Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.410.700, hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.Z., E.D.V.B. y J.E.C.C. con cédulas de identidad Nros. V-4.205.221, V-17.931.483 y V-9.214.253 en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.757, 145.107 y 28.040 respectivamente (f. 23).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10/07/1997, bajo el N° 11, Tomo 10-A, en la persona de Director General ciudadano J.J.M.M. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.146.190, hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.R.F. con cédula de identidad N° V-5.655.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.304 (132).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

SÍNTESIS PROCESAL

Comienza esta causa por libelo de demanda presentado en fecha 16/02/2012 y que por distribución correspondió a este Tribunal su conocimiento (fs. 01 al 19).

En fecha 28/02/2012 se admitió la demanda (f. 20).

Mediante diligencia de fecha 08/08/2012 el Alguacil informó haber citado personalmente a la parte demandada (fs. 29 y 30).

En escrito consignado el 10/08/2012 el ciudadano J.J.M.M. actuando como representante legal de la sociedad mercantil ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A., asistido por el Abogado O.A.R.F., contestó la demanda incoada en su contra (fs. 31 y 32).

En fecha 18/09/2012 la parte actora consignó escrito de pruebas (fs. 34 al 52).

En fecha 26/09/2012 la parte demandada consignó escrito de pruebas (fs. 53 al 96).

Por auto del 27/09/2012 se acordó extender el lapso para la evacuación de pruebas (f. 99).

El 29/10/2012 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones (fs. 134 al 157).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora en su demanda argumentó:

-Que proponía demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

-Que el 15/05/2010 celebró contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A., sobre dos (2) inmuebles de su propiedad consistentes en dos (2) locales comerciales ubicados en la calle 3, distinguidos con los Nros. 10-209 y 10-218, correspondientes a la nomenclatura catastral que lleva la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; los cuales se celebraron en forma privada.

-Que en la cláusula de cada contrato se determinó que el tiempo de duración de los mismos era de un (1) año, es decir, doce (12) meses continuos o consecutivos e improrrogables, contados a partir del 15/05/2010 hasta el 15/05/2011; siendo la prórroga legal de seis (6) meses que comprendió desde el 15/05/2011 hasta el 15/11/2011.

-Que con antelación se le notificó a la arrendataria de dicho vencimiento, de la prórroga legal y de la obligación de entregar los locales, conforme a las cláusulas cuarta y quinta de los contratos.

-Que vencida la prórroga legal no ha sido posible que la arrendataria entregue los locales arrendados.

-Que en razón de lo anterior era que demandaba a la sociedad mercantil ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A. en la persona del Director General ciudadano J.J.M.M., para que convenga o sea condenada por el Tribunal:

  1. En cumplir con su obligación de entregar los dos (2) locales comerciales objeto de alquiler, totalmente desocupados libres de bienes, cosas y personas, en las mismas buenas condiciones en que los recibió.

  2. En pagar las costas y costos del proceso.

Fundamentó la demanda en los artículos 33, 38 literal a) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167 y 1160 del Código Civil.

Estimó la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a 65,78 unidades tributarias.

La parte demandada señaló:

-Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la acción.

-Que negaba, rechazaba y contradecía haber fenecido el término del contrato de arrendamiento y que se haya determinado su duración en un año, o sea, del 15/05/2010 hasta el 15/05/2011, y que haya comenzado la prórroga legal que venció el 15/11/2011.

-Que no constaba en autos que la actora haya notificado a su mandante mediante notificación contenciosa o de gracia de que el arrendador no tenía la voluntad de no renovar el contrato. Que por cuanto no se notificó operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

-Que el propietario del inmueble modificó las cláusulas del contrato, que efectuó un incremento en el canon arrendaticio.

-Que el contrato de arrendamiento se prorrogó por otro año, es decir, desde el 15/05/2011 hasta el 15/05/2012.

-Que su representada ha pagado el aumento del canon.

-Que negaba, rechazaba y contradecía que no haya entregado el inmueble dado que se operó la tácita reconducción por cuanto no hubo la notificación dentro del lapso.

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Con base a las alegaciones de la demandante y las defensas y excepciones argumentadas por la accionada, la causa que nos ocupa viene circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a objeto de que la parte demandada haga entrega de los inmuebles que ocupa como arrendataria, ello fundado en el vencimiento del término contractual y disfrute de la prórroga legal. Circunstancia que es rechazada por la parte demandada en razón de que se operó la tácita reconducción.

Con fundamento a los elementos de autos se tiene, que no queda controvertido en la causa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre dos (2) inmuebles consistentes en dos (2) locales comerciales ubicados en la calle 3, distinguidos con los Nros. 10-209 y 10-218, correspondientes a la nomenclatura catastral que lleva la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL ÍTER PROCESAL

La actora trajo a los autos:

Con el libelo de demanda:

.- Original y fotocopia para su confrontación de los contratos de arrendamiento de fecha 15/05/2010, suscritos entre los ciudadanos A.M. como arrendador y la sociedad mercantil ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A. en la persona del Director General ciudadano J.J.M.M., como arrendataria, sobre dos (2) inmuebles consistentes en dos (2) locales comerciales ubicados en la calle 3, distinguidos con los Nros. 10-209 y 10-218, correspondientes a la nomenclatura catastral que lleva la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; los cuales se celebraron en forma privada. Estas documentales no fueron impugnadas por lo que se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las partes litigiosas suscribieron contratos de arrendamiento por cada local controvertido, regidos por las cláusulas allí establecidas.

Con el escrito de promoción de pruebas:

.- El mérito favorable de los autos. Al respecto este Juzgador estima, que el mérito favorable de los autos no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes; razón por la cual se considera, que es improcedente valorar tal alegación.

.- Documentales: Los contratos de arrendamiento consignados con el libelo de la demanda. Se indica que estas probanzas fueron valoradas con anterioridad.

.- Documentales:

 El texto del telegrama recibido por IPOSTEL el 08/11/2011, dirigido por J.E.C.C. apoderado del actor A.M., para la parte demandada ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A., inserto al folio 45.

 El acuse de recibo de fecha 14/11/2011, correspondiente al telegrama signado con el N° URG PC TAAQC2850 de fecha 08/11/2011, inserta al folio 46.

 La factura N° 1521548 de fecha 08/11/2011 emitida por IPOSTEL, por concepto de envío de telegrama, inserta al folio 44.

En este sentido quien aquí dilucida considera, que las documentales aquí promovidas deben ser analizadas junto a la probanza promovida por la parte demandada consistente en el acuse de entrega de telegrama N° TAAQC2850 de fecha 08/11/2011 para J.J.M.M. representante legal de ELEMENTOS INDUSTRIALES C.A., inserto al folio 57.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dichas pruebas se valoran como documentos administrativos y al no resultar de manera alguna impugnadas, se tienen como demostrativas del hecho de entrega del telegrama en los términos que en tal documento se mencionan.

.- Contrato de construcción de locales comerciales en los laterales de un galpón ubicado en el Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., signado con el N° 11-83, entre calles 2 y 3; suscrito por el ciudadano M.A.G. con cédula de identidad N° V-22.636.410.

Así mismo la parte promovente solicitó la evacuación testimonial del referido ciudadano para la ratificación del instrumento que suscribió. En este sentido el día 04/10/2012 compareció el ciudadano M.A.G. con cédula de identidad N° V-22.636.410, quien indicó: Que reconocía el contenido y firma del contrato de construcción ante señalado. En consecuencia, el Tribunal valora dicha documental por haber cumplido con la formalidad señalada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma de desprende la construcción de locales comerciales sobre el inmueble donde existen los locales comerciales objeto de esta pretensión.

.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 18/05/2009, inserto bajo el N° 63, Tomo 64. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue objeto de impugnación, por tal razón se valora como documento público conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento del poder general de administración con las facultades allí indicadas al Profesional del Derecho J.E.C.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040.

.- Copia del acta levantada el 25/06/2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial; la cual tuvo por objeto practicar la medida de secuestro decretada en esta causa. Dichas copias se valoran por tratarse de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que en esa oportunidad la parte demandada acordó solicitar un lapso para la entrega de uno de los inmuebles controvertidos consistente en un local comercial ubicados en la calle 3, distinguido con el N° 10-218, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; lapso que fue concedido por la parte accionante.

.- Prueba de informes solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Esta prueba no fue evacuada a pesar de haberse entregado el oficio al organismo referido.

.- Copia certificada de actuaciones que cursan en el cuaderno de medida de esta causa (fs. 110 al 125). Esta documental fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público (Juez), para demostrar las actuaciones relacionadas con la práctica de la medida de secuestro decretada en esta causa sobre los inmuebles objeto de controversia.

La demandada trajo a los autos:

En el lapso de promoción de pruebas:

.- El telegrama de fecha 08/11/2011. Esta prueba fue anteriormente valorada.

.- Notificación efectuada en fecha 18/05/2010 efectuada por AUTO REPUESTOS TEPAU, dirigida al apoderado de la parte actora para manifestar la intención de renovar los contratos de arrendamiento. Esta prueba no se valora dado que AUTO REPUESTOS TEPAU no es parte en la presente litis.

.- Notificación efectuada en fecha 18/05/2010 efectuada por la parte demandada, dirigida al apoderado de la parte actora para manifestar la intención de renovar los contratos de arrendamiento, inserta al folio 60. Esta prueba no se valora dado que nada aporta con el hecho controvertido.

.- Los contratos de arrendamiento celebrados entre el fondo de comercio AUTO REPUESTOS TEPAU y el accionante A.M. por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T. de fecha 16/06/2009. Estas probanzas no se valoran dado que AUTO REPUESTOS TEPAU no es parte en la presente litis.

.- El contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A. y el accionante A.M.d. fecha 15/05/2010. De esta instrumental se solicitó su exhibición que fue negada por auto del 02/10/2012 (fs. 102 y 103). Ahora bien, el Tribunal estima, que la probanza indicada fue valorada con anterioridad.

.- Telegrama TAAQD3645 de fecha 26/04/2011 enviado por el ciudadano J.E.C.C., dirigido al ciudadano J.J.M.M., donde se observa sello del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO de San Cristóbal, Estado Táchira (IPOSTEL), Área Telegráfica OPT; inserto al folio 72. Esta prueba no resultó impugnada por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como documento administrativo, que demuestra:

 Que los contratos de arrendamiento vencerían el 15/05/2011.

 Que si el arrendatario deseaba seguir ocupando el inmueble debía manifestarlo por escrito en el plazo de ocho (8) días calendario contados a partir de la fecha de la correspondencia.

 Que el canon para el nuevo contrato sería de Bs. 3.000,00 con un depósito de garantía de hasta Bs. 6.000,00.

 Que de ser la voluntad el no continuar la relación arrendaticia la prórroga comenzaba a correr a partir del 16/05/2011 debiéndose entregar el inmueble vencida la misma.

 Y que en la prórroga legal debía pagarse el nuevo canon.

.- Comunicación de fecha 05/05/2010 librado por ELINCA Elementos Industriales C.A. suscrito por J.J.M.M. como Director General, dirigido al ciudadano J.E.C.C. como apoderado general del inmueble; para lo cual se solicitó su reconocimiento por parte del ciudadano J.E.C.C., ello fue acordado por auto del 27/09/2012 (f. 97), sin embargo mediante diligencia de fecha 04/10/2012 la representación judicial de la parte actora indicó, que su no que puede su coapoderado reconocer el contenido de ese instrumento por no emanar de él y por ser parte en este litigio.

Al respecto, el Tribunal observa, que al pie de la probanza bajo estudio consta un recibido de fecha 13/05/2011 con una firma ilegible, inserta folio 74.

En este sentido, si bien se acordó la citación del ciudadano J.E.C.C. para el reconocimiento de la documental indicada, no consta en este expediente dicha actuación; no habiéndose evacuado esta prueba, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

.- Copia de contratos de arrendamiento celebrados entre el accionante A.M. y el fondo de comercio AUTO REPUESTOS TEPAU, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T. de fechas 16/06/2009 y 31/07/2008, insertos bajos los Nros. 06, 07, 61 y 60 (fs. 61 al 68, 75 al 86). Estas probanzas no se valoran dado que AUTO REPUESTOS TEPAU no es parte en la presente litis.

.- Copia de depósitos bancarios del Banco SOFITASA de la cuenta de ahorros N° 201370001080006205412, cuyo titular es M.A.; insertos a los folios 87 al 96.

Este Tribunal al respecto señala, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha dejado sentado, que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no documentos privados simples, así lo ratificó en sentencia de fecha 19/05/2005, caso J.G.F. contra C.N.C., en la que indicó:

… las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y privados, reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429 de la ley adjetiva. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de valor según lo expresado en tal artículo, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ello no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado …

En el presente caso, quien aquí decide considera, que las fotocopias bajo examen no se refieren a un documento público ni a un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, por lo que se desestiman las mismas.

III

El Tribunal se permite hacer la siguiente consideración:

Si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada consignó junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 26/09/2012 (fs. 53 al 56), entre otros, copia simple del:

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16/06/2009, inserto bajo el N° 06, Tomo 76, folios 12 al 15.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16/06/2009, inserto bajo el N° 07, Tomo 76, folios 16 al 19.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 31/07/2008, inserto bajo el N° 61, Tomo 148, folios 134 al 137.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 31/07/2008, inserto bajo el N° 60, Tomo 148, folios 130 al 133 (fs. 61 al 68, 75 al 86).

No es menos cierto, que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 04/10/2012 impugnó las copias de los instrumentos antes referidos (f. 108). En este sentido, la parte demandada solicitó en escrito del 10/10/2012 el cotejo mediante inspección judicial a la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, dado que los originales de los documentos reposaban en dicha dependencia pública (fs. 128 y 129); y posteriormente en diligencia del 11/10/2012 corrigió la solicitud a inspección ocular (f. 130).

Al respecto quien aquí dilucida considera, que previo a este punto se analizó los instrumentos antes señalados, ratificando que los mismos no tienen valor probatorio en esta causa dado que AUTO REPUESTOS TEPAU no es parte en la presente litis; por lo que mal puede la parte demandada pretender hacer valer una relación arrendaticia mediante los documentos señalados entre el accionante y un tercero extraño al proceso.

IV

CONCLUSIÓN

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse, que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano A.M. y la sociedad mercantil ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A. en la persona de Director General ciudadano J.J.M.M., sobre dos (2) inmuebles consistentes en dos (2) locales comerciales ubicados en la calle 3, distinguidos con los Nros. 10-209 y 10-218, correspondientes a la nomenclatura catastral que lleva la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; los cuales se celebraron en forma privada.

En este sentido el Tribunal estima, que el quid del asunto controvertido es verificar si son subsumibles en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, los hechos alegados en la causa que nos ocupa.

Así las cosas se tiene que el artículo referido prevé:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. (…)

Entonces, se hace necesario verificar si cumplido el término contractual la parte demandada hizo uso del beneficio de la prórroga legal y que su disfrute fue ajustado al tiempo que ocupó el inmueble. Se tiene entonces, que el término de los contratos de arrendamiento según la cláusula cuarta se estableció así:

De manera expresa se establece, y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración de este contrato es de un (01) año, es decir, doce (12) meses fijos, continuos o consecutivos, es decir improrrogables, contados a partir del día 15 de Mayo del año 2.010 y hasta el día 15 de Mayo del año 2.011.

Y la cláusula quinta prevé:

LA ARRENDATARIA se obliga a devolver el inmueble dado en arrendamiento al término del Contrato, en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que lo recibe.

