de localizar a la ciudadana C.A.L., quien consignó en siete (07) folios útiles el recibo de citación con copia certificada del libelo de la demanda y su orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio DENNYRE DEL R.C.D.R., con el carácter de autos, solicita la citación por carteles.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento, a los fines de citar a la demandada de autos.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la suscrita Secretaria de este juzgado, hace constar que fijó el cartel ordenado en autos e igualmente le hizo entrega a la parte actora de los carteles ordenados en autos, para su respectiva publicación.

En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio DENNYRE DEL R.C.D.R., con el carácter de autos; consigna los ejemplares publicados del Diario “Las Noticias de Cojedes” y del Diario “La Opinión”, y en la misma fecha, el tribunal ordena desglosar la respectiva página y agregarla a los autos.

En fecha 14 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio DENNYRE DEL R.C.D.R., con el carácter de autos, solicita el nombramiento del Defensor ad litem.-

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal designa Defensor Judicial a la ciudadana HANOI N.P.R..

En fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana C.A.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.T.A.A., se da por notificada del presente procedimiento y otorga Poder Apud Acta al abogado mencionado ut supra.

En fecha 08 de marzo de 2011, la ciudadana C.A.L., asistida por el abogado en ejercicio R.T.A.A., en tres (03) folios útiles consigna contestación a la demanda.

En fecha 05 de abril de 2011, la abogada en ejercicio DENNYRE DEL R.C.D.R., con el carácter de autos, en dos (02) folios útiles consiga escrito de pruebas.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, el tribunal admite el escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de abril de 2011, el abogado en ejercicio R.T.A.A., con el carácter de autos, en un (01) folio útil consigna escrito de pruebas, y en la misma fecha el tribunal las admite.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de abril, el tribunal Difiere la oportunidad para dictar Sentencia, por un lapso de Quince días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 30 de julio de 2010, se abre Cuaderno separado de Medidas.

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.351, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes, solicita medida de Secuestro del inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha 16 de septiembre de 2010, éste tribunal dicta Sentencia Interlocutoria decretando Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio “Por Fin”, local 6, Planta Baja, entre calle Silva y Páez, diagonal a la Plaza Bolívar y se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; da cumplimiento con la comisión ordenada por este juzgado.

En fecha 09 de febrero de 2011, son recibidas por este tribunal las actuaciones remitidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

Concluido el lapso probatorio, y estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de éste órgano jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal venezolano.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA CONTENIDO EN SU ESCRITO LIBELAR.

Expone la accionante que:

• Celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha 03 de febrero de 1994, que posteriormente se reforma y ratifica en fecha 30 de junio de 1994, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, por medio del cual fungiendo el estado Cojedes como Propietario, da en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio “Por Fin”, Local 6, Planta Baja, entre calle Silva y Páez, diagonal a la Plaza B.d.S.C., estado Cojedes, a la firma Personal Mercantil INVERSIONES MI TIENDA, inscrita en fecha 01 de Diciembre de 1.993, por ante el Registro Mercantil que se llevaba por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario y representada en ese acto por la ciudadana A.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.043.249, la cual fungió en el mencionado contrato como arrendataria.

• Que al momento de la celebración del referido contrato se estableció un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, que al cambio a la presente fecha equivale a DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,00) mensuales, y así no obstante al vencimiento del término fijado en el contrato de arrendamiento que era de cinco (05) años y vencía el 30 de junio de 1999, el arrendador continuó pagando los cánones de arrendamiento de manera usual, así entonces lo que en principio se constituyó como un contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

• Que el pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos, se mantuvo durante los meses siguientes, hasta que en el mes de enero del año 2000, el arrendatario cesó (sic) en el pago de los cánones de arrendamiento. Y actuando sin notificar al arrendador, la ciudadana A.M.L.P., comenzó a consignar los pagos del canon de arrendamiento por ante este tribunal de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 09 de marzo de 2000, bajo el número de expediente 667, en el cual se ha consignado los pagos de los meses vencidos hasta la presente fecha

• Que no obstante, el arrendatario ha venido realizando una serie de modificaciones al inmueble, dividiéndolo en tres (03) módulos para fines desarrollar diferentes actividades económicas en cada uno de ellos.

