Decisión nº 525 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Seis (6) de Febrero de 2009

198º y 149º

DEMANDANTE: N.M.S.B.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.883.077 y de este domicilio

ABOGADO: B.R.N.,

APODERADO: I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio

DEMANDADO: INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA P.C.A..-

Representada por el ciudadano: E.A.D., titular de

la cédula de Identidad Nº V- 7.588.985 de este domicilio

ABOGADO: R.R.R.G..

APODERADO: I .P. S. A. N° 34.930, de este domicilio

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2516 / 08

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, por la ciudadana: N.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.883.077 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, B.R.N., I.P.S.A. N° 34.902, ambos de este domicilio, y quien dice actuar en su carácter de Arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 09 que forma parte del centro comercial “La Palma”, ubicado en la Avenida B.d.N., Estado Yaracuy, incluido dentro de lo arrendado lo que se describe como mobiliario del tipo cavas enfriadoras con motores y dos licencias de expendio de licores al mayoreo y minoreo (sic), propiedad de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA P.C.A. ( INAPECA) inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 01 de junio de 1991, bajo el N° 218, folios vuelto del 01 al 06, tomo XLIII, adicional V, del Libro de comercio llevado por el referido despacho, representada por el ciudadano: E.A.D., venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.985 y de este domicilio. “…Que es el caso que el ciudadano E.A.D. representante legal de la arrendadora, a través de un mandatario legal por ella constituido, se ha dedicado a hostigarla para tratar de que pague elevados cánones de arrendamiento sobre los bienes arrendados y que al fallar en el logro de ese objetivo, se valió de una notificación de desahucio sin ningún efecto legal. Que procedió además, como continuación de su actuación hostigatoria (sic) en fecha 19 de noviembre de 2008, a notificarla a través de la Notaria Pública de este municipio, que quedaba impedida de utilizar, por supuesta revocatoria, las licencias de expendio de licores números MY-054-26 y MN-054-83 que le tiene arrendadas, así como que no puede usar la denominación comercial inapeca. Que tal actitud, además de ser una violación grosera de la ley, lo es también de las cláusulas contractuales típicas del contrato de locación. Que ante tales hechos se ve compelida a demandar usando para ello la acción que le provee la ley, que no es otra que la de incumplimiento (sic) de la obligación contractual de dejarla gozar (Usar y Disfrutar) de las cosas arrendadas sirviéndose de ellas en la forma que se determinó en el contrato y que se deriva de la misma ley…”

Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.579 y 1.585 del Código Civil y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluye pidiendo se conmine a la demandada a cesar de los actos y hechos de hostigamiento mediante los cuales le afecta el derecho de usar y gozar de los bienes arrendados o que a ello la condene este Juzgado.

Finalmente estima la acción en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) y solicita medida cautelar innominada de prohibición de cancelar o suspender por solicitud de la propietaria el uso de las licencias de expendio de licores arriba indicadas.-

Acompañó copias de contratos de arrendamiento celebrado entre las partes (folios 3 al 13), copia de notificación judicial (folio 14 al 17), copia certificada de la notificación judicial (folio 18 al 23), copia de las licencias de licores referidas en la demanda y sus renovaciones (folios 24 al 90).-

Admitida la acción (folio 91), se acordó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno de medida con el fin de resolver sobre ésta en dicho cuaderno.

Al folio 93 corre agregada diligencia de la actora en donde da cuenta al tribunal de haber cumplido con la función de correo especial que le fue encomendada y a su vez otorga poder Apud Acta al Abogado B.R.N., I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio,.

