Decisión nº 06-2014 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinticinco (25) de A.d.D.M.C..-

204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.598.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.876.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD. Nº 06-2014

NARRATIVA

En fecha 09 de Abril de 2014, el ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.598, en su condición de hijo del de-cujus J.A.V., introdujo solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado de-cujus J.A.V., quien falleció ab-intestato en la ciudad de San A.d.E.T., en fecha 24 de Febrero de 2011. Alega la parte solicitante que el causante J.A.V. solo deja como herederos a sus cinco (5) hijos de nombres: DAIMY SOLONGE VARGAS ARANDA, R.A.V.A., J.A.V.A. y L.S.V.A., y su madre F.D.C.A.D.V.; asimismo solicitó que, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare dicho Justificativo titulo suficiente que le acredite la condición de Únicos y Universales Herederos del de-cujus J.A.V..

Admitida la solicitud en fecha 10 de Abril de 2014, de conformidad con la Resolución No.2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, para la declaración de los Testigos presentados por el Solicitante, se fija para el sexto día de Despacho siguiente después del día 10 de abril del año 2014, teniendo dicha carga el mismo solicitante.

El día veintidós (22) de a.d.d.m.c. (2014), fecha fijada para la evacuación de los testigos promovidos, se hicieron presentes en la sede de este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos F.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.327.450, casado, domiciliado en el Barrio R.U., San Antonio, Municipio Bolívar, Carrera 1, Casa Nro. 14-05, Estado Táchira y L.K.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.782.773, soltera, domiciliada en Peracal, vía San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, asistidos de la profesional del Derecho ciudadana B.C.A., Abogada en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.994.

MOTIVA

En el caso Sub júdice, estamos en presencia de un justificativo para P.m., y estando presente la ciudadana L.K.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.782.773, domiciliada en Peracal, Vía San Cristóbal, Municipio B.d.E.T., asistida en el acto de evacuación del justificativo por la abogada en ejercicio B.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.994 que fue presentada el día 22 de Abril del año 2014, en la evacuación de la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS como Testigo, cuando se le formula las preguntas:… SEGUNDA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE MI Y DEL FALLECIDO J.A.V. DICEN TENER, SABEN, LES CONSTA Y PUEDEN AFIRMAR QUE DEJO CONYUGE DE NOMBRE F.D.C.A.D.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.809.621, Y CINCO HIJOS LOS CUALES LLEVAN POR NOMBRE: DAIMY SOLONGE VARGAS ARANDA, R.A.V.A., J.A.V.A. y L.S.V.A. Y EL EXPONENTE, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-13.917.539, V-12.252.220, V-8.993.599, V-9.137.351, RESPECTIVAMENTE (mayúsculas, subrayado y negrillas nuestras); a la segunda pregunta contestó: “SI ME CONSTA QUE LA CIUDADANA F.D.C.D. VARGAS FUE SU CONYUGE Y TUVO CON ELLA SEIS (6) HIJOS, PERO UNA DE ELLAS YA FALLECIÓ” (mayúsculas y negrillas nuestras)… y CUARTA: SI IGUAL SABEN Y LES CONSTA QUE TANTO YO COMO MI MADRE Y MIS CUATRO (4) HERMANOS MENCIONADOS EN EL PARTICULAR ANTERIOR SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL FALLECIDO, J.A.V.; a la cuarta pregunta contestó: “NO ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS POR CUANTO HAY UNA HIJA MAYOR DE EDAD DE LA HERMANA QUE YA FALLECIO QUE SE LLAMA “GLADIS”. Observa este Juzgador que se suma a esta aseveración la indicada en la ultima parte del Acta de Defunción que corre inserta en la presente solicitud de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” al folio tres (3), donde se señala que el causante J.A.V. no solo aparecen como hijos los ciudadanos DAIMY SOLONGE VARGAS ARANDA, R.A.V.A., J.A.V.A., L.S.V.A. y J.A.V.A. sino que también deja como heredera a su hija de nombre: G.C.V.A., quien falleció en fecha 24-02-1991 y de quien se conoce que dejo como heredera a G.C.O.V., quien es Nieta del Causante J.A.V..

En fecha veinticinco (25) de abril de dos catorce (2014), consigna diligencia el ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.598, en su condición de hijo del de-cujus J.A.V., asistido por la abogada M.E.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.876, mediante la cual manifiesta que por Error Involuntario en el escrito de presentación de Testigos se obvio a la Heredera G.C.V.A., hija premuerta del Causante J.A.V. y, a fin de subsanar el defecto, consigna copia certificada del Acta de Defunción de la hija fallecida, copia certificada de Partida de Nacimiento y copia de la cedula de Identidad de la Heredera G.C.O.V., quien es Nieta del Causante J.A.V., para que se declare también como Heredera Universal del mismo.

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: Dada la importancia de los Justificativos para P.M. en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para P.M.” o “Justificativo Ad P.m.”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la Moral, las Buenas Costumbres, o el Orden Público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del m.d.L., por lo que son materias de éstas informaciones Ad P.m., y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

En relación, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad P.m.”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)

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A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, se ha visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 Ejusdem, cuando establece:

(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

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Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Es así, como toda solicitud Ad P.m., pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se nota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.

En este orden de ideas nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del m.T. de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo la declaración de un testigo y la certeza para este Tribunal de la existencia de otros herederos tal como lo señala la testigo L.K.V.P., ya identificada, en su declaración que corre al folio treinta (30) de la presente solicitud, así como también lo que indica la ultima parte del Acta de Defunción que corre inserta en la presente solicitud de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” al folio tres (3), donde se señala que el causante J.A.V. no solo aparecen como hijos los ciudadanos DAIMY SOLONGE VARGAS ARANDA, R.A.V.A., J.A.V.A., L.S.V.A. y J.A.V.A. sino que también deja como heredera a su hija de nombre: G.C.V.A., quien falleció en fecha 24-02-1991 y de quien se conoce que dejó como heredera a G.C.O.V., quien es Nieta del Causante J.A.V., tal como se evidencia del acta de Defunción y Partida de nacimiento que corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de esta solicitud. Narrados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho no le queda otra alternativa a este Juzgado que Declarar Procedente lo solicitado en fecha veinticinco (25) de a.d.d.m.c. (2014) que corre al folio treinta y dos (32), mediante Diligencia efectuada por el ciudadano J.A.V.A.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: Procedente lo solicitado en fecha veinticinco (25) de abril de dos catorce (2014) que corre al folio treinta y dos (32), mediante Diligencia efectuada por el ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.598, en su condición de hijo del de-cujus J.A.V., asistido por la abogada M.E.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.876, mediante la cual manifiesta que por Error Involuntario en el escrito de presentación de Testigos se obvio a la Heredera G.C.V.A., hija premuerta del Causante J.A.V. con el fin de subsanar el defecto. Por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley esta petición, por cuanto se demuestra que hay un nuevo heredero no mencionado en la solicitud inicial se ordena fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante presentar nuevamente escrito donde se formulen las preguntas pertinentes y donde se incluya a la Heredera G.C.O.V.; dejando claro que quedan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

ABG. J.A.C..

El Juez

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.

Solicitud. No.06-2014.

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