Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.310.056, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Yonhny López, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.050.

PARTE DEMANDADA: M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.318.315, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: M.S. e I.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.191 y 23.247 respectivamente.

EXPEDIENTE: 8215

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inicio el presente juicio por Cobro de Bolívares (INTIMACION), en virtud de la demanda incoada por el Abogado Yonhny López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.050 en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.R.M., en contra de la ciudadana M.R.M., anteriormente identificados, mediante la cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representado, es tenedor de una (01) letra de cambio con fecha de vencimiento del dieciocho de abril de 2003 (18-04-2003) por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), librada por la demandada a favor de su representado. Que la referida letra fue presentada para su cobro a la fecha de su vencimiento así como en otras oportunidades; alegó asimismo que le fue imposible hacer efectivo el pago del aludido instrumento cambiario. Manifestó que en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.R.M., ya identificado, demanda a la ciudadana M.R.M., anteriormente identificada, para que convenga en pagarle a su representado o en su defecto sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00… SEGUNDO: El Costo de las Costas Procesales, incluyendo los honorarios profesionales…”. Solicitó se aplicara el procedimiento por Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Pidió que para el caso de que el Intimado hiciere oposición se condene en la sentencia definitiva al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda más los honorarios profesionales. De igual manera solicitó la indexación al momento de condenar el pago de las cantidades de dinero intimadas. Fundamentó la demanda en el último parágrafo del artículo 1.737 del Código Civil. Igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre una parcela de terreno, propiedad de la demandada y las bienechurias sobre ella construidas de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil. Por último pidió la admisión y sustanciación de la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva (folios 01 al 10).

En fecha 06-07-2004, este Tribunal admitió la presente demanda y, ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de pagar al demandante apercibida de ejecución o formulare la oposición respectiva, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación las cantidades de dinero demandadas (folio 12 y 13); y en fecha 20-07-2004, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la boleta de intimación, así como la compulsa librada a la demandada por no haber logrado su intimación personal (folio 14 al 20).

Posteriormente, compareció el demandante de autos y solicitó al Tribunal la Intimación por carteles de la parte demandada (folio 23); dicho pedimento le fue acordado por auto de fecha 09-08-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, se acordó la publicación de dicho cartel en el Diario “El Tiempo” de esta localidad (folio 24 y 25).

En fecha 18-10-2004, compareció la ciudadana M.R., plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.191, se dio por notificada en el presente proceso juicio (folio 27); luego en fecha 25 de octubre de ese mismo año la demandada de autos formuló oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).

En fecha 01-11-04, compareció nuevamente la parte demandada asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de la manera siguiente: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho contenidos en el libelo de demanda. Asimismo rechazo, negó y contradijo que le adeude a la demandante la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) e intereses y que tenga una deuda con él desde la fecha 18 de marzo de 2003. Rechazo, negó y contradijo que el demandante haya hecho intentos infructuosos para cobrar la deuda y que la misma no haya podido ser cobrada o que no se le haya hecho ningún pago. Adujo que mensualmente hacía abonos a la deuda y cancelaba los intereses. Manifestó que en fecha 19 de marzo de 2004, su esposo ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.026.652, quien es fiador de la referida letra de cambio, le entregó un cheque al demandante; que éste dijo no poderlo cobrar porque se le había extraviado; que en fecha posterior a la introducción de la presente demanda hizo efectivo dicho cheque. Alegó asimismo que en el dorso de la letra de cambio consta otro de los abonos que hizo a la deuda que mantenía con la demandante (folios 29 y 30).

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas compareció el apoderado actor e hizo uso de ese derecho, a tales efectos promovió cheque por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Ratificó la letra de cambio consignada junto con el libelo de demanda (folios 32 y 33). De igual manera la parte demandada en fecha 29-11-2004, presentó escrito de pruebas, mediante el cual reprodujo el merito de autos a favor de su representada; promovió prueba de posiciones juradas; recibo de pago en original; copia fotostática de dos (02) cheques; copia simple de acta constitutiva de la firma personal Asesorìa Técnica Integral. Asimismo hizo valer la letra de cambio consignada por el demandante (folios 34 al 47). Las referidas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 02-12-2004 (folio 48); y en fecha 15-12-2004, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de posiciones juradas en virtud de que la promoverte no manifestó estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte actora (folio 49).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 06-07-2004, se abrió el cuaderno de medidas de conformidad con el auto de admisión de esa misma fecha (folio 01), asimismo el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de decretar la medida preventiva de embargo solicitada, por cuanto la misma sólo recae sobre bienes muebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (folio 02).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el presente caso, tenemos que la parte actora acompaño junto a su escrito libelar el documento en el cual fundamenta su demanda (letra de cambio); ésta no fue desconocida ni tachada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene por reconocida y con valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que de la misma se evidencia la obligación contraída por la demandada de autos de pagar en fecha dieciocho (18) de abril de 2003, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Así se decide.

