Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-001032

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.D.G. y C.P.D.D.G., venezolano e italiana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.173.444 y E- 705.017, respectivamente.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARMINE RAMANIELLO, M.C., J.G. ROMANIELLO, NACARID SIFONTES y N.J.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 128.340, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil ARIAS & ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 16 de noviembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 22, Protocolo Primero

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.M.U.E., J.R.H.O. y C.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 27.715, 119.784 y 80.834 respectivamente

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los ciudadanos A.D.G. y C.P.D.D.G., venezolano e italiana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.173.444 y E- 705.017, respectivamente parte actora, debidamente asistidos por la abogada M.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.128, en contra de la Sociedad Civil Arias & Asociados, ya identificada; por Desalojo.

Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de abril de 1999, su defendida celebró contrato de arrendamiento con la sociedad civil Arias & Asociados, ya identificada, debidamente representada ésta por su presidente ciudadano C.E.A.V., titular de la cédula de identidad N° 3.716.821, sobre un inmueble destinado a oficina identificada con la letra A, ubicada en la Planta Alta de la Quinta Mercedes, calle M.T.T. con Calle Cuba, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, Parroquia S.R., Distrito Capital, Caracas, que según resolución de la Dirección General de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 21 de Junio de 2010, N° 00014279, fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.465, oo) mensuales, indicando la parte actora que la demandada solo esta cancelando la suma de setecientos cinco bolívares (Bs. 705,oo) mensuales, tal y como se evidencia del expediente N° 2008-1378, que reposa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Aduce la parte actora, que la sociedad civil Arias & Asociados, fue notificada personalmente por la dirección Nacional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 21 de julio de 2010, en la persona de su presidente ciudadano C.E.A.V., recibiéndola personalmente, indicando la accionante que a partir de la fecha en que la demandada quedo notificada ésta debida cancelar el nuevo canon de arrendamiento fijado por el Órgano competente, a razón de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.465,oo), que la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar dichas cuotas adeudando los meses de agosto de 2010 hasta diciembre de 2010, a razón de Bs.3465 bolívares, habiendo solamente abonado la suma de setecientos cinco bolívares (Bs. 705,oo), quedando un saldo restante a cancelar de dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs, 2.760,oo) mensuales, que los meses de enero de 2011 hasta marzo de 2011 no aparecen depositados en el Tribunal de consignaciones por ningún monto, adeudando la totalidad de treinta mil trescientos treinta bolívares (Bs. 30.330,oo), indicando la representación judicial de la parte actora que los pagos efectuados por la demandada resultan insuficientes e irregulares por no ser el monto pagado el fijado por el Ministerio encargado, y por tal razón siguiendo instrucciones de su mandante procedieron a demandar el desalojo a la sociedad civil Arias & Asociados, ya identificada en la persona de su Presidente ciudadano C.E.A.V., ya identificados para que conviniera o fuera condenado por el tribunal en:

PRIMERO

En que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado

SEGUNDO

En desalojar en bien inmueble destinado a oficina identificada con la letra A, ubicada en la Planta Alta de la Quinta Mercedes, calle M.T.T. con Calle Cuba, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, Parroquia S.R., Distrito Capital, Caracas, completamente desocupado, libre de personas y bines y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió al momento de la suscripción del contrato.

TERCERO

En pagar por vía de indemnización sustitutiva, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento los cuales dan un total de treinta mil trescientos treinta bolívares (Bs. 30.330) correspondiente a los mese de agosto de 2010 hasta marzo de 2011, a razón de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.465), habiendo solamente abonado la cantidad de setecientos cinco bolívares (Bs. 705), quedando un saldo mensual a pagar por el monto de dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 2760) y los canones que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del bien inmueble arrendado.

CUARTO

En pagar las coatas y costos.

