Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

I

SOLICITANTES: J.H.G.A. y M.O.D.C.G.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.028.516 y V-26.989.694, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: V.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 19.012.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SEDE: FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2009-002336.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos J.H.G.A. y M.O.D.C.G.F., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 06 de Agosto de 2.009, según consta al vuelto del folio 2.

Alegaron los solicitantes que en fecha 10 de Enero de 1.967, contrajeron matrimonio civil en la Circunscripción de Quilpue de la República de Chile, certificado de Matrimonio número 241.168.877, número de inscripción 14, según Acta N° 06, tomo 01, folio seis del año 2.009 emanada de la Oficina de Registro Civil de La Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se evidencia que el Acta de Matrimonio emanada del Servicio de Registro Civil e identificación de Chile, fue debidamente insertada en ese Registro la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.

Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre GUERGIOS MARTÍN y GEORGETT D.G.G., quienes son mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que acompañan la solicitud.

Que establecieron como su último domicilio conyugal el siguiente: Avenida R.G., Edificio El Rosario, Piso 1, Apartamento número 6, Municipio Sucre del Estado Miranda; alegaron que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Que por desavenencias surgidas en su matrimonio que imposibilitaron la vida en común, se han separado de hecho desde el mes de Agosto de 1.989, por lo que tienen más de veinte (20) años separados de hecho y sin posibilidad alguna de reconciliación, razón por la cual han decidido de común acuerdo ocurrir ante esta competente autoridad para solicitar se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial, fundamentándolo en una ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil. Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 08 de Octubre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, compareció la ciudadana V.G., Apoderada de los solicitantes y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2.009 al vuelto del folio 9 de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.

El día 26 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal N° 110.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano E.P. en representación de la Abogada M.D.L.F.P., Fiscal Centésima Décima (110) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que en autos no corren insertas copias certificadas de las actas de nacimiento de los dos hijos procreados durante el matrimonio y que se instara a los solicitantes a consignar las mismas y que una vez conste en autos las mismas esa representación Fiscal no tiene objeción a la presente solicitud.

El día 09 de Noviembre de 2.009 compareció la apoderada judicial de los solicitantes y manifestó objetar la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud a que en autos corren insertas las copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio y que los mismos son mayores de edad (uno de 42 años y la otra de 26 años) y muy respetuosamente solicitó al Tribunal dictar su fallo por no ser vinculante la opinión de la Fiscal.

II

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y visto lo alegado por la misma, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.

III

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos J.H.G.A. y M.O.D.C.G.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.028.516 y V-26.989.694, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 10 de Enero de 1.967 por ante la Circunscripción de Quilpue de la República de Chile, certificado de Matrimonio número 241.168.877, número de inscripción 14, acta número 06, anexaron acta de matrimonio, tomo 01, folio seis del año 2.009 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se evidencia que el Acta de Matrimonio emanada del Servicio de Registro Civil e identificación de Chile, fue debidamente insertada en ese Registro..

Publíquese y regístrese.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

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