Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: L.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V.-4.585.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.Y.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.

PARTE DEMANDADA: V.C.T.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V.-6.448.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S. A. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.979.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0703-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2007-000021

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Acción Reivindicatoria de fecha 29 de enero de 2007, incoada por el apoderado judicial del ciudadano L.A.M., en contra del ciudadano V.C.T.H. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 36) y, en consecuencia, ordenó emplazar a la demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada.

Acto seguido, en fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal estampó Recibo de Citación debidamente firmada por la parte demandada (folio 39), quien procedió a dar contestación de la demanda en fecha 18 de abril de ese mismo año (folios 41 a 43).

Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por lo que, mediante auto de fecha 4 de junio de 2007, el Tribunal se pronunció sobre las mismas (folio 74).

No obstante, en fecha 7 de junio de 2007 la parte demandada apeló contra el auto dictado (folio 75), siendo declarada SIN LUGAR la misma en fecha 19 de noviembre de ese mismo año (folios 145 a 152).

En repetidas ocasiones, la parte actora, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 17 de enero de 2011 (folio 209).

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 222 a 225). No obstante, en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó la continuación de la presente causa, en estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 1° de noviembre de 2011, Exp. 11-0146, Caso: Dhyneira M.B. c/ V.A.T. (folios 226 a 230).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0703-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 233).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 234).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que a mediados del mes de abril de 1999, compró una porción de terreno que mide cuatro mil novecientos catorce con cincuenta y dos centímetros cuadrados (4.914,52 m²), ubicado en la Urbanización El Junko Country Club, Carretera El Junquito, Kilómetro 19, Sector El Topo, Parroquia El Junko, Municipio Libertador, Distrito Capital, que le fue vendido por el ciudadano V.C.T.H., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00); con quien contrató de forma verbal sus servicios profesionales de albañilería y construcción.

  2. Que confió en que el mencionado ciudadano efectuaría su trabajo y le entregaría su casa construida, ya que le había pagado aproximadamente CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000.000,00) por concepto de mano de obra.

  3. Que por necesidades de vivienda decidió habitar la casa en construcción, mientras se concluía el resto desde el año 2000 hasta el 2005, fecha en la cual se vio obligado a desocuparla a fin de que se concluyera la construcción.

  4. Que posteriormente se le otorgó a su favor título supletorio, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2006.

  5. Que no obstante desde que se concluyó la referida casa, ha venido tratando de ocuparla sin resultados positivos, ya que el ciudadano V.C.T.H. se ha negado a entregarle su casa, por lo que le ha agredido físicamente y amenazado de muerte.

  6. Que en los actuales momentos, dicho inmueble continúa siendo ocupado de forma ilegítima, ya que no le une ninguna relación, ni personal ni jurídica, con el nombrado ciudadano.

Todo por lo cual solicitó:

PRIMERO

Que se le declare como legítimo propietario del indicado inmueble, esto es, una casa que tiene techo de platabanda y machihembrado, paredes de bloques de arcilla, piso de cerámica, puerta de hierro y madera, ventanas de vidrio, distribuida de la siguiente forma: dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) salas de recibo, dos (2) balcones, dos (2) pasillos y un (1) jardín, y posee los servicios públicos tales como agua, luz eléctrica, tuberías de aguas blancas y negras, así como un (1) tanque con capacidad de doce mil litros (12.000 lts) con bomba hidroneumática y un (1) pozo séptico básico.

SEGUNDO

Que el ciudadano V.C.T.H. se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble.

TERCERO

Que se le entregue completamente desocupado el inmueble antes descrito.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  1. Negó, rechazó y contradijo de manera categórica y determinante, todos los hechos alegados por la parte actora, por ser falsos de toda falsedad.

  2. Que es propietario de unas bienhechurías, según se evidencia de Título Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 1994, siendo igualmente propietario de todas las bienhechurías construidas con posterioridad.

  3. Que ha gozado de la tenencia pública, pacífica, ininterrumpida, y con ánimo de dueño, durante más de veintiséis (26) años, sobre el terreno donde están asentadas las bienhechurías.

  4. Que la parte actora fundamenta su demanda en base a un título supletorio y una notificación judicial, y no menciona si posee documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado ante algún Registro o Notaría.

  5. Que la parte actora igualmente manifiesta en el libelo que le fue vendido el terreno y no presenta prueba alguna de ello, aunado al hecho de que el título supletorio presentado por el actor establece que tal terreno es de propiedad desconocida.

  6. Que de igual manera, alega el actor que pagó la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00) por concepto de mano de obra y por la venta del terreno, siendo que dicho título supletorio establece que invirtió la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00), presentándose así una diferencia e incongruencia que demuestran la falsedad y la mala fe de la parte actora.

  7. Que las características mencionadas por la parte actora en el título supletorio son totalmente distintas a las características que posee la bienhechuría que ocupa.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  8. Cursante a los folios 7 al 17, copia certificada del Expediente No. 06-0962 cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia En la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que mediante el presente medio se pretende demostrar que existe Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del ciudadano L.A.M., emitido por el mencionado Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006, sobre una porción de terreno que mide cuatro mil novecientos catorce con cincuenta y dos centímetros cuadrados (4.914,52 m²), ubicado en la Urbanización El Junko Country Club, Carretera El Junquito, Kilómetro 19, Sector El Topo, Parroquia El Junko, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual construyó bienhechurías. Con respecto a la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27/04/2001, Caso: Carmen Lina Provenza.Y. c/ R.A.D.G., Exp. No. 00-278, estableció lo siguiente: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…” Así pues, de la revisión de la actas, esta Juzgadora constata que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este título supletorio de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Siendo ello así, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

  9. Cursante a los folios 18 al 34, copia certificada de la Solicitud No. 06-0962 cursante por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un documento público, de la cual se evidencia que en fecha 16 de enero de 2007 el mencionado Juzgado practicó Notificación Judicial solicitada por la parte actora, a fin de que se informara a los ciudadanos V.T. y J.M., que él es el propietario legítimo del inmueble suficientemente identificado en autos, y que entregaran el mismo el 30 de enero de ese año. Visto esto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación en cuanto a su veracidad respecto al original por parte de la demandada. Así se declara.