En fecha 14 de abril de 2011, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Civil ARIAS & ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1995, bajo el No. 30, Tomo 22, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano C.E.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.716.821, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y diera contestación a la demanda, incoada en su contra.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó y libró compulsa de citación a la parte demandada, instándose en dicha fecha a la representación judicial de la parte actora a consignar las copias faltantes a los fines de aperturar el cuaderno de medidas respectivo, siendo aperturado el mismo en fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la medida de secuestro solicitada.

Compareció el ciudadano O.H., en fecha 01 de junio de 2011, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 6 de junio de 2011, compareció el ciudadano C.E.A.V., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados J.M.U.E., C.Z.M. y J.R.H.O., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 27715, 80834 y 119784, respectivamente, y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- como punto previo opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera; rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos así como el derecho invocado.

El abogado Carmine Romaniello, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.482, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 7 de junio de 2011, y consignó diligencia mediante la cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.

Abierto el juicio a prueba, en fecha 13 de junio de 2011, compareció el abogado J.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.784, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 14 de junio de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, compareció el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18482, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por el actor, así mismo, se libró oficio a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, todo ello con motivo de la prueba de informes promovida por la demandada.

Compareció el ciudadano Carmine Romaniello, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18482, apoderado actor y consignó escrito de conclusiones

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

-III-

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de abril de 1999 suscrito entre A.D.G. y la Sociedad Civil “ARIAS Y Asociados.

  2. -Resolución de la Dirección de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 21 de junio de 2010. Signado con el Nro. 000014279.-

  3. -Copia Certificada del Expediente de Consignaciones Nro.2008-1378.

  4. -Copia Certificada de ka notificación personal por la Dirección de Inquilinato en fecha 21 de julio de 2010 del nuevo monto a pagar.-

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. -Original de Documento constitutivo de la Asociación Civil Arias y Asociados, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Registro federal.

  6. -Copia de cartel de notificación del acto administrativo donde fijaron el canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.3.465,00) suscrito por el Director General de Inquilinato.-

  7. -*Copia de Baucher del banco de Venezuela Nro. 94447785 por un monto de Bs. 705,00 a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de fecha 17-01-2011-

  8. - Copia de Baucher Nro. 7240264 de fecha 10 de marzo de 2010 por un monto de BS. 705, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, y copia ilegible de baucher.-

  9. -Constancia de procesamiento de copia certificada del mencionado expediente a nombnre del ciudadano C.E.A.V. DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2011

  10. -Expediente de Consignaciones 2008-1378 del Tribunal 25º de Municipio.-

  11. -Prueba de Informe requiriendo de la Dirección Nacional de4 Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda para que remita copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 39.660.-

    III

    PUNTO PREVIO

    LA CUESTIÓN PREVIA

    Procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 7º que prevé la existencia de una condición o plazo pendiente, pues no habiéndose cumplido la notificación personal no ha comenzado a transcurrir el lapso a su favor para intentar el Recurso Correspondiente y por lo tanto la resolución emanada de la Dirección Nacional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 21 de julio de 2010, no esta definitivamente firme y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento.-

    Al respecto la apoderada judicial de la parte actora señaló, que se observa al folio 141 del cuaderno principal cursa notificación personal de fecha 15 de julio de 2010, debidamente firmada por el Director General de Inquilinato S.N.T., al lado de la firma se observa un sello de la Dirección General de Inquilinato S.N.T., el lado de la firma se observa un sello de la Dirección de Inquilinato; y del lado izquierdo de la firma del Director se observa un sello en el cual se lee “Aria & Asociados Contadores Públicos” (Inquilino del Inmueble) de la Notificación personal c.d.v. al inmueble de fecha 21-07-2010, en el cual se lee “ Se le entregó al alguacil debidamente firmado por R.B.I.d.I..

    La notificación a la que alude el demandado no haber recibido, es falso, ya que por imperio de la prueba negativa no es posible, por lo demás el artículo 26 de la Constitución de la Republica, en concordancia con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, establece que no habrá reposiciones inútiles.

    Que en síntesis el inquilino si fue notificando y así se demuestra de los folios 140 y 141 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron acompañadas en copias certificadas y así pedimos al tribunal que sea declarado

    Este Tribunal para decidir observa:

    Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (...)

    7° La existencia de una condición o plazo pendientes

    .

    La Doctrina ha señalado lo siguiente: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”). (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

    La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

    …La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

    . (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

    La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.

    Ahora bien la parte demandada alega que no ha sido notificado personalmente de la resolución emanada de la Dirección Nacional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 21 de julio de 2010, donde fijan el canon de arrendamiento, motivo por el cual no ha comenzado a correr el lapso a su favor para intentar el Recurso Correspondiente, y no esta definitivamente firme y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento.-

    Ahora bien, de todo lo anterior se colige que no hay en el presente caso, la alegada condición suspensiva del juicio, toda vez que lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada es una defensa de fondo, que no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas por tratarse directamente del incumplimiento de la obligación que se le demanda, motivo por el cual se declara improcedente la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    IV

    FONDO

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La representación judicial de la parte actora alegó que su representada en fecha 01 de abril de 1999, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad civil Arias & Asociados, representada ésta por su presidente ciudadano C.E.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.716.821, sobre un inmueble destinado a oficina identificada con la letra A, ubicada en la Planta Alta de la Quinta Mercedes, calle M.T.T. con Calle Cuba, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, Parroquia S.R., Distrito Capital, Caracas, Aduce la parte actora, que la sociedad civil Arias & Asociados, que la referida Sociedad Civil, fue notificada personalmente por la Dirección Nacional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 21 de julio de 2010, en la persona de su presidente ciudadano C.E.A.V., recibiéndola personalmente, indicando la accionante que a partir de la fecha en que la demandada quedo notificada ésta debió cancelar el nuevo canon de arrendamiento fijado por el Órgano competente, a razón de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.465,oo), que la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar dichas cuotas adeudando los meses de agosto de 2010 hasta diciembre de 2010, a razón de Bs.3.465 bolívares, habiendo solamente abonado la suma de setecientos cinco bolívares (Bs. 705,oo), quedando un saldo restante a cancelar de dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs, 2.760,oo) mensuales, que los meses de ENERO DE 2011 HASTA MARZO DE 2011 no aparecen depositados en el Tribunal de consignaciones por ningún monto, adeudando la totalidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 30.330,OO), indicando la representación judicial de la parte actora que los pagos efectuados por la demandada resultan insuficientes e irregulares por no ser el monto pagado el fijado por el Ministerio encargado, y por tal razón siguiendo instrucciones de su mandante procedieron a demandar el desalojo a la sociedad CIVIL ARIAS & ASOCIADOS, ya identificada en la persona de su Presidente ciudadano C.E.A.V..-

    Por otro lado la parte demandada negó rechazó y contradijo tantos los hechos, por ser falsos perniciosos, malintencionados y temerarios todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como en el derecho en el cual se les pretende fundamentar por no ser aplicable al presente caso,.

    Que los demandantes afirman en su escrito libelar que los meses de enero, febrero y marzo de 2.011 no resultan pagados en el Tribunal de Consignaciones a ningún monto, que esto es falso tal y como se evidencia de los recibos de pago de canon de arrendamiento depositados, tal y como se evidencia de los depósitos de fecha 17-04-2011, 07-02-2011, 04-03-2011.-

    Asimismo negó rechazo y contradijo que su representado haya sido legalmente notificado de forma personal de la Resolución emanada de la Dirección Nacional de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la cual se ordena el pago de un nuevo monto por concepto de canon de arrendamiento y no habiendo transcurrido el lapso para ejercer en nombre de su representada los Recursos a que hubiere lugar, se puede deducir fácilmente que dicha resolución No se encuentra firme y al no ser un acto administrativo definitivamente firme no es de obligatorio cumplimiento, por cuanto el Artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario así lo establece, lo que trae como consecuencia la falsedad de los alegatos de la parte actora.

    Asimismo señaló el demandado que los demandantes están en pleno conocimiento de que se están realizando el pago del canon de arrendamiento convenido según lo establecido y acordado en el contrato de arrendamiento, por ante el Tribunal de consignaciones.