Al folio 95, corre diligencia estampada por el Abogado: R.R.R.G., I .P.S.A. N° 34.930, de este domicilio, mediante la cual se da por citado en nombre y representación de la demandada conforme poder de administración cuya copia certificada acompaña. (folios 92 al 98 vuelto)

A los folios 104 al 110 corre contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la demandada y en la cual, niega, rechaza y contradice los hechos alegados en la demanda por considerarlos falsos así como improcedente el derecho invocado. Negó que su representada hubiera arrendado dos (2) licencias de licores distinguidas con los N° My-054-26 y Mn-054-83. Negó que su representada a través de mandatario legal se hubiera dedicado a hostigar a la demandante con el fin de que pague elevados cánones de arrendamiento sobre los bienes arrendados. Que su representada haya resuelto unilateralmente el contrato de arrendamiento que tiene con la demandante. Que haya incumplido con la obligación de mantener en el goce pacifico de la cosa arrendada que tiene la accionante. Que haya notificado a la actora la prohibición unilateral y confiscatoria de no poder usar y gozar los muebles e inmuebles (sic) arrendados. Admite la relación contractual alegada por la actora pero que es falso que se incluyera dentro de lo arrendado dos (02) licencias de expendio de licores al mayoreo y minoreo (sic) porque de la sola lectura de la cláusula primera numeral 3 del citado contrato, se puede leer de forma clara y expresa, a simple vista y sin mayor esfuerzo intelectual, lo siguiente: “ ASIMISMO AUTORIZO A USAR DOS (02) LICENCIAS PARA EL EXPENDIO DE LICORES, DISTINGUIDOS ASÍ: My-054-26 y Mn-54-83. Que su representada no cedió en arrendamiento las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas, antes identificadas, simplemente autorizó el uso de las mismas. Que nuestra legislación prohíbe el arrendamiento de las licencias para expendio de bebidas alcohólicas. Impugnó la estimación de la demanda y pidió se declare sin lugar la demanda y se condene a la demandante al pago de las costas procesales, quedando así trabada la litis.

Al folio 111, corre diligencia de la demandada impugnando instrumentos privados.

A los folios 112 y su vuelto y 113, corre escrito, suscrito por la representación legal de la demandante, con el cual promueve las documentales que corren a los folios 20 AL 22, por ser originales y con respecto a los instrumentos que rielan del folio 24 AL 90 solicitó la prueba de exhibición. Requirió prueba de informes e inspección judicial.

Al folio 114 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas documentales de exhibición y de inspección y negó la prueba de informes ya que con ella se pretendía traer a los autos documentos públicos que cursan por ante una oficina pública (Notaria) siendo que éstos pueden ser presentados hasta últimos informes mediante copia certificada de los mismos conforme a las previsiones del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y advirtiendo que aquellas pruebas promovidas que no requieren de evacuación, se valoraran en su oportunidad legal.

Al folio 115 corre auto del tribunal declarando desierto el acto de evacuación de la inspección acordada a los autos, por inasistencia de su promovente.

Al folio 116, la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la inspección, lo cual se acordó al folio 117.

A los folios 118 al 119, corre escrito, suscrito por el representante legal de la demandada, con el cual promueve pruebas de informe

Al folio 120 corre diligencia del apoderado de la demandada sustituyendo el poder que le fue conferido en el Abogado L.B., I.P.S.A. 121.587 de este domicilio.

Al folio 121 corre auto de este Juzgado admitiendo la prueba de informes requerida por la demandada.

Al folio 122 y su vuelto corren las resultas de la inspección requerida por la actora.

Al folio 124 corre diligencia de la actora requiriendo se intime a la demandada a que exhiba el original del instrumento cuya copia presenta y que el tribunal se pronuncie sobre la exhibición que promovió en su escrito de promoción de pruebas.

Al folio 130 corre auto del tribunal donde admite la prueba de exhibición, fija la oportunidad de su realización y ordena la intimación del demandado para ella.

Al folio 132 y su vuelto y 133 corre diligencia del apoderado de la demandada en la cual apela del auto del tribunal que admitió la prueba de exhibición.

Al folio 134 se acordó oir la apelación formulada a un solo efecto.

Del folio 135 al 137 corre diligencia del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de intimación del demandado para la exhibición en virtud de haber operado la intimación tacita al haber actuado en el juicio el apoderado actor, luego de haberse ordenado la intimación.

Al folio 139 corre auto del Tribunal remitiendo la apelación y las copias indicadas por el apoderado de la demandada.

