Decisión nº PJ0252012000225 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, Veinte de Julio de dos mil doce

202° y 153º

RESOLUCIÓN: PJ0252012000225

ASUNTO: FP02-S-2012-001124

En fecha 09 de Marzo de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: L.A.A.U. y YOLIMAR DEL C.B.H., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.910.887 y V-13.327.113, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano A.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.768, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de S.C.d.M.I.d.E.A., en fecha 13 de Diciembre del año 2.006, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 529, Tomo IV, folios 398 al 401 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.006, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Monagas, cruce con Avenida España, la Sabanita, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y no procrearon hijos.

Arguyen que desde el 15 del mes de Diciembre del año 2006, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;

Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 16 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-S-2012-001124, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 15 de Mayo del año 2012, el abogado W.M.A., en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 16 de mayo presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación de la Vindicta Publica emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos supra mencionados emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: L.A.A.U. y YOLIMAR DEL C.B.H., plenamente identificados, por ante la Prefectura de S.C.d.M.I.d.E.A., en fecha 13 de Diciembre del año 2.006, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 529, Tomo IV, folios 398 al 401 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.006, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de Julio del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.T.A.

El Secretario Temp,

J.R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana de la tarde. Conste.

El Secretario Temp,

J.R.V.

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