Por su parte la demandada, promovió recibo de pago por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que según el contenido del mismo corresponde a intereses sobre préstamo de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), observa el Tribunal, que dicho concepto no se discute en la presente causa, pues de la simple lectura efectuada al libelo de demanda se evidencia que los intereses reclamados por la actora son los intereses moratorios causados por la falta de pago del capital adeudado a la fecha de su vencimiento y no los intereses legales, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al referido documento, y así se decide.

De igual manera la demandada promovió copias fotostáticas de cheques números: 20071453 y 20071474, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) el primero y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) el segundo (folios 38 y 39), a las cuales este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por las consideraciones siguientes: En primer lugar por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simplemente y no de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que son lo que se permiten que sean aportados en fotocopia al igual que los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar en virtud de que dichas pruebas no son las idóneas para demostrar lo que se pretende, pues en criterio de este Tribunal ello debió haber sido demostrado a través de la prueba de Informe contenida en el artículo 433 ejusdem, en consecuencia, se desechan las referidas copias fotocopias, y así se decide.

En cuanto al documento cursante a los folios 40 al 47 del presente expediente relacionado con el Acta Constitutiva de la firma personal de Asesorìa Técnica Integral, promovida por la demandada en copia simple este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no contribuye a resolver la presente causa, y así también se decide.

En relación al cheque promovido por la parte demandante cursante al folio 33, este Tribunal observa que con el mismo se pretende demostrar un hecho que no fue alegado en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en el libelo de demanda, aunado a que en tal caso el demandante podía como en efecto lo hizo hacer valer su derecho a través de cualquiera de los dos (02) instrumentos (letra de cambio o cheque), por lo que al haber intentado su acción con el documento principal de la obligación, esto es, con la letra de cambio, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno al mencionado cheque, y así se decide.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada, este Tribunal observa que a esta le fue negada su admisión por no haber manifestado la promovente estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no tiene que valorar al respecto, y así se decide.

En relación a lo alegado por la demandada en su escrito de pruebas referente a que en el dorso de la letra de cambio fundamento de la presente demanda se identifica el cheque con el que fuera cancelado parte de la deuda, esta sentenciadora observa de la revisión detallada de la mencionada letra que el cheque identificado en la misma es el Nº 09662346 del Banco Fondo Común, el cual fue aportado a los autos por la parte actora en la etapa probatoria, razón por la cual se desecha el alegato expuesto por la demandada, y así se decide.

Conforme a las razones antes expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso el actor logró demostrar la obligación contraída por la demandada de pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), quien por su parte no acreditó en juicio haber cumplido con dicha obligación, en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar el pago de la mencionada cantidad de dinero, así como los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con expresa exclusión de los lapsos comprendidos desde el 24-12-2004 hasta 06-01-2005, desde el 15-08-2005 hasta el 15-09-2005, desde el 24-12-2005 hasta el 06-01-2006, desde el 15-08-2006 hasta 15-09-2006 y desde el 24-12-2006 hasta 06-01-2007, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, los cuales deberán ser calculados por un solo experto que a tales fines designará este Tribunal, como así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de Indexación del capital adeudado, este Tribunal la considera improcedente por cuanto fue acordado el pago de los intereses moratorios, pues en criterio de nuestro máximo Tribunal ordenar simultáneamente los referidos conceptos ello implicaría una doble indemnización, razón por la cual se desecha dicho pedimento, y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado YONHNY LOPEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.R.M., en contra de la ciudadana M.R.M., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de capital adeudado, así como al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con expresa exclusión del los lapsos comprendidos desde el 24-12-2004 hasta 06-01-2005, desde el 15-08-2005 hasta el 15-09-2005, desde el 24-12-2005 hasta el 06-01-2006, desde el 15-08-2006 hasta 15-09-2006 y desde el 24-12-2006 hasta 06-01-2007, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales. Dichos intereses serán determinados mediante experticia complementaria del fallo la cual se hará por un solo experto que designará este Tribunal, quien deberá tener en cuenta a los fines del cálculo de intereses de mora la tasa impositiva que a tales efectos tiene establecido el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.-Conste.-

LA SECRETARIA,

EXP. 8215

MNS/amm

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