Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Años: 205º y 156º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: Nº 3.543-16

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INADMISIÓN)

DEMANDANTE: A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.283.721, domiciliado en el Sector Buena Vista del Municipio La T.d.E.Y..

ABOGADOS ASISTENTES: R.A.P.D. y C.O.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.182 y 251.292, respectivamente.

DEMANDADO: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL

-I-

Recibida por distribución la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES, suscrita y presentada por el ciudadano: A.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.283.721, domiciliado en el Sector Buena Vista del Municipio La T.d.E.Y., asistido por los ABOGADOS R.A.P.D. y C.O.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.182 y 251.292, respectivamente; se le dio entrada, se formó expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente; y vista la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Se constata del escrito libelar que el ciudadano ARMNADO J.M.P., antes identificado; posee una Cuenta Corriente signada con el Nº 0115-0099-43-100-0630550, Sucursal San F.d.B.E. C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio, y realizó una consulta de cuenta bancaria, a través de la pagina web del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, de la cual se percató que la institución había debitado de su cuenta la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), reflejado en el cobro de cuatro (04) cheques no emitidos ni conformados por su persona, identificados con los Nº 96-32300342, 12-32300344, 60-32300346, 90-32300350, cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que suman el total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00), debitados de su cuenta corriente número 0115-0099-43-100-0630550. Así mismo el ciudadano ARMNADO J.M.P., antes identificado; ante el cobro indebido y fraudulento de los cheques, el día 27 de Noviembre de 2015 presentó un escrito en la Oficina del Banco Exterior de San Felipe, debidamente recibida por la entidad financiera en el cual pedía el reintegro de las cantidades sustraídas ilegalmente, violándose todos los sistemas de seguridad establecidos por las entidades bancarias; obteniendo respuesta de dicha entidad bancaria el día 15 de Diciembre de 2.015, dieciocho días después con referencia a la fecha de la notificación…..

Fundamenta su pretensión en los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 43 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras y los artículos 108, 515 y 520 del Código de Comercio.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, los Tribunales por su materia rigen sus actuaciones de conformidad con lo establecido las normas adjetivas y subjetivas correspondientes a cada procedimiento, en el caso de marras, fue obviado el articulado a la hora de redactar el presente libelo de demanda; así como también los documentos probatorios anexos en original, y si atendemos a lo establecido en la norma transcrita ut supra, se debió consignar con el libelo de la demanda los instrumentos financieros objetos de la presente acción o en su defecto copias certificadas de los mismos, lo cual aparecen consignados en copia simple, por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.

Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de cobro de bolívares (reintegro de cantidades de dinero) por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez o Jueza analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Siendo carga procesal de la parte actora en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.

A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.

Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte actora no realiza una petición de forma clara y precisa, así como tampoco los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas son las afirmaciones que hace el peticionante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.

Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de demanda por la parte actora con la norma legal que alega para la presente acción, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación de los hechos con el derecho y así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, suscrita y presentada por el ciudadano: A.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.283.721, domiciliado en el Sector Buena Vista del Municipio La T.d.E.Y., asistido por los ABOGADOS R.A.P.D. y C.O.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.182 y 251.292, respectivamente, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J.P..

La Secretaria,

Abg. C.G.A..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. C.G.A.

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