Decisión nº 96-2015 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo

Expediente Nº 3220

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ciudadano A.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.145 y de este domicilio, representado en audiencia por su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho E.D.R.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.528, y del mismo domicilio.

DEMANDADA: ciudadana MERELIZ C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.432, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, representada en juicio por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, YBRAIN J.R.M., inscrito en el Inpreabogado N° 148.355, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, mediante recibo de distribución EA-MU-56358-2014, de fecha 02/05/2014; la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014. La controversia se plantea, en virtud de los alegatos formulados por la parte demandante, A.E.P.F., mediante los cuales expresa que el día 20 de junio de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MERELIZ C.S.A., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización “La Pomona” vereda 14, casa N° D-18, en Jurisdicción de la parroquia “Cristo de Aranza” del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra edificado sobre una porción de terreno que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 17,70 mts y linda con la casa D-20. SUR: mide 17,70 mts y linda con la casa D-16. ESTE: mide 11,30 mts, y linda con la vereda 14. OESTE: mide 11,30 mts, y linda con la vereda D-17, contrato de arrendamiento éste, autenticado ante la referida Notaría, anotado bajo el N° 29, tomo 49, con una posterior prorroga mediante documento inserto en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2009, mediante los cuales se estableció un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), y que la falta de pago de uno (01) de los cánones de arrendamientos daría derecho al arrendador a solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. Expone igualmente el demandante que para el mes de marzo de 2012, la arrendataria se encontraba insolvente en el pago de nueve (9) mensualidades de canon de arrendamiento; por una parte, y por la otra, que necesita el inmueble arrendado para su hija G.J.P.S., razón por la cual demanda el desalojo conforme a los alcances del artículo 91, numerales 1° y , de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte el Defensor Público de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos expuestos y el derecho invocado por la parte demandante, así mismo, en la audiencia de juicio realizó una serie de alegatos y planteamientos que constituyen hechos y defensas nuevas, alegadas en el proceso en una etapa judicial distinta a la contestación a la demanda, y en la etapa probatoria invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales basado en el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por lo que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.-

…Trabada la litis…

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Las citadas disposiciones en comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

DE LA FALTA DE PAGO

El primer elemento para analizar de la presente demanda de desalojo es “la falta de pago de los cánones de arrendamiento” establecida en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a este respecto alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

(Omisis) “…Asimismo, desde el mes de marzo de 2012, para esa fecha, la arrendataria se encontraba insolvente en el pago de (09) nueve mensualidades del canon de arrendamiento del inmueble señalado anteriormente, situación que se ha hecho continua...” “… (Sig)…SEGUNDO: pagar los cánones de arrendamiento no determinados que puedan continuar causándose hasta la fecha de la entrega del inmueble objeto de la demanda, al igual que sus intereses moratorios…”

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito observa este Tribunal, que la parte demandante se limita a expresar en su demanda, que su inquilino, le adeuda nueve (9) mensualidades del canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, sin especificar o determinar a cuales meses corresponden éstos cánones de arrendamiento.

En relación a la indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 738, expediente N° 2009-389, de fecha 10 de diciembre de 2009, en el caso de J.T.d.T. contra M.d.L.M.H., señaló lo siguiente:

(Omisis) “… “Para resolver, esta Sala observa: El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma…”

Explica la doctrina que:

...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....

(Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25)…”

En sentencia Nº. 238 de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, caso de I.M. contra R.P.M. y Otra, se expresa:

...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva. Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma…

El caso de marras, versa sobre una demanda de desalojo que tiene como una de las causales “la falta de pago de cánones de arrendamiento”, por lo que en caso de prosperar, en la sentencia deben estar debidamente identificados la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, o dígase de otra forma, los cánones de arrendamientos mensuales adeudados, especificados, mes por mes, con su respectivo monto en bolívares, por lo que su omisión conlleva a la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva, ya que es obligación del juez precisar el objeto sobre el cual recae la decisión, lo cual resulta imposible para este operador de justicia ya que dicha pretensión en los términos que se ha planteado, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, al no estar especificados los cánones de arrendamientos que según los dichos del arrendador, le adeuda la parte demandada, lo que impide individualizar el objeto litigioso con la relación de los hechos contenidos en el escrito libelar, con lo que aun y cuando, la parte demandada no logro imponer los elementos necesarios para demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a los alcances del articulo 1354 del Código Civil, debe este Tribunal declarar sin lugar la falta de pago de cánones de arrendamientos, en virtud de la indeterminación de los mismos.- Así se declara.-

DE LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE

El segundo punto a analizar, es la determinación de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, dicha necesidad de ocupación debe estar dada por una especial circunstancia que obligue al propietario de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir su situación actual un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino también en el orden social o familiar, o de cualquier otra categoría o circunstancia capaz de obligar al necesitado a ocupar el inmueble y satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia de la solicitud de desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce de manera directa o indirecta en el interés indudable del necesitado de ocupar dicho inmueble y no en otro particular o causal; entonces la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría como propietario.

La prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a su determinación, en el caso concreto la parte actora promovió, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto del litigio, y del contrato de arrendamiento y su posterior prorroga, los cual se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos que comprueban por una parte la cualidad de propietario del demandante y por la otra la celebración del contrato de arrendamiento en los términos que en ellos se establecen; igualmente promovió copia certificada del acta de nacimiento y del acta de matrimonio civil del hijo del propietario J.R.P.S., la cual es valorada en los mismos términos por este Tribunal, en cuanto a la filiación que de ella se desprende; y copia certificada de la evaluación médica del mismo, la cual es desechada por cuanto no fue ratificada en juicio conforme a los alcances del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copias certificadas del expediente administrativo MC-00520-12 y copia certificada del expediente administrativo S-00555, el cual es apreciado en todo su valor probatorio conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en lo que respecta al cumplimiento del procedimiento previo a la demanda y las declaraciones que realizaron las partes, ante un funcionario competente recogidas en las actas del mismo expediente, muy especialmente la convalidación de todos y cada uno de los términos del acto conciliatorio que se llevo a cabo ante esa sede administrativa; copia certificada del acta de nacimiento de la hija del propietario la ciudadana G.J.P.S., la cual es valorada por este Tribunal conforme a los alcances del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la filiación que de ella se desprende, por lo que, en el estricto orden de las cosas es de suma importancia para este sentenciador, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana crítica.

Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido; se trata de una actividad procesal exclusiva del Juez, pues las partes y sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en alegaciones o memoriales. Tres aspectos básicos de la función valoratoria son: la percepción, representación o reconstrucción y razonamiento; el Juez debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, pero luego es indispensable que proceda a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto; esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de alguno de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero algunos otros por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento; esa actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia, (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) que en conjunto forman la llamada regla de la sana crítica; gracias a la valoración podrá saber el Juez, si en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin, pero en ambos caso la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde. (Devis Echandía, Hernando, Estr. Compendio de Derecho Procesal, T.II. Pág.99 y ss).

Aplicando tales criterios, resulta imposible para este Jurisdicente, obviar que la situación actual del propietario para disponer del inmueble en la persona de unos de sus parientes consanguíneos, está en concordancia con el uso que el mismo haría como propietario y tal situación constituye una especial circunstancia que lo obliga de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir la situación actual de su hija G.J.P.S., una necesidad, no solo en el orden económico, sino también en el orden social y familiar, ya que de otra forma resultaría afectado el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, en el uso, goce y disfrute del inmueble, y siendo que dicha necesidad fue alegada en vía administrativa y la parte accionada convino o convalidó todos y cada uno de los términos del acto conciliatorio en sede administrativa, y en sede judicial no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, se traduce en la existencia del estado de necesidad de ocupación del inmueble arrendado por parte del propietario, tal y como se dejará expreso en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión con fundamento en el artículo 91 numeral 1° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a “la falta de pago” como causal de desalojo, por presentar la misma indeterminación objetiva en el petitum.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 2° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a “la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”

En consecuencia se le ordena a la parte demandada ciudadana MERELIZ C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.432, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, hacer entrega a la parte demandante ciudadano A.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.145 y de este domicilio, del inmueble ubicado en la Urbanización “La Pomona” vereda 14, casa N° D-18, en Jurisdicción de la parroquia “Cristo de Aranza” del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra edificado sobre una porción de terreno que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 17,70 mts y linda con la casa D-20. SUR: mide 17,70 mts y linda con la casa D-16. ESTE: mide 11,30 mts, y linda con la vereda 14. OESTE: mide 11,30 mts, y linda con la vereda D-17, libre de personas y bienes propios.-

No hay condena en costas y costos conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

A.R.P.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 96-2015.

LA SECRETARIA,

A.R.P.

EPT/perez

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