Al folio 140 corre diligencia del apoderado actor con la cual consigna copias certificadas de documentos públicos y pide se intime a la demandada, previa fijación de lapso, para que exhiba los instrumentos cuyas copias corren del folio 20 al 94, que fue admitida por el tribunal al admitir las pruebas.

Al folio 164 corre acta de comparecencia de la demandada al acto de exhibición de instrumento para el cual fue intimada.

Al folio 165 corre auto del tribunal donde, fija la oportunidad de realización de la prueba de exhibición y ordena la intimación del demandado para ella.

Al folio 166 corre auto del tribunal advirtiendo a las partes que el lapso para sentencia no comenzaría a cursar hasta tanto no se haya cumplido con la celebración del acto de exhibición fijado

A los folios 167 al 168 corre actuación del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de intimación de la demandada para el acto de exhibición de instrumentos.

Al folio 169 corre acta levantada por el tribunal del acto de exhibición de instrumento.

Al folio 170 corre diligencia del demandado impugnando los instrumentos que corren del folio 125 al 129 por haber sido presentados en copia simple.

Del folio 171 al 180 corren las resultas de la prueba de informes requerida por la demandada en su escrito de pruebas.

PUNTO PREVIO:

Cuantía de la acción

La actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000), pero esta estimación fue impugnada por la demandada en forma genérica, es decir; no indicó si la impugnaba por insuficiente o exagerada lo cual era su obligación conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no obstante; el citado artículo impone al juzgador la obligación de decidir sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva, pero en la presente causa, durante el lapso probatorio ninguna de las partes proporcionó prueba alguna al respecto, y siendo que la presente acción no se refiere a las acciones de validez o continuación de un arrendamiento, en cuyo caso habría que precisar la naturaleza determinada o indeterminada del contrato para poder estimar la cuantía de la acción, sino que se trata de una acción de cumplimiento de contrato cuyo valor no consta en los documentos fundamentales de la acción, (Contrato de arrendamiento y notificación judicial), por lo que es posible en estos casos, apreciarla en dinero, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 del citado Código que establece : “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”(omisis) y habiéndolo hecho así la demandante, este juzgador considera, que frente a la ausencia de pruebas de donde deducir la estimación o valor de la acción, que la suma indicada por la actora, se debe tener por la estimación real de la acción pues sólo ella puede apreciar cuanto puede ser el daño que cree le causa la conducta que le imputa a la actora, máxime cuando ésta no expresó, ni probó, las razones fáctico jurídicas en que basa su impugnación, por lo que forzoso es concluir que tal rechazo debe declarase sin lugar, quedando la cuantía de la acción estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) como fue indicado por la actora. Así se deja establecido.

Determinado lo anterior, queda en claro la competencia por la cuantía que tiene este juzgado para conocer de las acciones civiles que se susciten por hechos acaecidos dentro de su jurisdicción y cuya estimación sea inferior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) del anterior cono monetario, hoy de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), todo conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1029 publicado en Gaceta Oficial N 35.884 de fecha 22 de Enero del año 1996, relativo a la cuantía de los tribunales, así como en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de conversión y reconversión monetaria que entró en vigencia el día primero de Enero de 2007.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La actora persigue con la acción incoada que el demandado de cumplimiento a las obligaciones contractuales que contrajo con ella conforme al contrato de arrendamiento que celebraron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha 20 de Septiembre de 2007, y que quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, que corre en copia simple agregada a los folios 3 al 5 del presente expediente, al considerar que la notificación que la Arrendadora le efectúo, por intermedio de la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, que acompaña en copia certificada agregada a los folios 19 al 23, mediante la cual le participó su decisión de revocarle el uso de dos (2) licencias para expendio de licores, distinguidas como My-054-26 y Mn-054-83, que le fueron arrendadas por la demandada conforme a lo dispuesto en la cláusula primera del citado contrato, constituye una violación a la obligación legal y contractual que tiene la arrendadora de mantenerla en el uso y goce pacifico de la cosa arrendada.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada negó, rechazo y contrajo los hechos alegados en la demanda por considerarlos falsos así como improcedente el derecho invocado. Negó que su representada hubiera arrendado dos (2) licencias de licores distinguidas con los N° My-054-26 y Mn-054-83. Negó que su representada a través de mandatario legal se hubiera dedicado a hostigar a la demandante con el fin de que pague elevados cánones de arrendamiento sobre los bienes arrendados. Que su representada haya resuelto unilateralmente el contrato de arrendamiento que tiene con la demandante. Que su representada incumpla la obligación de mantener en el goce pacifico de la cosa arrendada a la accionante. Que haya notificado a la actora la prohibición unilateral y confiscatoria de no poder usar y gozar los muebles e inmuebles (sic) arrendados. Admite la relación contractual alegada por la actora, pero que es falso que se incluyera dentro de lo arrendado dos (02) licencias de expendio de licores al mayoreo y minoreo (sic). Que las licencias cuyo uso, su representada revocó a la arrendataria, no constituyen objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes, porque es ilegal el arrendamiento de las mismas. Quedando así trabada la litis, por lo que siendo estos los puntos controvertidos a ellos deben estar orientadas las pruebas que de seguida se pasan a valorar.

Pruebas de la parte Actora:

Con el escrito de demanda, la actora acompañó, en copia, un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha 20 de Septiembre de 2007, y que quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, que corre en copia simple agregada a los folios 3 al 5 del presente expediente, indicando que este contrato es el último de una cadena anterior de contratos de arrendamiento celebrados entre las partes sobre el mismo objeto y cuyas copias se encuentran agregadas del folio 6 al 13 de esta causa, los cuales se consideran fidedignos al no haber sido impugnados al momento de la contestación al fondo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece, “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográfica, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (omissis) (resaltado del Tribunal).

Acompañó copia simple, que corre agregada a los folios 14 al 17 del presente expediente, de una notificación de desahucio que le efectúo la demandada en fecha 29 de Agosto del año 2008 por intermedio de la Notaría Pública de esta ciudad, la cual se considera fidedigna al no haber sido impugnada al momento de la contestación al fondo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó copia certificada, que corre agregada a los folios 19 al 23 del presente expediente, de una notificación de revocatoria de uso de dos licencias para expendio de licores distinguidas con las siglas y guarismos: My-054-26 y Mn-054-83, que le efectúo la demandada en fecha 19 de Noviembre del año 2008 por intermedio de la Notaría Pública de esta ciudad, la cual es considerada como documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que establece “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”, por lo que al no haber sido tachada la misma en ninguna forma, reviste todo su valor probatorio.

Acompañó copias simples, que corren agregadas del folio 24 al 90 de este expediente, de Registros para expendio de Licores y renovación de las licencias respectivas, concedidas a la Arrendadora por el Ministerio de Hacienda y luego por el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, las cuales se consideran fidedignas al no haber sido impugnadas al momento de la contestación al fondo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto prueban que la Arrendadora es la titular de las licencias para expendio de licores que se mencionan en esta causa.

Al respecto, se debe indicar que el representante legal de la demandada, impugnó, mediante diligencia que corre al folio 111, las copias simple antes referidas, pero dicha actuación se efectúo en forma extemporánea al no haberse efectuado con la contestación de la demanda, sino con posterioridad a ella, y por tanto no puede admitirse tal alegato por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece “… Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…” (resaltado del tribunal), y la contestación terminó una vez que la secretaria del tribunal, recibió el escrito y le estampó la nota de presentación, por lo que todo escrito posterior a tal actuación, por mas que se indique que es con el fin de que forme parte de la demanda, es extemporáneo y por tanto de ningún efecto y así se decide.

Con el escrito de pruebas, la actora promovió, la prueba de exhibición de los instrumentos que le fueron impugnados por la demandada y que corren de los folios 24 al 90, por lo que admitió dicha prueba fijándose la oportunidad para su realización y la intimación del demandado para ello, pero siendo estos instrumentos los mismos que se consideraron como fidedignos por haberse declarado extemporánea su impugnación, resulta irrelevante la valoración de las resultas de esta prueba a los fines de la resolución de fondo.

Solicitó, la actora, se requiriera de la Notaria Pública, mediante la prueba de informe, copia certificada de varios instrumentos, lo cual le fue negado, toda vez que tratándose de documentos públicos, los mismos pueden ser consignados en originales o en copias certificadas, con la demanda o hasta los últimos informes, sin desmedro de su valor como pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil..

Pidió, igualmente, en su escrito de pruebas, se verificara inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes para que mediante un único particular se dejara constancia de la actividad comercial que se desarrolla en el referido inmueble. En la evacuación de la misma, se pudo constatar que, en dicho local se desarrolla la actividad comercial de expendio de Licores al por menor y al por mayor, ventas de refrescos, pasapalos y cigarrillos, desarrollándose la actividad bajo la denominación comercial Licorería INAPECA, Rif. J-08535382-8.-

Y finalmente promovió prueba de exhibición de los instrumentos que le fueron impugnados, pero como ya se dijo la impugnación se considera extemporánea y por tanto los referidos instrumentos se consideran como fidedignos, para dar por demostrados los hechos que de ellos se derivan, lo que hace inoficioso que se analicen y valoren las resultas de los actos relacionados con la exhibición de los instrumentos citados y así se decide.

De las Pruebas de la parte demandada:

Promovió la prueba de informes, pidiendo se requiriera de la Administración de Hacienda Municipal, informara al tribunal cuales son los requisitos que se exigen para el otorgamiento de licencias para expendio de bebidas alcohólicas en el municipio y si el órgano administrativo a emitido algún dictamen respecto al hecho de permitir el arrendamiento o subarrendamiento de las licencias para expendio de bebidas alcohólicas o respecto a la autorización para su uso. Esta prueba fue admitida en su oportunidad legal y se ordenó su evacuación, por lo que la administración municipal respondió tal como se aprecia a los folios 172 al 178. Al respecto hay que aclarar que la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es con el fin de traer a los autos informe sobre los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Por tanto; al haber el promovente requerido la prueba como si se tratare de una prueba de testigo, al pedir que el ente municipal indique los requisitos para obtener una licencia de expendio de licores e informe sobre si ese ente emitió dictamen con respecto al arrendamiento de las referidas licencias, la misma no puede ser valorada, en virtud de que en correspondencia con lo inquirido al ente administrativo, así fue respondida la misma por ese ente, sin acompañar copia certificada del o los instrumentos de donde se derive la información que aportó y ello constituye una tergiversación del medio probatorio que es inaceptable y por tanto de ningún efecto probatorio.

Por lo que valorado el bagaje probatorio, el tribunal pasa al análisis de fondo así:

Se demandó el cumplimiento del contrato, alegando la actora que al haberle notificado la Arrendadora que le revocaba la autorización para usar las licencias para expendio de licores distinguidas como My-054-26 y Mn-054-83, le afectaba el uso pacifico de la cosa arrendada, toda vez que dichas licencias formaban parte del objeto del contrato. Esto fue negado por la demandada la cual alego que las referidas licencias no constituían objeto del contrato porque las mismas, por razones legales, no pueden ser arrendadas y que por tal razón, la revocatoria de la autorización que le notificó a la actora no podía considerarse como una revocación unilateral del contrato.

Al respecto se debe apuntar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

El contrato, constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.

Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).

Analizado lo anterior, si se presenta una discusión sobre si una conducta desarrollada por el Arrendador, afecta el uso pacifico de la cosa arrendada, se tiene, indefectiblemente, que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en las cuales las partes contratantes fijaron las reglas de comportamiento de cada una en la relación arrendaticia y luego subsumirlas dentro del supuesto normativo que la regula.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces, facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Por lo que al interpretar la cláusula PRIMERA del contrato que une a las partes en contienda, y cuya copia fidedigna corre a los folios 3 al 5 y su copia certificada a los folios 150 al 153 y sus vueltos, se aprecia que la misma tiene la siguiente redacción: “…El ARRENDADOR cede en arrendamiento a la arrendataria, quien lo toma en tal concepto , un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por Un (sic) (01) local comercial descrito (sic) bajo el N° 09, del Centro Comercial “ LA PALMA”, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy y con los siguientes equipos de refrigeración: 1) Una (01) cava cuarto, marca Esperanza, serial C93416 con una unidad de frío, marca Alco y motor Alco Copelatic de 1 H.P., serial CT 93 C09149 y Difusor (sic) marca Mavi, modelo BD-I-R serial 1141. 2) Un (01) enfriador marca Articold, modelo cuatro tapas, serial N° 3060056. 3) Una (01) vitrina marca Tropicold, modelo seis puertas, serial 1943, con unidad de frío marca Alco y motor Copelamatic de 1/2 H.P., serial CT93A07703. 3) (sic) Así mismo autorizo a usar dos (02) licencias para Expendio (sic) de licores, distinguidos así: My-054-26 y Mn-054-83. (negrillas del tribunal). De donde se observa claramente que la voluntad de las partes fue el de Arrendar un inmueble constituido por un local comercial, seguido de unos bienes muebles y las licencias para expender licores, pues no otra cosa puede entenderse del encabezamiento de la cláusula referida que establece “…El ARRENDADOR cede en arrendamiento a la arrendataria, quien lo toma en tal concepto, (negrillas del tribunal) y luego especifica que es lo cedido, es decir; lo dado en uso por la arrendadora y tomado por la arrendataria en tal concepto, siendo esto: 1) el inmueble constituido por un local comercial, 2) unos bienes muebles y 3) Así mismo; la autorización o licencias para expender licores, pues no otra cosa puede entenderse del adverbio masculino “así mismo”, que significa “también”, “igualmente”, “de la misma manera” (diccionario pequeño Larousse pagina 101),

Este conjunto de cosas arrendadas constituyen un expendio para licores tal como se comprobó con la inspección judicial practicada en esta causa y cuyas resultas corren al folio 122 y su vuelto. En consecuencia al haber la Arrendadora notificado judicialmente a la Arrendataria, su voluntad de revocarle la autorización para el uso de las licencias que le permiten a ésta usar el inmueble y los muebles que le fueron arrendados con el expendio de licores al por mayor y al por menor, incurrió en una modificación unilateral de la referida cláusula e igualmente incurrió en una violación a lo dispuesto en numeral 3° del artículo 1.585 del Código Civil, que establece como una de las obligaciones principales del arrendador, mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, conducta ésta que queda demostrada con la notificación de revocatoria de la autorización para el uso de las licencias de expendio de especies alcohólicas mencionadas, que la arrendadora le efectúo a la arrendataria mediante la Notaria Pública de esta ciudad, tal como consta de la certificación de dicha notificación que corre agregada a los folios 19 al 23, con lo cual impide a la arrendataria seguir gozando de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, tal como lo convinieron las partes en la cláusula primera del convenio que los une y que fue analizada anteriormente. Tampoco; es cierto que los expendios para licores no puedan arrendarse, pues en estos casos, lo único que exige la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en su artículo 222 es que el arrendatario tiene la obligación de fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto disponga el Ministerio de Hacienda y el artículo 279 eiusdem sólo le impone al arrendatario la obligación de gestionar por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción la correspondiente autorización para ejercer sus actividades, por lo que la presente acción debe declararse con lugar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo y así se deja establecido.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado que la arrendadora, mediante notificación judicial, revocó, a motus propio, la autorización de uso que le concedió a la arrendataria de las licencias para expendio de licores distinguidas como My-054-26 y Mn-054-83, en el contrato de arrendamiento que les une, y con ello violó la obligación que le impone el numeral 3° del artículo 1.585 del Código Civil, que establece como una de las obligaciones principales del arrendador, mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada y en consecuencia a los fines de restablecer el derecho que tiene la arrendataria al goce pacifico de las referidas licencias, se declara de ningún efecto la referida notificación.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR