Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResoluc. D Contrat D Arrendamient E Indemnz. Daños

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: J.M.A.P., C.I.N° V-

6.248.615, ABOGADO ACTUANDO EN SU PROPIO

NOMBRE, I.P.S.A. N° 35.802.

DEMANDADA: L.J.N.S., C.I.N° V-

2.268.449.

APODERADO: NO PRESENTÓ.

PRETENSIONES: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS y

PAGO DE CLÁUSULA PENAL.

FECHA: 15 DE MAYO DE 2009.

EXPEDIENTE: N° 09-4982.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra L.J.N.S., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumanacoa y con cédula de identidad N° V-2.268.449, incoada por el ciudadano J.M.A.P., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-6.248.615, profesional del derecho, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.802.

Las pretensiones del demandante fueron:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial ubicado en la planta baja de un edificio, situado con frente a la Plaza Montes cruce con calle Las Flores, Cumanacoa, en jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, dado en arrendamiento a la demandada, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de enero de de dos mil seis (2006), “…prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra su intención de no renovarlo con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas…”, de conformidad con el instrumento que se acompañó al libelo.

    Las causas alegadas para demandar la resolución fueron: el incumplimiento por la demandada de la cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento, que la obliga a desocupar el inmueble, si se decidiera la construcción del piso superior del edificio; y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009)

  2. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO de los meses que ha usado el inmueble, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,oo) y la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs. 1.620,oo) por los cánones que faltan para la fecha de expiración del contrato, lo que hace una suma total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,oo).

  3. EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL por la suma de dos unidades tributarias, por cada día que pasare sin cumplir dicha obligación, a partir del quince (15) de marzo de dos mil nueve (2009).

    LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.

    MOTIVA

    Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que les favorezca.

    Esas normas legales establecen:

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

    Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento y la indemnización por daños y perjuicios de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009), y así se decide.

    Así pues, al no estar la demanda prohibida por la ley, las pretensiones probadas en el expediente y fundamentadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.

    Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Al estar cumplidos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada incurrió en confesión ficta, por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial ubicado en la planta baja de un edificio, situado con frente a la Plaza Montes cruce con calle Las Flores, Cumanacoa, en jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, por LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009).

    2. CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS por el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo).

    En consecuencia, L.J.N.S., tiene que entregar a J.M.A.P. el inmueble objeto de la presente sentencia y pagarle las cantidades a las cuales fue condenada.

    Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    L.H.B.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    L.H.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR