Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155°

PARTE QUERELLANTE: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), Instituto Oficial Autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 21 de octubre de 1949, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Edición Nº 23.053 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A.G. y M.A.C.D., M.E.B.P., abogados en ejercicio en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.446, 103.908 y 82.613, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: R.E.V.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.081.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.P.G. y C.A.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.612 y 28.663, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (QUERELLA INTERDICTAL).

EXPEDIENTE Nº: 13-0890

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 16 de diciembre de 2004 (F.01 al 09), se presentó Querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, por los abogados en ejercicio M.C.A.G. y M.A.C.D., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de enero de 2005 (F.28), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Querella conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de los querellados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que contestaran la querella o expusieran lo conducente mediante escrito.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2005 (f.30), la representación judicial de la parte querellante solicitó fijar la oportunidad para el traslado del juez con el profesional experto, a los efectos de que se llevara a cabo la inspección respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de enero de 2005 (f.31).

En fecha 18 de enero de 2005 (F.32), se llevó a cabo la inspección judicial respectiva, mediante la cual se ordenó la prohibición inmediata de continuar la obra nueva, y en consecuencia se prohibió a la querellada, ciudadana R.E.V.d.T., continuar con los trabajos de construcción, hasta se decidiera la causa y se acordó proveer por auto separado el monto de la caución a prestar la parte actora.

En fecha 21 enero de 2005 (f.33) el experto designado, ciudadano J.F.G.H., consignó las fotografías correspondientes a la experticia realizada el día martes 18 de enero del 2005.

En fecha 16 de febrero de 2005 (f.39), la parte querellada se dio por citada, representada por su abogado C.A.C.C., el cual consignó poder que lo faculta para actuar.

En fecha 21 de febrero de 2005 (f.42), el representante judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2005 (f.52), la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de abril de 2005 (f.63), la representación judicial de la parte querellada, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la querella, por haber sido admitida por el procedimiento ordinario y por no haber exigido la constitución de la garantía al querellante.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005 (f.75), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto.

En fecha 29 de septiembre de 2005 (f.100), los apoderados judiciales de las partes querellante y querellada, respectivamente, ratificaron a los expertos ingeniero J.A.M. ciudadano ingeniero P.A.V.F., y el tribunal designó al ciudadano ingeniero O.R., como expertos.

En fecha 12 de enero de 2006 (f.118) el ciudadano J.A.M.d. profesión Ingeniero Civil, luego de ser ratificado en su cargo de experto y en fecha 29 de septiembre de 2005, consignó el informe contentivo de la experticia realizada al muro de sostenimiento que colinda entre las instalaciones del I.P.S.F.A., y la casa que está construyendo en la parcela adyacente.

En fecha 02 de febrero de 2006 (f.126) el ciudadano O.R.d. profesión Ingeniero, luego de ser ratificado en su cargo de experto de fecha 25 de enero de 2006, consignó informe contentivo de inspección ocular, en el área donde se construyó un muro de concreto a.d.I.d.P.S.d.L.F.A. (I.P.S.F.A), para verificar o constatar los problemas de agrietamientos presentados en el mismo.

Constan insertas en autos, diligencias desde el folio 129 al 144, mediante las cuales las partes solicitaron que se dicte sentencia.

Por auto de fecha 18 de julio del año 2013, (f.161) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 14 de noviembre de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:

Que consta en título supletorio de propiedad, debidamente protocolizado, que su representado es propietario y poseedor legítimo de un bien inmueble, ubicado en los próceres, frente al paseo los ilustres, El valle, Caracas, donde funciona el centro comercial los próceres.

Que el lindero Este, da con la urbanización S.M. frente a la calle L.A., siendo la ciudadana demandada la ocupante de dicho terreno colindante, el cual es distinguido como parcela Nº 7.

Que la ciudadana demandada realizó una construcción la cual tiene un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65M2), que constituye parte de una casa la cual se encuentra a tres (03) metros aproximadamente del muro de contención construido por el IPSFA .

Que dicha obra tenía aproximadamente tres (03) meses de haberse iniciado, sin haberse terminado, y que su continuación hace temer graves daños a su inmueble, como el derrumbe del muro de contención hacia el interior del IPSFA, dañando la calle interna y los galpones que sirven de depósito de mercancías y víveres.

Que dicha obra nueva se encuentra en un nivel superior al inmueble del IPSFA y el terreno sobre el cual se construye se inclinó hacia este y que se han cimentado desagües de aguas negras cuyos depósitos yacen en el mismo terreno lo cual hace susceptible que este ceda o se derrumbe.

Que el temor fundado de su representada en la continuación de la obra, es por que el muro de contención próximo a la construcción fue afectado por el peso de la misma, aunado a la humedad del terreno y la acumulación de aguas blancas y negras originadas en la misma construcción, las cuales desembocan en el terreno, y han ocasionado fisuras, grietas y filtraciones al muro.

Fundamentó la demanda en los artículos 785 del Código Civil y 712 del Código de Procedimiento Civil.

Que la obra se encontraba en plena ejecución y no tenia techo, pisos, puertas y las paredes aun no se encontraban frisadas, lo que demuestra que no esta concluida, lo cual se pudo constatar mediante inspección.

Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de oposición mediante el cual alegó lo siguiente:

Solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ya que se evidenció de la lectura del auto de admisión de la acción interdictal, que el Juzgado la admitió por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y emplazó a la parte demandada para la contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Que en la inspección judicial que se llevó a cabo el día 18 de enero de 2005, el ciudadano J.F.G.H., quien fue designado por el juzgado para realizar la evaluación respectiva, no se apreció que el mismo fuera un profesional con conocimientos técnicos que le hubiesen permitido realizar una evaluación geotécnica que ilustrara al tribunal de manera precisa sobre las posibles causas de las grietas tanto diagonales como verticales en el muro de contención, y que hubiesen permitido a la ciudadana Juez tomar una decisión de paralizar la construcción.

Que el Tribunal mezcló indebidamente el proceso interdictal prohibitivo, el cual es un procedimiento especial previsto para este tipo de juicio, con el procedimiento ordinario, lo cual conllevó a una directa y flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en la Constitución.

Que la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, estableció el procedimiento a seguir en los juicios interdictales a partir de la publicación de la referida sentencia, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala Civil en sentencias como el caso Inversiones La Caraqueña CA. del 15 de noviembre del 2000 y Sentencia Nº 1107 del 22 de junio de 2001.

Negó, Rechazó y Contradijo por ser carente de toda fundamentación técnica, sostener como lo afirmó en su libelo de demanda la parte actora, que la construcción liviana conformada por una pared de bloques con fundaciones, sin placa y con techo de zinc, que forma parte de una casa ya construida hace varios años, ejerza cargas de presión sobre el muro de contención capaz de producir agrietamiento en toda su extensión.

Que de una simple observación de dicho muro, se pudo constatar que el mismo se esta hundiendo por el deterioro durante años, de la base del mismo, debido a que no hay una buena canalización de aguas provenientes de las lluvias, tanto en la base como en la parte superior de dicho muro.

Que un árbol el cual se encuentra ubicado dentro de la propiedad del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, esta ejerciendo presión sobre el muro de contención.

Que donde se encuentra el referido árbol, existe un acuñamiento de la cerca metálica (construida por el IPSFA) con el muro de contención, lo cual provoca una retención excesiva de aguas de lluvias que produce un agrietamiento del muro.