    Que cabe preguntarse porque no presentaron ante el Juzgado de Consignaciones la tan mencionada Resolución, evitando de esta manera que el juzgado incurre en error al admitir un pago inferior al que supuestamente debía consignación.-

    Que los actores en aras de burlar y violentar los derechos contenidos en la nueva ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Vivienda y que hoy es objeto de la presente demanda como un local comercial siendo que la misma forma parte de la Quinta las Mercedes, que dicho inmueble esta constituido por un anexo, tipo estudio que se encuentra ubicado en la parte alta de la denominada quinta y por su destino y ubicación es parte integrante del inmueble destinado a vivienda y no se demuestra ni en su apariencia visible y su distribución interna, que el mismo sea un local comercial como pretender hacerlo ver los actores.

    Este Tribunal para decidir la presente controversia pasa a realizar las siguientes observaciones:

    Que las partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 01 de abril de 1999, que en la cláusula tercera del se estableció que la duración del contrato era un (1) año fijó contado desde el 01 de abril de 1999, con renovaciones automáticas de un (1) año siempre y cuando ambas partes manifiesten con por los menos dos (2) meses de antelación al vencimiento del primer termino o de cualquiera de sus prorrogas su voluntad de no renovar el contrato, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, y al respecto establece que estamos frente a un contrato de arrendamiento determinado en el tiempo y así se establece.

    Ahora bien la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento toda vez que la demandada no ha pagado el canon de arrendamiento que fijó la Dirección de Inquilinato en la cantidad de Tres Mil cuatrocientos cincuenta y seis con cero céntimos (BS.3456,00) sino ha consignado en el Tribunal de Vigésimo Quinto de Municipio(Consignaciones) la Cantidad de Setecientos Cinco Bolívares (BS.705,00), que no ha pagado correctamente los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y los meses de enero, febrero y marzo de 2011 a razón de Tres Mil cuatrocientos cincuenta y seis con cero céntimos(Bs.3465,00), que la demandada niega que haya sido notificada de la Resolución donde fijan nuevo canon de arrendamiento motivo por el cual la resolución no esta firme y no se le hace exigible.

    Que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé en sus artículos 72 y 73 ejusdem la forma en la cual debe hacerse la notificación, indicando:

    Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma

    .

    Ahora bien se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo remitida por la Directora General de Inquilinato C.C.M. que cursa a los folios 298 al 355, que en el informe de la Notificación Personal C.d.V. al inmueble, el Inspector de Inmuebles R.B. dejo constancia: “Fecha de la visita 21-07-2010 hora……Interesados a ser notificado personalmente de la decisión Local A Quinta Mercedes en la Av. M.t.t. con calle cuba, urb. Las Acacias Parroquia S.R.P.. Si la Notificación Personal no pudiere hacerse, señale las razones y circunstancia por las cuales no pudo practicarse: Se le entrego al inquilino. El inspector de inmuebles Nombre y Apellidos R.B..”

    Que en la constancia de la Notificación personal existe un sello de Arias & Asociados Contadores Públicos.-

    Este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la referida documental por tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario público de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Y así se decide.

    De las consideraciones expuestas se concluye que la notificación efectuada en el inmueble objeto de regulación fue realizada por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, con las solemnidades legales, la cual persiguió notificar al inquilino de forma personal, dando certeza jurídica que el referido órgano administrativo notificó del acto administrativo al inquilino, ya que quedó evidenciado que el funcionario (Inspector de Inmueble) dejo constancia de haber notificado al inquilino y como muestra de ello se encuentra el sello de la firma de Contadores Públicos Arias & Asociados en la copia de la notificación personal, cumpliendo de tal manera con las formalidades exigidas por la ley, motivo por el cual se debe establecer que el referido documento se le otorga una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad hasta prueba en contrario, y siendo que la parte contraria no impugnó la declaración del alguacil por los mecanismos previsto en la ley para enervar sus efectos este Tribunal considera que la misma tiene plena validez. Y así se decide.-

