Decisión nº 4203 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.J.M.A. y DIGNORY LLANTEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-6.865.070 y V-13.587.335, en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO APODERADO ESPECIAL DEL SOLICITANTE: A.E.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.379, según se desprende de Poder Especial que le fuere conferido el día 01 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se encuentra anotado bajo el No. 16, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

ABOGADOS APODERADOS ESPECIALES DE LA SOLICITANTE: M.E.P.R. y E.A.V.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.317 y 85.175 en su orden; según se desprende de Poder Especial que les fuera otorgado el día 16 de febrero de 2012, por ante la Notaría de Dr. J.M.L.C., España, el cual se encuentra Apostillado.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C.

ADMISION: En fecha 05 de agosto de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8.633.

II

NARRATIVA

En fecha 05 de agosto de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. de los ciudadanos J.J.M.A. y DIGNORY LLANTEN RAMIREZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 16 de julio de 2004 contrajeron Matrimonio Civil por ante la autoridad que representa el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia en acta de matrimonio No. 102 que anexaron a la solicitud; que fijaron su domicilio en Agua Dulce, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/N, a dos cuadras de Puente Ventanas, Municipio Torbes del Estado Táchira; que durante los primeros meses de su matrimonio convivieron de manera armoniosa y feliz, pero que con el transcurrir del tiempo surgieron desavenencias que los fueron alejando como pareja, hasta el punto que la convivencia entre ellos se hizo imposible, por lo que decidieron separarse en junio del año 2005 y que hasta la presente fecha no han reanudado su relación; que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Por razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C.. (f.01-02).-

Por auto de fecha 05 de agosto de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.15).-

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 02 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano C.E.U.C., en su condición de Asistente de Despacho de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 18).-

El día 14 de octubre de 2.013, mediante escrito, la abogado G.C.S., actuando con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso “…De la revisión de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8.633-13 de la nomenclatura del Jugado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., solicitada por los ciudadanos J.J.M.A. y DIGNORY LLANTEN RAMIREZ, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 19).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 16 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Agua Dulce, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/N, a dos cuadras de Puente Ventanas, Municipio Torbes del estado Táchira; que desde el mes de junio del año 2005, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c. de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-6.865.070, V-13.587.335, pertenecientes a los ciudadanos J.J.M.A. y DIGNORY LLANTEN RAMIREZ, respectivamente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 102 del año 2004, perteneciente a los ciudadanos “JUAN J.M.A. y DIGNORY LLANTEN RAMIREZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del estado Miranda, el día 21 de junio de 2011; así como Poder Especial otorgado por el ciudadano J.J.M.A. antes identificado a la Abogado A.E.S.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.379, en fecha 01 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se encuentra anotado bajo el No. 16, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y Poder Especial otorgado por la ciudadana DIGNORY LLANTEN RAMIREZ de igual modo antes identificada a las Abogados M.E.P.R. y E.A.V.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.317 y 85.175 en su orden, por ante la Notaría Pública del Dr. J.M.L.C., España, el cual se encuentra Apostillado; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de julio de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda.-

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos J.J.M.A. y DIGNORY LLANTEN RAMIREZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de junio del año 2005 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 102 del año 2004, perteneciente a los ciudadanos “JUAN J.M.A. y DIGNORY LLANTEN RAMIREZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del estado Miranda, el día 21 de junio de 2011, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano C.E.U.C., en su condición de Asistente de Despacho de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, el día 02 de octubre de 2.013, plasmada mediante diligencia de fecha 04 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado G.C.S., actuando con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, el día 14 de octubre de 2.013, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos J.J.M.A. y DIGNORY LLANTEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-6.865.070 y V-13.587.335, en su orden, contraído en fecha dieciséis (16) de julio del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda; acto que reposa en Acta de Matrimonio No. 102 del año 2004 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda y por el Registro Civil Principal del estado Miranda.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda y al Registro Civil Principal del estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece.-

AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4203, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1087 y 3190-1088, al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda y al Registro Civil Principal del estado Miranda, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR