Decisión nº 037-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 8 de Mayo de 2013.-

201º y 154º

Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por expresa remisión que hace la Resolución No. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada parcialmente el día 18 de Octubre de 2006, mediante Resolución Nº 2006-00066, y en vigencia a partir del 1 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603. Ahora bien, al realizarse una lectura de las actas que conforman el expediente se observa que, en fecha 3 de mayo de 2013, se celebró conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Audiencia Preliminar, en la que comparecieron la parte actora bajo la representación de su apoderada judicial Bettis Díaz de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.865, así como la representación judicial de la parte demandada abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.702.

Es así que, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso del escrito de demanda, de la contestación rendida en el proceso en fecha 22 de abril de 2013, así como de las pruebas a.e.d.a., encuentra el Tribunal que es necesario establecer un Punto Previo antes de la fijación de los términos de la Litis, por cuanto se evidencia por una parte, la solicitud hecha valer en la audiencia preliminar por la representación judicial de la parte accionante referida al llamamiento de un tercero para que intervenga en la presente causa; y por otra el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la Ilegitimidad de su representada para sostener el presente juicio como Legitimada Pasiva, para cuyos efectos el Juez fijo reglas especiales para su tramite y posterior Decisión en la Fase Preliminar de este juicio.

I

Del llamamiento del Tercero.-

Al ventilarse el presente procedimiento a través de las pautas establecidas en el Titulo XI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, relativo al P.O., y específicamente en lo que respecta al mandato legal establecido en el articulo 860 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Operador de Justicia como director del proceso debe asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación al estar en contacto con los integrantes de la relación procesal al momento de desarrollarse cada uno de los actos orales, se hace necesario en este capitulo previo, referirse sobre la solicitud de tercería propuesta por la Apoderada Judicial de la parte accionante, y determinar si cumple con las exigencias establecidas en el articulo 869 eiusdem.

De la lectura realizada al escrito de tercería presentado, se evidencia que la parte actora solicita en la Audiencia Preliminar, el llamamiento de la ciudadana A.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.135.353, para que intervenga como tercera en la presente causa.

Con vista a la anterior solicitud, se debe dejar establecido que el Procedimiento Oral, de acuerdo a la ratio legis, se tramita en cuatro (4) etapas bien diferenciadas, a saber:

  1. Fase Instructoría, contenida en el Capitulo II, del Titulo XI, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

  2. Fase Preliminar, contenida en el Capitulo III, del Titulo XI, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

  3. Etapa o Fase de Debate, contenida en el Capitulo IV, Titulo XI, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

  4. Etapa o Fase de Revisión, contenida en el Capitulo V, Titulo XI, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los efectos de la presente Decisión, debemos recordar que la Fase Instructoría del juicio oral, se inicia con la presentación del Libelo de la demanda, y una vez practicada la citación del sujeto pasivo de la relación procesal, deberá presentar las cuestiones previas, la contestación al fondo de la litis, la reconvención, las tercerías y se podrá discutir la competencia subjetiva del Juez. Así esta fase tiene como propósito, cumplir con la instrucción preliminar del juicio, al igual que, cumple una función saneadora del proceso a objeto de depurarlo para avanzar a la Audiencia Preliminar para que posteriormente el Operador de Justicia fije los limites de la controversia, aperturando el juicio a pruebas, como lo contempla el articulo 868 del la Ley Adjetiva.

En el caso de autos, se observa que, la parte accionante para solicitar el llamamiento de un tercero, no invoca el supuesto bajo el cual pretende traer a juicio a la referida ciudadana, pues la Ley Adjetiva Civil en su articulo 370, ofrece una serie de condiciones bajo las cuales debe versar el llamado que el Tribunal realiza al Tercero para su intervención en determinado proceso.

Por otra parte, se constata que la solicitud que antecede resulta extemporánea por tardía, tomando en cuenta que la parte actora, formulo el pedimento objeto de estudio en la Audiencia Preliminar, y a este respecto, el segundo párrafo del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

…Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370,…

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En este sentido, el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, contempla que “…las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. “.