Ahora bien, alega el accionante que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año fijo e improrrogable el cual comprendió desde el 15 de Mayo del año 2.010 hasta el 15 de Mayo del año 2.011, y que la prórroga legal comprendió desde el 16 de Mayo del año 2.011 hasta el 15 de Noviembre del año 2.011. Ante ello la parte demandada adujo la tácita reconducción dado que la notificación de no continuar con la relación arrendaticia no se realizó en su oportunidad, operándose la tácita reconducción.

Presentada esta dicotomía considera quien juzga, que según los artículos 1159 y 1160 de la N.S.C. los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse según lo expresado en ellos con las consecuencias que de los mismos se deriven.

Así las cosas se observa, que según la cláusula cuarta de los contratos de arrendamiento las partes contratantes de mutuo acuerdo pactaron que la relación arrendaticia abarcaba un tiempo de un (01) año fijo, continuo e improrrogable, y que vencido este comenzaba de pleno derecho la prórroga legal que según el tiempo de duración de la relación inquilinaria era de seis (6) meses. En este sentido el Tribunal entiende, que la relación contractual comprendió del día 15 de Mayo del año 2010 hasta el día 15 de Mayo del año 2011, operando luego la prórroga legal que abarcó del 16 de Mayo del año 2.011 hasta el 15 de Noviembre del año 2.011; ello sin necesidad de desahucio o notificación de no seguir con dicha relación. No obstante lo anterior, la parte actora indicó que a pesar de no ser necesaria la figura del desahucio notificó a la parte demandada según telegrama TAAQD3645 de fecha 26/04/2011, inserto al folio 72, lo siguiente:

 Que los contratos de arrendamiento vencerían el 15/05/2011.

 Que si el arrendatario deseaba seguir ocupando el inmueble debía manifestarlo por escrito en el plazo de ocho (8) días calendario contados a partir de la fecha de la correspondencia.

 Que de ser la voluntad el no continuar la relación arrendaticia la prórroga comenzaba a correr a partir del 16/05/2011 debiéndose entregar el inmueble vencida la misma.

Así las cosas este Juzgador observa, que si bien en esta relación contractual no era obligatorio el desahucio tal como lo prevé el artículo 1599 del Código Civil y según lo dispuesto por las partes contratantes, no es menos cierto que de manera voluntaria la parte actora notificó antes de vencido el término de los contratos de arrendamiento y mediante el telegrama antes descrito lo allí indicado. Y dado que en el trámite del presente procedimiento la parte demandada no realizó actuación alguna para comprobar la continuación de la relación arrendaticia con la parte actora, y verificado que ésta tuvo el goce pacífico de la cosa arrendada tanto en el término de los contratos de arrendamiento como de su prórroga legal, una vez vencida dicha prórroga la demandada tenía la obligación de devolver la cosa arrendada.

Ahora bien, conforme al principio rector de la carga de la prueba patentizado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora el demostrar los hechos contentivos de la demostración de la obligación cuya ejecución reclamaba y a la parte accionada le correspondía el demostrar el cumplimiento de la misma o que de alguna manera se encontraba liberada o excepcionada de ese cumplimiento.

En el caso sub iudice, el demandante demostró que la demandada debía realizar la entrega del inmueble, en razón de haber fenecido el término contractual y de haber disfrutado esta última de la prórroga legal, sin que conste en los autos actuación alguna que enervara la pretensión del demandante; razón por la cual quien juzga considera, que la pretensión del actor debe prosperar en el presente caso. Así se establece.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fue intentada por el ciudadano A.M., contra la sociedad mercantil ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A. en la persona de Director General ciudadano J.J.M.M..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A. en la persona de Director General ciudadano J.J.M.M., realizar la entrega de dos (2) inmuebles consistentes en dos (2) locales comerciales ubicados en la calle 3, distinguidos con los Nros. 10-209 y 10-218, correspondientes a la nomenclatura catastral que lleva la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; totalmente desocupados y en las mismas buenas condiciones en que los recibió.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil ELEMENTOS INDUSTRIALES, C.A. en la persona de Director General ciudadano J.J.M.M., al pago de las costas procesales por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh

Exp. Nº 7675.

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