• Que no obstante, estas modificaciones no fueron participadas al arrendador, y por supuesto no hubo autorización del mismo, para que dichas modificaciones se realizaran, por lo que en fecha 18 de noviembre de 2009, la Procuraduría General del estado Cojedes, promovió una inspección extra judicial en el inmueble, por ante la Notaría Pública de San Carlos, en el cual se dejó constancia expresa y fotográficamente que dicho inmueble fue dividido en tres módulos en el que se realizan actividades económicas diferentes, siendo que en una de las divisiones funciona una empresa denominada MUNDO DESECHABLE, C. A.; en la otra división una tienda de ropa, y en la otra un negocio en el que se expenden teléfonos celulares y sus accesorios.

• Que igualmente se dejó constancia de que el inmueble se encontraba en estado de deterioro con respecto a la pintura de las paredes y el cableado eléctrico.

• Que en este caso el arrendatario realizó modificaciones no autorizadas por el arrendador.

• Que el inmueble era un (1) sólo módulo, y el arrendatario lo modificó si autorización del arrendador, incurriendo así en la causal de desalojo, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “e”.

• Que fundamente la presente demanda en los artículos 1600 del Código Civil y en los artículos 1, 33 y 34, literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.

En fecha 05 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio DENNYRE DEL R.C.D.R.. Con el carácter de autos, consigna escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos:

• Que siendo que en el anverso del tercer folio del libelo de demanda en el capítulo identificado como “CAPÍTULO IIX”, el cual se refiere a la citación del demandado, se solicitó que dicha citación se practicara en la persona de C.A.L., titular de la cédula de identidad N° 9.533.804, en su carácter de propietaria de la firma Personal Mercantil INVERSIONES MI TIENDA, y aún cuando no se había hecho referencia a dicha ciudadana dentro del planteamiento de los hechos en el libelo de la demanda, se aclara, que la cualidad de propietaria de la Firma Personal Mercantil INVERSIONES MI TIENDA, recae sobre la ciudadana C.A.L., antes identificada, ya que ésta última adquirió la propiedad del precitado fondo de comercio mediante venta pura y simple que le dio la ciudadana A.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.043.249, en fecha 13 de septiembre de 1996, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se evidencia en copia certificada del expediente 10487, llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corresponde a la Firma Personal Mercantil INVERSIONES MI TIENDA.

• Que en virtud de lo anteriormente expuesto y aclarado el particular, ratifica la solicitud de que la citación de la demandada se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de C.A.L., suficientemente identificada, en su carácter de propietaria de la Firma Personal Mercantil que se llevaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU CONTESTACIÓN.

• Alegó como Punto Previo, que se evidencia con bastante precisión que la demanda va dirigida de manera directa a la firma personal INVERSIONES MI TIENDA, la cual no tiene capacidad suficiente para actuar en juicio, siendo así esta demanda no puede prosperar en derecho, esperando que así sea declarado por este tribunal.

• Que como fundamento de hecho alega el accionante que he venido realizando una serie de modificaciones al inmueble dividiéndolo en tres módulos para fines de desarrollar diferentes actividades económicas en cada uno de ellos; tales afirmaciones no son ciertas, lo cierto es, que he efectuado sobre el inmueble arrendado mejoras temporales relacionada directamente con la actividad comercial, pero las mismas no alteran en nada la estructura del mismo ni interna ni externamente, ya que el material utilizado es el comúnmente denominado tabique, tal como se evidencia de la propia inspección que ha solicitud del accionante practicara la Notaria Pública de San Carlos, la referida tabiquería esta (sic) compuesto de material como: yeso y material liviano en aluminio en una de las divisiones y en la otra en anime con estructura de aluminio y madera contra enchapada, material que es sujetado con pegamentos especiales que no daña el piso ni las paredes del mismo.

• Que este material utilizado para las divisiones en referencia es de muy fácil desmontaje por sus mismos componentes. Siendo así, mal puede invocar el accionante tal causal de desalojo. Por eso es que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tales afirmaciones.

• Que rechaza, niega y contradice el hecho de que el inmueble se encuentra en estado de deterioro con respecto a la pintura de las paredes y del cableado eléctrico; no es cierto, ya que el se encuentra en buen estado tanto las pinturas de las paredes, sea esta externo e internas, así como el sistema eléctrico, pues su funcionamiento es optimo (sic).

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el fundamento de derecho invocado por la parte accionante, a saber: Artículo 34 literal “e” del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tales fines la parte actora señala, que se realizaron una serie de modificaciones al inmueble a los fines de desarrollar diferentes actividades económicas; eso no es cierto, lo cierto es, que las mejoras temporales eran para un buen funcionamiento de su actividad comercial, objeto este bien definido en el contrato inicial ya que el mismo fue arrendado como establecimiento comercial tal cual como se evidencia de la cláusula (sic) segunda, en ningún momento se le realizaron al inmueble reformas o modificaciones que lo desnaturalizaran, pues su estructura seguía intacta, sigue siendo un solo módulo, por ello mal puede la parte actora considerar tales mejoras como reformas o modificaciones.

-VI-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR.

  1. - Copia simple del Decreto N° 022/08, de fecha 01 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del estado Cojedes, Edición Extraordinaria N° 551, de fecha 03 de diciembre de 2008, mediante la cual actúa en nombre y representación de la Entidad Federal, estado Cojedes. La mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte accionada, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, respecto del hecho que se trata de demostrar, como lo es que la parte actora obra legítimamente representada por abogado en el libre ejercicio, conforme a lo exigido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.

  2. - Copia simple de los contratos de arrendamientos que corren insertos a los folios 05 al 07. La referida documental no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Original de Inspección Extra Judicial en el inmueble objeto de la controversia, practicada por el ciudadano Notario Público de San Carlos del estado Cojedes. La mencionada documental se trata de un documento público que no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, respecto del hecho que se trata de probar, como lo es que el inmueble, objeto de dicha Inspección fue dividido en tres módulos. Así se decide.

    PRUEBAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE.

  4. - Copia simple de Documento de venta del fondo de comercio denominado INVERSIONES MI TIENDA, que hace la ciudadana A.M.L.P., a la ciudadana C.A.L., ambas suficientemente identificadas en los autos, en donde ésta última adquirió la propiedad de la prenombrada firma personal, en fecha 13 de septiembre de 1996, por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. La referida documental no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  5. - Ratificó la documental producida junto con el libelo de la demanda, que riela a los folios 15 al 29 del presente expediente, correspondiente a la Inspección Judicial realizada sobre el inmueble objeto de la controversia; donde señala que el referido inmueble se encontraba dividido por tabiques en tres módulos y el mal estado de la pintura del local y el estado del cableado eléctrico, la cual se evidencia en el acta de inspección, la cual riela al folio 26.

  6. - Reproduce la documental producida con la reforma de la demanda, que corresponde a la Copia Certificada del Registro de la Firma Personal INVERSIONES MI TIENDA, la cual es legal y pertinente para demostrar que la ciudadana C.A.L., suficientemente identificada, es la propietaria y única responsable de la mencionada firma personal.

    Respecto de las mencionada documentales, éste tribunal se pronunció ut supra.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

  7. - Invocó, reprodujo e hizo valer los méritos favorables de los autos a favor de su poderdante. Este tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

  8. - De la Inspección Judicial practicada por el Notario Público de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2009, en el local objeto principal de la presente acción; de la misma invocó como favorable a su favor lo siguientes hechos: Entre los particulares solicitados tenemos el siguiente: Tercero: “Deje constancia de manera expresa y fotográfica con la asesoría de un experto, que el mencionado local se encuentra subdividido en tres módulos”. Sobre este particular el Notario dejó constancia de lo siguiente: “El Notario Público hace constar que el local N° 6, tiene dos (02) accesos más dividido con Tabique donde funciona establecimientos comerciales”. De lo trascrito (sic) queda evidenciado que el material utilizado para las mejoras temporales eran tabiques que según el reporte fotográfico (folio 24), (folio 21) están (sic) conformados de yeso y vigas de aluminio de muy fácil (sic) desmontaje. El referido tabique según la fotografía (folio 24) esta colocado en pequeña cantidad, en la fotografía bajo comentario se puede ver que el tabique a que hace referencia el Notario y bastante pequeño y que sólo es utilizado para hacer pequeñas divisiones que no alteran en nada la estructura del módulo o local.

    Respecto a estas pruebas, el tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana C.A.L., ya identificada; en su carácter de propietaria de la firma personal mercantil INVERSIONES MI TIENDA, celebró un contrato de arrendamiento con el Instituto de Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Áreas Marginales del estado Cojedes (INREVI) representado por su Presidente A.R.P.B., debidamente autorizado por convenio con la Gobernación del estado Cojedes; incurriendo la Arrendataria en la violación del mismo por haber cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador, y que igualmente le ha ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, por lo que solicita el Desalojo del mismo conforme a lo previsto en el literal “e”, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

    Artículo 34: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    e

    Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    Por su parte la demandada negó que haya hecho modificaciones al inmueble dividiéndolo en tres módulos para fines de desarrollar diferentes actividades económicas en cada uno de ellos; tal y como se reseñó ut supra.

    Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, seto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o la negación de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

    -VII-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de decidir el thema decidendum en el presente proceso, debe este juzgador pronunciarse sobre el punto previo al cual hace referencia la accionada en su escrito de contestación a la demanda.

    Indica la parte demandada, que se evidencia con bastante precisión que la demanda va dirigida de manera directa a la firma personal “INVERSIONES MI TIENDA…” la cual no tiene capacidad suficiente para actuar en juicio, siendo así esta demanda no puede prosperar en derecho.

    En el caso de autos, observa quien aquí decide que la accionante en la oportunidad de la reforma de la demanda que riela a los folios 32 y 33 del presente expediente; señaló con gran claridad que la citación de la demandada se practicara en la persona de la ciudadana C.A.L., suficientemente identificada, en su carácter de propietaria de la firma Personal Mercantil INVERSIONES MI TIENDA, aclarando de esta manera que la cualidad de propietaria de la referida firma recae sobre la mencionada ciudadana ut supra, por haber adquirido la propiedad del precitado Fondo de Comercio mediante venta pura y simple que le hiciera la ciudadana A.M.L.P.; en consecuencia se evidencia que la demanda se intentó en contra de la firma Personal Mercantil INVERSIONES MI TIENDA, la cual constituye el nombre bajo el cual el o la comerciante desarrolla su actividad de conformidad con el artículo 26 del Código de Comercio, por lo que la capacidad de sostener un juicio de la firma mercantil es la misma del comerciante individual cuya única responsabilidad se ve comprometida por los actos que realice bajo esta denominación comercial de la respectiva firma.

    El artículo 26 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:

    Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad

    .

    De lo anterior se deduce que la firma personal es la forma que se le reserva a quien individualmente y no en sociedad, ejerza el comercio. Así tenemos pues, que es una forma especial de realizar actividades de carácter mercantil con la que se pretende individualizar un comercio al cual está intrínsecamente unido su propietario siendo éste como comerciante quien asume además de su representación legal, las obligaciones y derechos frente a terceros. Por lo que en consideración a lo precedentemente expuesto, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada debe quedar desechada y así se establece.

    Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por objeto el Desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria la demandada, con fundamento en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, al efecto establece dicha norma:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…OMISSIS…)

    e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble,, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”

    El tribunal para decidir el tema sometido a su facultad jurisdiccional, como es la decisión de la presente causa, lo hace ajustado a las pautas para juzgar a que se refiere nuestra legislación procesal, en este sentido el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, reglas que establecen condiciones para declarar con lugar la demanda. De ellas deriva:

    Argumento de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12 eiusdem, conviene distinguir entre estos tres aspectos:

    • Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos; fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr. Comentario del artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes, aun cuando excepcionalmente el juez pueda mandar a hacer ciertas probanzas. (cfr CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O: ob. Cit. N° 6, p. 193).

    • Los argumentos de derecho (quesito iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (cfr CSJ, Sent. 20-4-71, GF 68 2E, p 232) debiendo señalarla en motivación, pues según el artículo 254 el juez deberá indicar en la sentencia la ley aplicable al caso.

    Ha dicho la Corte que (cfr CSJ, Sent, 10-10-68, GF, p 429, cit por Bustamante, Maruja: ob cit., N° 3463; Sent. 17-3-70 GE 67 2E p. 429, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1410 y Sent. 27-11-73, GF 2E, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1412).

    • Los elementos fácticos de convicción, pueden pertenecer al conocimiento oficial o privado del juez. El conocimiento oficial comprende, según lo ya dicho, no sólo los hechos constatados de visu mediante una inspección judicial o postulados con otras pruebas. El conocimiento privado comprende los hechos notorios o normales que por pertenecer al dominio público están exentos de prueba (cfr comentario al art. 506).

    En criterio de este juzgador, y del análisis probatorio hecho, se concluye, que a través de la inspección extra judicial realizada sobre el inmueble objeto de la controversia y que riela a los folios 15 al 29 del presente expediente, por el Notario Público de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 18 de Noviembre de 2009; se dejó constancia por medio de las gráficas consignadas, o mejor dicho, quedó plenamente demostrado que el inmueble se encuentra dividido por tabiques en tres módulos, lo que se evidencia en el acta de inspección. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario señalar o indicar que el significado del verbo reformar se traduce en: Volver a formar, rehacer; modificar algo, por lo general con la intención de mejorarlo.

    En el caso de autos, se señala que el inmueble fue dividido por tabiques en tres módulos y que además se dejó evidencia en el acta de inspección, del mal estado de la pintura del local y del cableado eléctrico; lo cual se puede constatar en la fotografía que riela al folio 21 y la fotografía inferior del folio 23, en la cual se puede observar un cable eléctrico expuesto que se encuentra suspendido desde una lámpara en el techo del local. Asimismo, se puede constatar en la fotografía inferior del folio 26 del presente expediente, el deterioro de la pintura de la pared y un cable eléctrico expuesto que le atraviesa. Así se establece.

    Del material probatorio queda plenamente demostrada la relación arrendaticia y que efectivamente en el inmueble objeto de arrendamiento se realizaron las divisiones evidenciadas por intermedio de la inspección judicial realizada y además la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 75, del presente expediente; admite las reformas sufridas o realizadas al inmueble objeto de la controversia, cuando textualmente señala (…) “Se puede ver de la propia Inspección también que solo (sic) existe una tabiqueria (sic) con puertas de acceso es decir que es solo local (sic) aunque la actividad comercial varie (sic). No existe internamente puerta de madera ni de ningún otro material. De la propia Inspección queda demostrado que no existen reformas en Inmueble (sic) solo unos tabiques que son de fácil desmán taje (sic) y que en nasa afectan la estructura ni forma del local…”

    Así las cosas, resulta que la parte demandada, no logró demostrar que contrariamente a lo establecido por las partes en el contrato, haya sido autorizada para modificar el inmueble y destinarlo a otras actividades comerciales. Así se establece.

    Asimismo, en los contratos de arrendamientos que corren insertos a los folios 05 al 07, marcados “B” y “C” del presente expediente, concretamente en las cláusulas Quinta y Sexta, se señala: “…El Arrendatario declara recibir el inmueble objeto del presente Contrato en perfecto estado de conservación, limpieza y solvencia y así se obliga a entregarlo para tener derecho a exigir la cantidad cancelada por concepto de Depósito…”

    Como se observa contractualmente quedó establecido que el inmueble fue entregado en buen estado de mantenimiento y uso, y que en cualquier mejora debía ser autorizada por el arrendador, siendo lo constatado por el tribunal; por lo que hay una trasgresión a las obligaciones por parte de la Arrendataria que se subsume en el Literal “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente la acción y así se declara.

    -VIII-

    DISPOSITIVA

    Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, fundamentada en el artículo 34, literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano A.R.P., en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, contra la ciudadana C.A.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano R.T.A.A., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio Por Fin, Local 6, Planta Baja, entre Calle Silva y Páez, diagonal a la Plaza B.d.S.C., estado Cojedes; libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas por haber sido resultada vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, once (11) de Mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 00 p. m).-

LA SECRETARIA,

Abg. J.M. CAMACHO A.

Expediente N° 1801-10.

VAAM/JMCA/uf.-

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