En síntesis, la solicitud de intervención de terceros en el juicio oral, produce con arreglo a la Ley, suspender el procedimiento, puesto que la audiencia preliminar solo puede fijarse al día siguiente a la contestación de la cita o de la última de estas si fueren varias, de manera que se siga un solo procedimiento en el cual quedarían los terceros incorporados al proceso una vez contestada la cita y arraigados al mismo como terceros, con derecho a intervenir en la audiencia preliminar al igual que en los actos subsiguientes del juicio, en virtud que asumen la condición de parte.

Si se analiza la sistemática utilizada por la parte accionante para pedir la intervención del tercero en la causa, la misma resulta contraria a derecho, al no haberse sometido a las exigencias establecidas en la Ley adjetiva, en cuanto al momento de formular este pedimento para incorporarlo al juicio, como lo prevé el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito, con las garantías que le ofrece la Ley, aunado al hecho que el sujeto pasivo de la relación procesal presentó su contestación de la demanda de manera anticipada, dejando transcurrir íntegramente el Tribunal, el lapso de veinte (20) días referido en el articulo 359 eiusdem, (por expresa remisión del articulo 865 C.P.C.), como se evidencia del auto de ordenación procesal proferido en fecha 25 de abril de 2013, con lo cual la parte accionante puedo examinar las defensas presentadas por su adversario y ejercer oportunamente el llamamiento del tercero, cosa esta que no sucedió en el presente proceso, evidencias que conducen a este Operador de Justicia a negar la solicitud que antecede por se contraria a las formas procesales previstas para el juicio oral, las cuales no pueden ser subvertidas por las partes ni por el Juez. ASI SE DECIDE.-

II

De la Ilegitimidad Pasiva de la Demandada.

Resulta evidente que en los casos de haberse invocado la Falta de Cualidad Activa o Pasiva, se hace necesario resolver esta incidencia en la oportunidad en la que el Juez fija los Limites de la Controversia, ya que al haber intervenido el Juzgador en la Audiencia Preliminar, en la que ha quedado definidos los hechos controvertidos y por ende la pretensión de la parte actora, así como las defensas o excepciones del demandado, le será posible determinar si en efecto existe vinculo entre los sujetos y la pretensión, o por el contrario hay a.d.L. ad Causam, que inhibe la necesidad de fijar los Limites de la Controversia por la extinción del proceso que produce la Declaratoría de Falta de Cualidad.

La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a su representado ciudadano J.I.Q.G., debe ser declarada procedente y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, para la posterior fijación por parte del Juez, de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública para que las partes debatan sobre el Merito de la controversia.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su alegato de Falta de Legitimidad Pasiva, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En torno a ello, debemos dejar sentado que de un análisis de las actas contentivas del expediente se observa, que el sujeto pasivo de la relación procesal, pretende probar su defensa de Falta de Legitimidad, con apoyo a los documentos anexos al Libelo de demanda, específicamente el instrumento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide, en el cual se identifica al accionado como de estado civil casado, por lo que su cónyuge debió ser llamada a juicio a objeto de defender sus derechos e intereses.

Por su parte, el sujeto activo de la relación procesal argumenta en contraste a lo dicho que, al momento de suscribirse el contrato de opción a compra, celebrado con el accionado, este ultimo se identifico como de estado civil soltero, razón por la que solicito del Tribunal la citación personal del ciudadano J.I.Q.G., al unirles un vinculo contractual.

Dado los alegatos esgrimidos por los integrantes de la relación procesal, evidencia este Operador de Justicia la necesidad de invocar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de derecho en la cual fundamente la parte accionada su solicitud de Falta de Legitimidad Pasiva. En ese sentido expresa la norma que:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

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De la lectura detallada y exhaustiva realizada al transcrito articulo, se evidencia la sistematización y connotación que el legislador ha querido atribuir al funcionamiento de la falta de cualidad, pues la norma parcialmente transcrita expresa que el demandado puede hacer valer la falta de cualidad, “junto con las demás defensas invocadas en la contestación”, así como las cuestiones de caducidad, cosa juzgada y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando no hubiesen sido opuestas como cuestiones previas. Así las cosas, ha de verse la defensa de cualidad como un tertium genus en lo procedimental, ya que por el mismo hecho de aludir a ella la Ley como una defensa que se opone “junto a las defensas invocadas por el demandado en la contestación”, es evidente que no las incluye entre éstas, y de otra parte, no la incorporó el legislador entre las cuestiones previas que el propio Código de Procedimiento Civil enumera. A este respecto, debe tenerse presente que no es la ubicación que una defensa tenga dentro del iter procesal lo que la califica y define, sino su naturaleza, y en ese sentido, la fórmula usada por el legislador ha querido indicar, que la cuestión de la cualidad mantiene su autonomía como punto preliminar en relación con el mérito que permanece intocado e incólume frente a la controversia, de modo que, no se corresponde con una defensa perentoria o de fondo propiamente dicha, ya que solo ataca la afirmación hecha valer por la parte accionada relativa a la situación legitimante y no al derecho material deducido en juicio, al extremo que de oponerse en términos generales como única defensa sin rechazarse el fondo de la controversia, correría la parte accionada el riesgo de quedar confeso si la defensa no prospera, pues en teoría nada habrá negado el reo sobre el derecho que el actor hace valer en su pretensión.

En este sentido, el autor J.G., en su obra Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos, Gráficas González. Madrid 1961. Pagina 193, afirma que:”Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre este asunto la Sala de Casación Civil del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.E., Expediente N° 2007-000354, dejó expresado que:

…legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…

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Así las cosas, observa el Tribunal que la pretensión contenida en la demanda esta dirigida a obtener del Juez, una eventual sentencia estimativa que declare la Resolución del Contrato en virtud de los incumplimientos que se le imputan al accionado, y cuyo asunto se encuentra reservado al merito de la controversia, entendiéndose bajo tal supuesto que, la actora puede obrar frente al accionado para integrar correctamente el contradictorio, sin que sea obligatorio que intervenga en la relación procesal la cónyuge A.M.L.P., pues el Juez bajo ningún concepto tocaría lo atinente a la propiedad del inmueble objeto del contrato celebrado entre los integrantes de la relación procesal. Diferente seria que, en la pretensión libelar se demande el Cumplimiento del Contrato, en cuyo caso los cónyuges deben obrar en forma conjunta para integrar pasivamente la relación procesal frente a la accionante. Lo contrario conduciría a lo absurdo de impedir a la optante compradora, de resolver un contrato en la hipótesis de que el optante vendedor viole los términos y condiciones establecidos en la convención, máxime que en el documento fundante de la acción se identifico al accionado como soltero, lo que indudablemente pudo conducir a la actora a considerar que la integración del contradictorio quedaría perfectamente confirmado con el llamado a juicio del ciudadano J.I.Q.G., con quien le une un vinculo contractual como expresamente se acepta en el juicio. En consecuencia, dada las consideraciones estudiadas, conduce forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar Sin Lugar, la defensa de Falta de Legitimidad Pasiva hecha valer en el juicio por la parte accionada. ASI SE DECIE.-

II

De los Límites de la Controversia.

De igual manera el Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de delimitar la actividad probatoria de las partes en la fase de pruebas y en la Audiencia Oral, y dada la contradicción observada entre ellas, en cuanto a los hechos y circunstancias narradas por cada una de las partes en sus intervenciones, relativas a los incumplimientos que se atribuyen recíprocamente, deberán acreditar en juicio los hechos en cuanto a las circunstancias que motivaron la controversia, todo ello para crear certeza en el razonamiento lógico del Juez sobre cada una de las circunstancias alegadas en el proceso.

Por último este Tribunal apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre lo que constituye el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Inadmisible la solicitud de llamamiento de tercero presentada por la parte accionante A.J.M.D., por las consideraciones analizadas.

SEGUNDO

Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Se exime de costas a las partes, al no constar una condenatoria total atribuible a una de ellas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 037/2013.-

EL SECRETARIO.

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