Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 205º y 156º)

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.806.950, abogado inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 27.020, y, la firma personal R.S. y Asociados, inscrita en el registro subalterno del primer circuito de registro del Municipio Libertador, en fecha 29 de Septiembre de 1989, bajo el nro., 20, tomo 38, protocolo primero.

PARTE DEMANDADA: Sucesión GAETANO DI BATTISTA GIANMARICONE, integrada por los ciudadanos ITALIA PACE VIUDA DE DI BATTISTA, M.D., SANDRA, SANTE MARCELO, DIANA y D.D.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro., 6.149.911, 4.888.527, 4.888.529, 5.533.046, 5.971.309 y 7.683.626, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS INTIMADOS: ciudadano G.J.R.G.,, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.080, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 9.978.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: AH1B-V-2001-000058 (ITINERANTE 12-267)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por demanda incoada por el Dr., A.S., en contra de los integrantes de la sucesión GAETANO DI BATTISTA GIANMARICONE, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2001. En fecha 19 de Septiembre de 2001, la parte actora procedió a reformar la demanda, y la misma fue admitida por auto de fecha 08 de Octubre de 2001, y en virtud de que dicho auto omitió la correspondiente orden de comparecencia de cada integrante de los herederos conocidos, el mismo fue revocado por el Juzgado Superior Tercero en Lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 08 de Abril de 2002. Dada la mencionada revocatoria, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda con la respectiva orden de comparecencia de los integrantes de la sucesión, mediante auto de fecha 17 de Junio de 2002.

En fecha 06 de Junio de 2002, comparece el ciudadano abogado G.R., y se da por citado en nombre de los integrantes de la sucesión GAETANO DI BATTISTA GIANMARICONE, y consigna documento poder que acredita su representación.

En fecha 02 de Agosto de 2002, la parte intimada se opone al presente procedimiento en virtud de haber pagado los honorarios intimados, impugna las documentales opuesta por su contraparte, opone cuestiones previas, alega la prescripción de la acción y a todo evento ejerce el derecho de retasa.

En fecha 07 de Agosto de 2002, la parte intimante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, así como negando que haya operado la prescripción.

En fecha 09 de Agosto de 2002 y 20 de Septiembre de 2002 la parte actora promovió pruebas.

En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2006.

En fecha 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desprendió del conocimiento del asunto, en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y procedió a su remisión a éstos Juzgado Itinerantes.

En fecha 23 de Marzo de 20012, fue recibido el presente expediente, y a tal efecto este Juzgador mediante acta levantada en fecha 22 de Enero de 2013, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades del abocamiento en la presente causa.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma alegó lo siguiente:

Que los integrantes de la sucesión Gaetano Di Batittista Gianmaricone, solicitaron sus servicios como abogado y contador público, a fin de elaborar la declaración sucesoral y partición de bienes.

Que sus actuaciones extrajudiciales consistieron en la elaboración y presentación de la declaración sucesoral, y en la asignación de bienes a cada heredero, desde el mes de Noviembre de 1996 hasta el mes de Octubre de 1999.

Que los bienes que integran la sucesión son múltiples y diversos en distintos lugares, por lo que requería de un cúmulo de profesionales para realizar los peritajes, avalúos y actualizaciones económicas, por lo que sub-contrató las firmas Rivera, Salazar y E.G., conjuntamente con su firma R.S. y asociados.

Que durante el servicio prestado por el lapso de tres años (3), desempeño sus funciones como abogado y contador público en nombre de la sucesión, ante todos los organismos públicos y privados del país.

Que durante la realización de los trabajos profesionales necesitó permanecer varios días en diferentes sitios lo que ocasionaron gastos de estada y locomoción, por lo que recibió un anticipo por la cantidad de cientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil Bolívares. (Bs. 144.400.000,00).

Denuncia que durante 54 meses no ha cobrado sus servicios como abogado y contador público.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procede a intimar con la correspondiente indexación, las actuaciones extrajudiciales que describe haber realizado, las cuales estimó en la cantidad de doscientos sesenta y siete millones setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta Bolívares (Bs. 267.786.570,00).

En la oportunidad de la contestación a la demandada, la parte demandada, alegó lo siguiente:

Alegó como cuestión previa la falta de representación contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la establecida en el ordinal 6º, ejusdem, por no precisar cuáles actuaciones se arroja en el ejercicio de la profesión de contador, abogado y en nombre de la firma a la que se arroja la representación.

Por otra parte alegó la prescripción de la acción, establecida en el numeral segundo del artículo 1982 del Código Civil.

Opuso el pago efectuado en fecha 28 de Julio 1997, por la cantidad de cinco millones de Bolívares.

A todo evento se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Punto previo

De la admisibilidad de la pretensión.

La parte actora conformada por el abogado A.R.S. y la firma personal r.s. y asociados, mediante su libelo de demanda pretenden el cobro de honorarios profesionales tanto por la actividad de contador público como de abogado, por actuaciones realizadas a los integrantes de la sucesión DI BATISTTA GIANMARICONE. dicha pretensión la fundamenta en los lineamientos establecidos en la ley de abogados, la cual solo esta llamada para la regulación de la actividad de los profesionales del derecho o abogados, por tanto al percatarse este Tribunal que el litisconsorsio activo, en el presente juicio, se encuentra integrado por una persona jurídica (quien no es abogado), pretende igualmente el cobro de honorarios profesionales, situación ésta que bajo el amparo de las disposiciones de la ley de abogados, se inadmisible dado por su condición ajena a la abogacía; por tanto, no está llamada a fin de ser regulada su actividad profesional bajo las normas en que se ampara la pretensión. Dicho esto, es evidente la inepta acumulación de pretensiones incoadas por el litisconsorcio activo, dado que por una parte el profesional del derecho ciudadano A.R.S., estima e intima honorarios profesionales y por otra parte, otro integrante de la misma que, sin ser abogado exige igualmente el cobro de honorarios profesionales, por tanto es evidente que dichas pretensiones no puedan ventilarse por el mismo procedimiento aquí instaurado.

De esta forma, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. J.M.J. R., estableció lo siguiente:

“…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”.

Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa….. por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…”.

En el presente caso, se demanda el cobro de honorarios profesionales los cuales perfectamente encuadran dentro de las disposiciones legales de la ley de abogados en la cual fue sustanciado el proceso, pero mal puede éste, poder mantener el debido proceso y una tutela judicial efectiva, cuando una de las pretensiones incoada deben ser formalizadas por un proceso distinto y bajo normas legales propias a la persona quiere hacer valer su derecho. Esto es, que mal puede una persona jurídica arrojarse el carácter de abogado y reclamar sus derechos bajo las normas de una ley propia que regula especialmente la actividad del profesional del derecho; lo que conlleva a este Juzgador a evidenciar la acumulación indebida de dos (2) acciones, de cobro, que no pueden ser tramitadas bajo el mismo proceso, trayendo ello a colación, lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones,…….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se acumularon indebidamente dos pretensiones excluyentes motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara el ciudadano A.R.S. quien actúa en nombre propio en representación de la firma R.S. & Asociados, contra LA SUCESION GAETANNO DI BATTISTA GIANMARICONE.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. Nº AH1B-V-2001-000058

Intinerante N° 12- 0267

CHB/EG/Delvia.-

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