    Que en virtud de lo anterior y agotada la notificación `personal del acto administrativo no se hace necesario la notificación por carteles, toda vez que se agotó la notificación personal tal y como se establece en el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo se aprecia que no existe en el expediente administrativo actuación alguna referida atacar el acto administrativo de efectos particulares luego de su notificación por lo que se debe concluir que el mismo debe ser cumplido. Y así se decide.-

    Ahora bien establecido lo anterior pasa este Tribunal a establecer si en el presente caso, la parte demandada incumplió el pago del canon de arrendamiento establecido por la Dirección General de Inquilinato desde el mes de agosto de 2010 hasta diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011 a razón de Bs.3465,00 bolívares.

    Que se evidencia que la parte actora para demostrar sus afirmaciones trae a los autos copia certificada del expediente consignaciones Nro. 2008 1378 en el cual se evidencia que en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 la parte demandada deposito la cantidad de Bs.705,00 que se evidencia del expediente de consignación que la parte demandada probó haber `pagado el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de Setecientos Cinco Bolívares(BS. 705,00), que en virtud de lo anterior se concluye que la parte demandada no dio cumplimiento a la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato que fijó el canon de arrendamiento del inmueble que ella ocupa como inquilina en la cantidad de Bs.3.465,00 bolívares, ya que se evidencia que luego de la notificación personal efectuada por el Inspector de Inmuebles en julio de 2010 la demandada continuó depositando la cantidad setecientos cinco bolívares (Bs. 705,oo), quedando un saldo restante a pagar por cada mes demandado por la cantidad de dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs., 2.760,oo) mensuales, que los meses de enero, febrero y marzo de 2011 aparecen depositados en el Tribunal de consignaciones a razón de Setecientos Cinco Bolívares (Bs.705,00), motivo por el cual se debe establecer que la parte demandada adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 22.080,oo) Y así se decide.-

    Con relación a lo alegado por la parte demandada que los actores en aras de burlar y violentar los derechos contenidos en la nueva ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Vivienda y que hoy es objeto de la presente demanda como un local comercial siendo que la misma forma parte de la Quinta las Mercedes, que dicho inmueble esta constituido por un anexo, tipo estudio que se encuentra ubicado en la parte alta de la denominada quinta y por su destino y ubicación es parte integrante del inmueble destinado a vivienda y no se demuestra ni en su apariencia visible y su distribución interna, que el mismo sea un local comercial como pretender hacerlo ver los actores, este Tribunal aprecia que la cláusula Primera del contrato de marras se estableció que el objeto del contrato de arrendamiento es para oficina identificada con la letra A, que en la Resolución de la Dirección de Inquilinato al fijar el canon mensual identifican al inmueble objeto de regulación como oficina identificado como local A P.A del inmueble antes señalado, motivo por el cual esta Juzgadora aprecia que no existe la menor duda que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble destinado a oficina (Comercio) donde funciona una firma de contadores, tal y como quedo demostrado en las actas procesales, en este sentido se declara improcedente dicho alegato. Y así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoaran los ciudadanos A.D.G. Y C.P.D.D.G. en contra de la SOCIEDAD CIVIL ARIAS & ASOCIADOS, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento, por lo que se condena a la demandada a:

PRIMERO

Entregar el inmueble destinado exclusivamente a oficina identificada con la letra A, ubicada en la Planta Alta de la Quinta Mercedes, calle M.T.T. con Calle Cuba, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, Parroquia S.R., Distrito Capital, Caracas.-

SEGUNDO

En pagar como indemnización sustitutiva por concepto de daños y perjuicios la diferencia de los cánones de arrendamiento los cuales totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 22.080,oo), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero de marzo de 2011 a razón de BS. 2760,00, en virtud que la parte demandada abono la cantidad de BS.705.-

TERCERO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su notificación

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬Tres (3) días del mes de mayo de dos mil Doce(2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

AGG/APR/eli***

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