Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE QUERELLANTE: A.R.A. y E.N.M.D.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 1.237.527 y 1.263.289.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.L.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.659 y 64.368, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.403.424.

APODERADOS JUDICIALES: G.N. y N.J.P.V., abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.807 y 15.519, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

EXPEDIENTE NRO. 12-0140 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO. AH1C-V-1999-000061 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por interdicto civil, incoado por los ciudadanos A.R. y E.N.D.R. contra el ciudadano J.G.R., en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Previa distribución la demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y de conformidad con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se decretó el amparo en la posesión sobre la servidumbre de vista que tiene a favor la parte querellante.

De acuerdo con la medida innominada la parte querellante solicitó por vía de providencia cautelar innominada se oficiara al Juez de P.d.M.A.S., ciudadano F.R., con el fin de que suspendiera la tramitación de cualquier procedimiento administrativo, en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En v.d.a. decretado de la posesión sobre la servidumbre de vista, que tiene a favor la parte querellante, la medida decretada fue asignado al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal comisionado se constituyó el día cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), para practicar la medida innominada decretada por el Juzgado comitente.

La Juez Segunda de Municipio Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Doctora I.P.B. y su secretario el abogado L.H.F., en compañía de los apoderados de la parte querellante, en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se trasladó y constituyó en la dirección Quinta Los Hatos, Avenida Lisboa, parcela de terreno 67-A, La California Norte, para la respectiva notificación ordenada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil (2000), ordenó la citación del ciudadano J.G.R., parte querellada.

Compareció en fecha dos (02) de Febrero del dos mil (2000), la abogada G.N., en su carácter judicial de la parte querellada y se dio por citada.

La parte actora promovió pruebas en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil (2000); así mismo en esta misma fecha la parte querellada promovió sus respectivas pruebas. Cabe indicar que mediante diligencia y escrito presentados la parte querellante solicitó una prórroga con el fin de evacuar una prueba testimonial; a la cual se puso representación judicial de la parte querellada.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil (2000), la parte demandada presentó sus informes; así mismo la parte querellante en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil (2000) presentó sus informes.

El Tribunal de la causa, en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil (2000), declaró con lugar la oposición hecha por los querellados para la prórroga del lapso para evacuar la prueba testimonial que solicitó el querellante.

La parte querellante en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil (2000) apeló del auto dictado en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil (2000).

En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil (2000), el Tribual fijó el acto conciliatorio.

Finalmente mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución Número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera del Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte querellante:

Alegó la parte actora que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Número 61, Tomo 7, Folio 198 vto, Protocolo primero, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), en la cual la empresa Constructora C.C.A., era propietaria de dos (02) parcelas, identificadas con los Números 656 y 657, que se encuentran ubicados en La California Norte, la misma fue dividida en dos, parcela 657-A y parcela 657-B; así mismo, consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Número 21, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), en el cual consta que los querellantes adquirieron un terreno y casa quinta en esa parcela construida, denominada Quinta Raiza, ubicada en la Urbanización La California Norte Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en parcela distinguida con el Nº 657-B (parte trasera).

Alegan que los ciudadanos A.R. y E.N.D.R. propietarios de la citada parcela 657-B, desde hace veintiocho (28) años han vivido de forma pública, pacífica e ininterrumpida, los derechos que dimanan de su condición de propietarios y disfrutando de la servidumbre de vista a total plenitud.

A partir del día veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, fecha cuando el ciudadano J.G.R., adquirió la parcela identificada 657-A, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 03, Tomo 13, Protocolo Primero y alegó tener derecho a estacionar su vehículo en la franja que sirve de acceso al inmueble servido, por lo cual desconoció el contenido del documento de propiedad de la parcela 657-B, referente a la franja que sirve de acceso a la casa. A partir de la fecha mencionada alegan los querellantes que comenzaron las perturbaciones del ciudadano J.G.R., las cuales fueron amenazas, agresiones verbales, ruido a altas horas de la mañana, dando martillazos a las paredes, colocando escombros en el acceso o área total de la parcela 657-B, e incluso estacionando una moto en el acceso, ante tal situación los querellantes alegaron que el querellado asumió una posición de víctima y denunció a los querellantes ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Miranda y se les presentó una citación por parte del Centro de Justicia de Paz a cargo del profesor F.R., en la cual al momento de la citación los querellantes no se encontraban; así mismo, en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) se presentó el prenombrado Juez de Paz, en compañía del ciudadano J.G.R. y un abogado a interrumpir en el hogar de los querellantes, siendo imposible llegar a mediar sobre la controversia, puesto que alegaron que el Juez de paz estaba parcializado y sólo escuchaba a la otra parte. Por todo lo expuesto los querellantes para que se respetaran sus derechos de posesión y propiedad, demandaron por interdicto de amparo al ciudadano J.G.R., y finalmente solicitaron se oficiara a la Policía del Estado Miranda y a la Policía Municipal del Municipio Sucre. Estimaron la demanda en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Fundamentaron la acción en los artículos 545, 771, 772 y 732 del Código Civil.

En su petitorio solicitaron lo siguiente:

PRIMERO

El respeto de los derechos de posesión y propiedad ejercidos por la parte actora de forma pacífica, pública e ininterrumpida y en consecuencia se mantenga en el disfrute de su vivienda y sus adyacencias y que puedan entrar y salir libremente de su casa.

Alegatos de la parte querellada:

En su escrito de informes, contradijo la demanda, alegando que la acción interdictal de amparo es improcedente por no cumplir con los requisitos de admisibilidad definitiva, alegando que los querellantes no consignaron ninguna prueba de que fueran poseedores de ninguna clase de la vivienda que habitan y en la cual alegan ser perturbados, así mismo, en el expediente indican que no existe prueba que sean los verdaderos poseedores. Por lo tanto alegaron que la acción intentada carece del elemento impretermitible de legitimación activa del querellante.

- Hecho fundante: los hechos alegados como constitutivos de la perturbación no son eficientes y no están comprobados como para que puedan ser considerados suficientes para determinar la procedencia de la presente acción de amparo interdictal, como fue alegado en el escrito.

- La ultra anualidad de la posesión: si no fue alegada la posesión, menos puede estar considerada como ultra anual.

- Lapso para promover la acción: la acción posesoria de amparo debe ser intentada dentro del año de la perturbación, a tenor de los dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento civil.

En el presente caso alegaron los querellados, que a confesión de los propios poderhabientes de los querellantes contenida en el escrito contentivo de la querella interdictal, los primeros inconvenientes se presentaron a partir de que el querellado adquiere la parcela 657-A, lo cual tiene la fecha del veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). A partir de esta fecha empezaría a correr el lapso de caducidad del año señalado en el artículo 782 del Código Civil.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Habiéndose realizado un análisis exhaustivo del material probatorio promovido por la accionante en la presente litis, esta instancia jurisdiccional considera necesario traer a colación lo que es la posesión establecida en nuestra legislación venezolana.

Artículo 771: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Articulo 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

El autor E.C.B., define la Posesión en su libro “Código Civil Venezolano” (página 453): “Concepto de Posesión: Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.”

Por otro lado la parte demandada alegó el lapso para promover la acción, ya que la acción posesoria de amparo debe ser intentada dentro del año de la perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Para nuestra ley la posesión es “una relación del hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en una relación económica directa con el bien.

Diferencia entre la Posesión y la Propiedad: Mientras que la propiedad es un derecho la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea por propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito.

El propietario debe tener un título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le conceda la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor.

A su vez, la Sala Social en sentencia Número 1.651, de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente explanado, habiéndose realizado un análisis exhaustivo del material probatorio traído a colación por las partes en la presente litis quien aquí decide considera que en el presente juicio el querellado solicitó la caducidad de la acción, por lo tanto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia observa:

La norma antes in comento, señala que puede el accionante dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Del análisis de autos se desprende que el querellante señaló en su libelo que los actos perturbatorios contra su posesión comenzaron en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), lo cual fue establecido por el mismo querellante en el libelo, por lo que el Tribunal observa que la presente acción interdictal fue interpuesta ante el Tribunal de la causa en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo cual constituye prueba fehaciente que dentro del lapso establecido, ha transcurrido más de un (01) año, por lo tanto existe la caducidad de la querella interpuesta. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CADUCIDAD de la acción por Interdicto Civil, interpuesto por los ciudadanos A.R. Y E.D.R. en contra del ciudadano J.G.R..

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0140 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1C-V-1999-000061 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/nega*

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