Que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda el documento fundamental, que permitiera evidenciar indicios de que la construcción levantada fuera la causante del deterioro del muro de contención.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano R.C.M.M., actuando en su carácter de presidente de la JUNTA ADMINISTRADORA del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a los abogados M.C.A.G. y M.A.C.D., debidamente autenticado por ante Notaria Pública Interino Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2004. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, quedando así determinada la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Copias simples de Título Supletorio otorgado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), en fecha 22 de septiembre de 1.995, el cual fue registrado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Públicos, oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1.995, Nº 15, Tomo 15, Protocolo 1º. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 y le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la propiedad de dicho inmueble en manos del referido Instituto. Así se establece.

Promovió el Mérito Favorable de los autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Promovió Informe técnico elaborado por el departamento de proyectos e inspecciones de la gerencia logística del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, suscrito por la ingeniero civil Yeannete Suárez Lozano, de fecha 10 de diciembre de 2004, mediante la cual se dejó constancia sobre la incidencia del peso de la construcción en el agrietamiento del muro de contención. Se observa que dicha prueba no fue evacuada, por lo cual no existe materia sobre la cual valorar.

Promovió fotos de la construcción donde se observa que la misma no ha sido concluida a la fecha y fotos recientes del muro de contención. Al respecto, este sentenciador observa que no fue probada la autoría de la persona que tomó dichas fotografías, por lo tanto, deben considerarse como documentos anónimos los cuales carecen de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de experticia a los fines de determinar los daños inminentes que la obra nueva puede causar en el muro de contención, la inestabilidad del terreno en donde se encuentra construida dicha obra y si la construcción posee drenaje de aguas negras. Al respecto, se observa que en la evacuación de dicha prueba quedó probado que los daños ocasionados al muro y agrietamientos que se han presentado, es por el significativo peso de la estructura construida sobre el, lo cual origina grandes tensiones laterales y esfuerzos de tracción sobre dicho muro, y la casa presenta problemas de aguas negras las cuales se realizan directamente sobre el terreno y se pronostica que si se sigue construyendo sobre el terreno y a su vez no se corrige el problema de drenaje de las aguas negras que presenta la casa, el muro colapsará irreversiblemente en un corto periodo y sin aviso, lo que podría generar males significativos sobre personas u objetos. Considera este Tribunal que el trabajo realizado por los expertos J.A.M. y O.R. fue elaborado bajo parámetros totalmente razonables y ajustado a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

Informe contentivo de evaluación geológico-geotécnica de parcela Nº 7, ubicado en las adyacencias del IPSFA, de fecha 14 de febrero de 2005. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio alguno.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, estando básicamente la pretensión actora dirigida a la paralización o demolición de la construcción señalada, y la defensa del demandado en la falsedad de que una construcción liviana haya ejercido una carga de presión sobre el muro de contención capaz de producir agrietamiento en toda su extensión, ocasionando daños a la misma.

Ahora bien, este Juzgado pasa a a.e.p. de interdictos de obra nueva, siendo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el procedimiento de los interdictos de obra nueva, se encuentra regulado por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y que constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo, según el caso.

En este sentido, el artículo 785 del Código Civil, establece lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante , si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

.

Como se puede observar esta norma se refiere al interdicto denominado en la doctrina interdicto de obra nueva, a través del cual se busca la paralización de la obra nueva.

De manera que, el interdicto conceptualmente es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento. El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el aludido Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de admisibilidad de la dicha pretensión. Al respecto, resulta oportuno traer a colación, comentario del Jurista A.G. (2007), que indica que de acuerdo a la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión, que señala de manera muy precisa e ilustrativa, lo siguiente:

…Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.

A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.

B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.

2° El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a “Quien tenga razón para temer… “. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.

B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.

C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.

E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.

3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.

4 ° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.

B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.

C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.

D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla

.

Igualmente define el tratadista A.S. el interdicto así: “Es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento Interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho...”.

De manera que, durante el procedimiento Interdictal de Obra Nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puede causar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías, solo podrán dilucidarse por un juicio ordinario.

De lo anterior se puede colegir, en estrecha concordancia con el artículo 785 del Código Civil, los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo, a saber:

  1. El querellante tiene que ser poseedor.

  2. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.

  3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.

  4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.

  5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.

Por tanto, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva. “...el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.

Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.

Debe precisarse que lo que define la naturaleza de la pretensión deducida no son los fundamentos de derecho que se invoquen sino la concreta petición, lo que se demanda. Bien pudiera darse el caso de que los fundamentos de derecho sean errados y eso no hace sucumbir la demanda.

La naturaleza jurídica de los interdictos prohibitivos se diferencia de las acciones posesorias comunes, que en estas últimas, se remiten a los actos de perturbación o de despojo de la cosa, en tanto que en “los interdictos prohibitivos se trata de un acto que puede causar daño a la cosa poseída, y de allí que se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada e independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de una cosa cuya posesión están amenazadas, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temido”.

Por otra parte se requiere además, conforme a la disposición en estudio, que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra, el daño debe ser actual, existente, teniendo el querellante motivo para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, ya que el temor es el interés de la acción. Finalmente, otra de las condiciones de este interdicto es que el daño que pueda producirse verse sobre un inmueble, un derecho real. El problema es que la obra en construcción infunde al actor temor fundado en perjuicio en un inmueble; su ejercicio tiene, como único objeto, prevenir mediante la intervención del órgano jurisdiccional, la amenaza o el daño temido que pueda sufrir un inmueble o un derecho real, teniendo en cuenta que los derechos deben estar positivados en el ordenamiento jurídico para ser reclamados. Así se determina.

Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado en este especial procedimiento posesorio aplica lo establecido en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose efectuado lo dispuesto en el mencionado artículo, como lo es el haberse trasladado el tribunal al lugar indicado en la querella y estando asistido por un profesional experto Ingeniero, es procedente analizar que la obra que motiva el interdicto y que fue verificada por este Tribunal, se está realizando una construcción la cual tiene un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65M2), que constituye parte de una casa la cual se encuentra a tres (03) metros aproximadamente del muro de contención construido por el IPSFA y que efectivamente, a través de la experticia evacuada en el lapso probatorio quedó demostrado que los daños ocasionados al muro de contención y agrietamientos que se han presentado, es por el significativo peso de la estructura construida sobre el, lo cual origina grandes tensiones laterales y esfuerzos de tracción sobre dicho muro, y la casa presenta problemas de aguas negras las cuales se realizan directamente sobre el terreno y se pronostica que si se sigue construyendo sobre el terreno y a su vez no se corrige el problema de drenaje de las aguas negras que presenta la casa, el muro colapsará irreversiblemente en un corto periodo y sin aviso, lo que podría generar males significativos sobre personas u objetos. Así se establece.

Constatado por el Tribunal la situación denunciada y de la revisión e inspección realizada por el experto designado se evidencia que la obra nueva que se ejecuta, a criterio de este Juzgador produce la perturbación denunciada por el accionante.

Por lo antes expuesto, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aun cuando el Tribunal constató que la obra no estaba terminada para el momento de la denuncia, ni había transcurrido un año desde su principio y evidenciándose que la construcción de la obra nueva produce el perjuicio denunciado por la querellante, tal y como lo señalara el propio experto al rendir su informe, es por lo que este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la solicitud y prohibir la prosecución de la obra, y así se decide.

Así, aprecia este Juzgador, que analizados como han sido tanto la naturaleza jurídica de la acción intentada y de sus presupuestos de procedencia, se tiene que la presente querella cumple con los requisitos de la acción interdictal prohibitiva de obra nueva, lo que trae como consecuencia que sea declarada procedente la acción solicitada. Así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por interdicto de obra nueva interpuesta por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), en contra de la ciudadana R.E.V.D.T., ya identificada. En consecuencia, se ordena la paralización de la obra, la cual tiene un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65M2) y que constituye parte de una casa distinguida como parcela Nº 7, y se encuentra en la Jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., objeto del presente litigio.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2014).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp Nº 13-0890

CHB/EG/Noris.

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