  10. Cursante al folio 51, original de C.d.R. emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, el 09 de agosto de 2006.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que el mismo corresponde a un documento administrativo, el cual emana de un funcionario público (Jefe Civil), en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad. Visto ello y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que los ciudadanos A.M. y A.S. conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios al Sr. L.A.M., quien se encuentra residenciado en el Km 19, Urb. El Junko, Sector El Topo, Carretera Vía El Topito, Casa N°1, El Junquito. Así se declara.

  11. Cursante a los folios 52 al 57, copia simple de Título Supletorio Suficiente de Propiedad emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgado en fecha 27 de octubre de 1994, a favor del ciudadano V.T..

    Sobre la valoración del presente medio de convicción, considera importante esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27/04/2001, Caso: Carmen Lina Provenza.Y. c/ R.A.D.G., Exp. No. 00-278, estableció lo siguiente: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…” Así pues, de la revisión de la actas, esta Juzgadora constata que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este título supletorio de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Siendo ello así, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

  12. Cursante al folio 58, copia simple de Oficio No. 11649 de fecha 26/09/2006, emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante una copia simple de un documento administrativo, la cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicha copia se demuestra que el terreno ubicado en el Km 1, Urbanización El Junko, Sector El Topo, Carretera Vía El Topito, Casa N° 1, Parroquia El Junquito forma parte de un terreno de mayor extensión que es propiedad de F.C..

    Visto esto, observa esta Juzgadora que los documentos administrativos, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio. En consecuencia, dicha copia se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  13. Cursante a los folios 59 al 61, copia simple de transcripción de un Libro de Registros.

    En el presente caso, se observa que el referido instrumento probatorio es una copia de un documento público, que si bien no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no guarda relación con el controvertido en esta causa, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

  14. Cursante al folio 62, Plano topográfico.

    Con respecto a la presente prueba, esta Juzgadora observa que estamos ante un documento privado emanado de un tercero, por cuanto el mismo fue elaborado por G. A.D.S.S., tal como se desprende del plano presentado. Siendo ello así, y por cuanto no consta en autos que el mismo haya sido ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

  15. Cursante a los folios 63 al 67, copia simple de sentencia emitida por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria seguía Middy J.Z. en contra de V.C.T..

  16. Cursante a los folios 68 al 71, copia simple de Denuncia por agresiones físicas presentadas por la ciudadana Middy Zambrano De Talavera, en contra del hoy demandado, en fecha 21/04/2004.

    Con respecto a las documentales marcadas 8 y 9, debe esta Juzgadora advertir la impertinencia de las mismas, en virtud de que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que de las mismas se deriva que el hoy demandado fue condenado a cumplir con la obligación alimentaria a favor de sus menores hijos, y que fue denunciado por unas supuestas agresiones físicas, aspectos irrelevantes a los fines de la resolución de lo aquí discutido. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es importante señalar que la parte demandada, no promovió pruebas al respecto, por tal razón no hizo uso de este derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Se ventila aquí una acción reivindicatoria por una supuesta propiedad del ciudadano L.A.M., sobre un terreno y unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización El Junko Country Club, Carretera El Junquito, Kilómetro 19, Sector El Topo, Parroquia El Junko, Municipio Libertador, Distrito Capital, aparentemente perturbada por parte del hoy demandado.

    A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente definir la acción reivindicatoria, permitiéndose en ese sentido, citar la opinión doctrinaria de De Page, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    ...la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    De la misma manera, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria. Se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad, que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.

    Debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)

    Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por J.L.A.G., que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.

    El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.

    (Negritas del Tribunal).

    De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

    Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

    3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    De igual manera, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., Sentencia N° RC-0062, ha señalado lo siguiente:

    …Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

    En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

  17. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

  18. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.

  19. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.

    Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.

    De tal manera, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora.

    1. Que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar.- La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente, sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.

    No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

    En el caso de marras, alegó la parte actora que es propietario de un terreno y unas bienhechurías sobre él construidas, ubicado en en la Urbanización El Junko Country Club, Carretera El Junquito, Kilómetro 19, Sector El Topo, Parroquia El Junko, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Título Supletorio Suficiente de Propiedad emitido a su favor por el Juzgado Octavo de Primera Instancia En la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2006.

    Al respecto, aprecia esta Juzgadora que quien pretende la reivindicación de la cosa, trae a los autos Título Supletorio de propiedad, el cual no acredita la propiedad sobre el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, aunado al hecho de que el referido título supletorio carece de valor probatorio, tal como ha quedado establecido en el texto del presente fallo.

    No obstante, considera oportuno esta Juzgadora señalar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que lo que se adquiere con dicho justificativo es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión.

    En este sentido, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 94-659, destacó: “… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…” (Resaltado nuestro).

    Del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la parte actora no acreditó con un medio de prueba idóneo ser propietario del inmueble objeto de la reivindicación.

    En virtud de los razonamientos esbozados anteriormente, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-4.585.083, en contra del ciudadano V.C.T.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-6.448.399.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0703-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2007-000021

ACSM/BA/ABR

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