Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoConversion De Separacion En Divorcio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,

TINACO Y LIMA B.D.L.J.

DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitantes: A.J.P. y Morela E.G., mayores de edad, cónyuges, venezolanos, comerciantes, domiciliados en la Ciudad de Tinaco, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.538.336 y V-6.842.740, respectivamente.

Abogado Asistente: R.B., Inpreabogado Nº 203.368.

Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Expediente Nro. 2013/1007.

-II-

Motiva

Los ciudadanos A.J.P. y Morela E.G., anteriormente identificados, comparecieron debidamente asistidos por la Abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.368, comparecieron ante este despacho el día 18 de febrero de 2013 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio uno (01) al siete (07). En fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal le da entrada bajo el número 2013/1007 y decreta la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito.

En fecha 27 de marzo de 2015, los ciudadanos A.J.P. y Morela E.G., debidamente asistidos por la Abogada R.B., presentaron escrito, mediante el cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El 06 de abril de 2015, la abogada N.J.B., Jueza Temporal de este tribunal se Aboca al conocimiento de la presente demanda.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

.

En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

(negritas del tribunal).

A efectos de doctrina jurisprudencial, se permite esta juzgadora hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro m.T. acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así observamos que:

Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año

(negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro m.T., haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada Institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho

.

“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

“Establece el artículo 194 del Código Civil:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella

.

“Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código

.

La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación

.

“Tratándose de un asunto de suma trascendencia considera esta Sala pertinente citar algunas decisiones sobre el tema:

“La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 1961, señaló:

“Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’.

Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso”.

“La misma Sala, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1967 estableció:

El contenido de la norma transcrita revela que la conversión contenciosa en divorcio, a diferencia de la etapa inicial de separación de cuerpos, constituye un verdadero juicio, pues concurren todos los elementos subjetivos y objetivos que lo caracterizan, a saber: partes; conflicto de intereses generado por las pretensiones contrapuestas; órgano jurisdiccional encargado por el estado para dirimir el conflicto mediante sentencia; y formas procesales legalmente predeterminadas para encauzar la actividad del Juez y de las partes

.

El procedimiento de conversión en divorcio no sigue evidentemente la estructura del juicio-tipo o juicio ordinario, ni tampoco acoge las formas establecidas para el juicio especial de divorcio o de separación de cuerpos fundado en alguna o algunas de las seis primeras causales del artículo 185 del Código Civil, sino que para el proceso de conversión en divorcio la Ley ha creado un juicio sumario diferente del ordinario y del especial antes aludidos. En este juicio sumario el cónyuge que solicita la conversión es el actor y su petición equivale a la demanda; el otro cónyuge a quien se cita y se le acuerda la facultad procesal de ser oído, es el demandado, y la audiencia que se le concede equivale al acto de contestación de la demanda. Formulada oposición con base en fundamentos idóneos, debe el Juez abrir una articulación probatoria conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para luego dirimir el conflicto mediante sentencia definitiva, susceptible de ser apelada y de ser recurrida en casación

.

En concepto de la Sala es innecesaria la intervención del Representante del Ministerio Público en los juicios de conversión contenciosa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, porque, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 7º, del

Código Civil, esta intervención no procede si no hay oposición a la conversión, mal podría exigírsela en el caso de que la hubiera.

Si el legislador dejó descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, al permitir su disolución con base en la separación de cuerpos celebrada entre ellos por mutuo consentimiento, la presencia de la sociedad en el procedimiento, interesada por regla general en mantener el vínculo, carece de toda justificación.

“La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de Junio de 1982 asentó:

En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamiento del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de procedimiento judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación se la convierta en causal de divorcio, por el transcurso de dos años sin haber ocurrido reconciliación

.

“La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:

... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso

.

“La Sala de Casación Civil, en Sala Especial en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996 declaró:

“Las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la intervención del Ministerio Público en los procesos de divorcio y de separación de cuerpos, aluden, para este último caso, a procedimientos contenciosos.

(...)

La concatenación de estos dos preceptos adjetivos permite concluir, que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, pero nó cuando esta última es por mutuo consentimiento, como acaeció en este asunto, en el que, si bien una vez alegada la reconciliación se hace necesaria la apertura de una articulación probatoria, sin embargo, esta contención surgida en el procedimiento se originó con posterioridad a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por lo que no existe demanda cuya copia certificada se haga necesario anexar a la notificación del Ministerio Público

.

“Al respecto afirma L.L. en Ensayos Jurídicos:

Admitida la demanda de conversión el Juez ordenará la citación del otro cónyuge en la forma ordinaria, acto procesal éste que es un requisito necesario para la validez de todo el procedimiento que es de naturaleza contenciosa

.

“En el mismo sentido, expresa L.H. en Anotaciones sobre Derecho de Familia:

“Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales.

(...)

“En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos

dos años desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. ...

Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC

.

“Juan J.B. en Guía Informática. Derecho de Familia dice:

Si se configura y realiza la reconciliación cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido

.

La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso

(subrayado y negritas del tribunal).

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:

  1. ) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;

  2. ) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;

  3. ) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y,

  4. ) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.

    Con fundamento a lo expuesto; corresponde a este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:

  5. ) Que el día 25 de febrero de 2013, este Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito (folios 54 al 58). Así se declara.-

  6. ) Que desde el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 27 de marzo de 2015, fecha en que los ciudadanos A.J.P. y Morela E.G., anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogado R.B., solicitaron la conversión en divorcio (folio 62), ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.-

  7. ) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-

  8. ) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2015, la cual riela inserta al folio (folio 62) del presente expediente, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.

    Producido el análisis anterior, se concluye que de conformidad con el primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil, se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    -III-

    Decisión.

    Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.J.P. y Morela E.G., previamente identificados. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 09 de agosto de 1988, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En relación a la argumentación de los solicitantes en su escrito a la existencia de bienes de fortuna; y siendo el caso que la

    referida comunidad conyugal inicia el día de la celebración del matrimonio, según lo prevé el artículo 149 del Código Civil y se extingue por los supuestos previstos en el artículo 173 del citado Código, según el cual la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo; siendo aplicable para el caso de autos, el referido a la disolución del matrimonio. Quien decide estima, que ésta ha de realizarse con posterioridad a la sentencia que declare la disolución del vinculo matrimonial, una vez concluidos los tramites de ley, es decir, que hubiere quedado definitivamente firme y se encuentre debidamente ejecutada la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, en la forma prevista en la legislación vigente; por ello; liquídese la comunidad de bienes existente en la oportunidad que corresponda. Y así se decide.

    Publíquese regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. N.J.B..

    La Secretaria Titular,

    Abg. Nuris Aurora Loza.L..

    Conforme fué acordado en esta misma fecha 06/04/2015, siendo las 03:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretaria Titular,

    Abg. Nuris Aurora Loza.L..

    Exp. Nº. 2013/1007.

    NJB/NaL/Efrain Torres

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