Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoHomologación De Manutención.

N° Expediente : 12-1313 N° Sentencia : Fecha: 06/06/2012 Procedimiento:

Homologación De Manutención.

Partes:

ARIANNI NASARETH OROPEZA OROPEZA Y L.E.P.G.

Resumen:

este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente. SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, a partir del 31-05-12, la Obligación de Manutención que el ciudadano: L.E.P.G., debe cumplir a favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) ambos padres acuerdan tener los gastos por medicina, Bono Escolar y calzado compartidos, el padre se compromete con un Bono de Fin de Año por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) El Régimen de Convivencia se establece abierto. . .....

Juez/Ponente:

Wilmer José Pérez Celis

Organo:

Juzgado Primero del Municipio Achaguas ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. EXP. Nº 12-1.315 (OBLIG. ALIMENT.) Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 138052012, emanado de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 04-06-12, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: ARIANNI NASARETH OROPEZA OROPEZA Y L.E.P.G., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 24.986.904 y V- 21.004.499, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio la Fe, calle el Paraíso, del Municipio Achaguas Estado Apure, y el segundo de los mencionados en el Sector Barrio Lindo al final, del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 12-1.315. Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha O4-06-12 (F. 02).- Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de la Obligación planteada entre los ciudadanos: ARIANNI NASARETH OROPEZA OROPEZA y L.E.P.G., a favor del Niño; (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N.N. A.) en la que se señala que el mencionado ciudadano se comprometa a fijar la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mensuales por Obligación de Manutención, ambos padres acuerdan tener los gastos por medicina, útiles Escolares y calzado, compartidos el padre se compromete con un Bono de Fin de Año por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) El Régimen de Convivencia se establece abierto. MOTIVOS PARA DECIDIR Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECISION En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente. SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, a partir del 31-05-12, la Obligación de Manutención que el ciudadano: L.E.P.G., debe cumplir a favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) ambos padres acuerdan tener los gastos por medicina, Bono Escolar y calzado compartidos, el padre se compromete con un Bono de Fin de Año por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) El Régimen de Convivencia se establece abierto. . TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ARIANNI NASARETH OROPEZA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.408, como parte accionante, y el ciudadano: L.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 121.004.499, como parte accionada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los SEIS (06) días del mes Junio del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.- El Juez Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-

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