Decisión nº 3720-2012 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 1837/11

SOLICITANTES: A.R.A.R. y T.O.B.D.A..

ABOGADO ASISTENTE F.C.V.

MOTIVO DIVORCIO 185-A del Código Civil

I

Previo sorteo de distribución de fecha 21/09/2011, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: A.R.A.R. y T.O.B.D.A., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.695.429 y V-3.892.087, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. F.C.V., abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 22.712, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes que en fecha 21 de Mayo de 1980, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Guaira, Estado Vargas. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres K.D.J. y A.H.A.B.. Que fijaron su domicilio en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12/12/2005, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, la situación descrita, encuadra dentro de lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el año 2005, hasta la fecha, es decir, más de cinco (05) años. Por las razones expuestas, solicitaron, como en efecto lo hicieron, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En cuanto a la comunidad conyugal ambos cónyuges declaran que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clases de bienes.

A los fines de su solicitud consignaron los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos A.R.A.R. y T.O.B.D.A., anotada bajo el N° 27, folio 27, de fecha 21/05/1980, expedida en fecha 15/12/2008. (folio 05).

  2. Copias de las Cédulas de Identidad, de los cónyuges. (folios 06 y 07).

  3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano K.D.J., signada con el Nº 504, de fecha 03/04/1990, la cual se encuentra asentada en los Libros para Nacimientos, llevados en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y expedida en fecha 13/09/2011. (folio 08).

  4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana A.H., signada con el Nº 1.421, de fecha 13/10/1988, la cual se encuentra asentada en los Libros para Nacimientos, llevados en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y expedida en fecha 13/09/2011. (folio 09).

En fecha 30 de Septiembre de 2011, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 12, diligencia de fecha 07/12/11, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, compareció la Dra. R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.

I I

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO

De los autos se constata que los ciudadanos A.R.A.R. y T.O.B.D.A., contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Mayo de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;

TERCERO

Que la solicitud de los ciudadanos: A.R.A.R. y T.O.B.D.A., identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual, la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: A.R.A.R. y T.O.B.D.A., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.695.429 y V-3.892.087, respectivamente, contraído el 21 de Mayo de 1980 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, e igualmente expídanse por Secretaría los cuatro (04) juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa su certificación en autos por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

. ABG. GERARDO FREITES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. GERARDO FREITES

SRP/GF/Yaneiza.

Exp. 1837/11

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