Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteRoilena del Valle Azugaray Gascon
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PERDERNALES Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO D.A..

Exp. Nº 1.697-2012

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARSY A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.934, domiciliado en la calle principal de S.C., Tucupita, Estado D.A..

APODERADA JUDICIAL: KRISANIL PULVETT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.886.

DEMANDADO: A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.370, domiciliado en la calle principal de la comunidad de Cocuina, Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: O.N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.831

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

El ciudadano ARSY A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.934, domiciliado en la calle principal de S.C., Tucupita, Estado D.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.886, en fecha 23 de Octubre de 2012, presenta libelo de demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.370, domiciliado en la calle principal de la comunidad de Cocuina, Tucupita, Estado D.A., por la colisión ocurrida entre el vehiculo de propiedad del ciudadano ARSY A.M.B., con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F 150; COLOR: ROJO; AÑO: 19994; PLACA: A99BZ2BA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EK27863; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS el cual era conducido por el ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.750 y el vehiculo propiedad del ciudadano A.R.Z., con las siguientes características: MARCA: JEEP; TIPO: TECHO DURO; MODELO: CJ7; COLOR: BLANCO; CLASE. AUTOMOVIL; PLACAS: BCA446; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACM87EXG034544, en el cual expone: “Mi hermano el ciudadano J.A.M.G.,…se trasladaba por la Avenida Arismendi como a las 8:15 pm y en el cruce con calle Dalla Costa, recorto la velocidad por el cruce y un carro se detiene en su pare y por el lado izquierdo paso a alta velocidad comiéndose el pare y lo impacto por el lado izquierdo lo choco y cayo a la cuneta del parque Carabobo…había bebidas alcohólicas y el tipo estaba semi dormido…se bajo de su vehiculo y se fue en otro carro…se puede observar en la experticia levantada por el cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre…el demando no lleno versión ya que al momento del accidente se ausento del sitio del accidente. El vehiculo el cual se desplazaba el ciudadano: A.R.Z.,…tiene las siguientes características: MARCA: JEEP; TIPO: TECHO DURO, MODELO: CJ7; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: BCA446; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACM87EXG034544, el cual es propietario del vehiculo, tal como se demuestra en los folios 10 y 11 de la experticia emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que dicha propiedad esta autenticada ante la notaria Pública Segunda de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 29 de enero del 2009…el vehiculo el cual conducía mi hermano el ciudadano: J.A.M.G.,…cuenta con las siguientes características: MARCA: FORD MODELO: F 150; COLOR: ROJO; AÑO 1994; PLACA: A99BZ2BA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EK27863; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO, Los daños que presento mi vehiculo son los siguientes: luces delantera de cruce, neumáticos, dañados por el impacto, entre otros daños materiales tenemos: parachoque delantero, marco frontal, capo radiador, electro ventilador, cerradura del capo, faro delantero derecho, faro delantero izquierdo, parabrisa delantero, guardafango delantero derecho, guardafango delantero izquierdo, chasis delantero izquierdo, rejilla delantera, según consta en experticia levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., la cual acompaño marcada con la letra “A”…tal accidente …se produce por la manifiesta imprudencia e inobservancia a la Ley de Transporte Terrestre por parte del conductor del vehiculo numero 2 y propietario del mismo, el ciudadano: ZABALA ARGELIO RAFAEL…Los daños causados…son materiales y morales, debido a que fueron dañados diferentes accesorios, piezas y repuestos de mi vehiculo dejándolo sin uso, ya que tuve que aparcarlo en un estacionamiento privado…no tengo estacionamiento…ni dinero para comprarles los…repuestos…mas los gastos emergentes causados… ”.

Fundamento la acción en los artículos 192, 193, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 31, 174, 649 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1184, 1185, 1195, 1196, 1264, 1270, 1271 y 1273 del Código Civil.

Acompaña la demanda copia certificada de Expediente Nro. S-0209-12TC emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, funcionario actuante: Vigilante (TT) Montes Roberto, marcado con la letra “A”.

Pide al Tribunal condene al demandado a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de daños emergentes causados al vehiculo. SEGUNDO: La cantidad de VEINTI UN MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 21.360,oo) que corresponden a los daños materiales calculados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que corresponde al traslado del vehiculo con una grúa tanto al Cuerpo de vigilancia del T.T. y luego a un estacionamiento privado. CUARTO: los honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo). QUINTO: Los gastos de cobranza extrajudicial estimados en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). SEXTO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por los daños morales causados. SEPTIMO: La indexación judicial de las sumas dinerarias.

Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 69.360,oo).

En auto de fecha 26/10/2012 la Juez de la causa Abogada Maryelsy Briceño, admite la demanda, ordenado la citación del demandado A.R.Z., para que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se apertura Cuaderno separado de Inhibición.

En auto de fecha 01/11/2012 la Juez Inhibida Abogada Maryelsy Briceño, libra oficio a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que acuerde convocar al abogado que forme parte del listado de jueces accidentales.

Consta al folio 21 la entrega de la comunicación dirigida a la Jueza Rectora para la designación del Juez Accidental y al folio 23 la entrega del Cuaderno Separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/11/2012 la Abogada Roilena Azugaray, se aboca al conocimiento de la presente causa, habiendo sido designada para conocer de la misma, según consta de acta de juramentación N° 24 de fecha 21/11/2012, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, pasados como sean tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto.

Consta en oficio de fecha 03/12/2012 que la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal con competencia múltiple de esta circunscripción judicial, declaro con lugar la inhibición planteada por la Abogada Maryelsy Briceño.

Consigna la Alguacil del Juzgado T.S.U. Douglimar Gascon en fecha 17/12/2012, la materialización de la citación del demandado A.R.Z..

En fecha 14/01/2013 el ciudadano A.R.Z. parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.831, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17/01/2013 el ciudadano Arsy A.M.B., parte demandada en la presente causa, otorga poder especial a la Abogada en ejercicio Krisanil Pulvett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.886.

En auto de fecha 30/01/2013 se fija el quinto (5) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 01/02/2013 la Abogada Krisanil Pulvett, Apoderada Judicial de la parte actora, solicita que al momento de abrir el lapso de prueba no le sean admitidas dichas pruebas al demandado.

En auto de fecha 05/02/2013 se agrega a los autos la diligencia presentada en fecha 01/02/2013 por la Abogada Krisanil Pulvett.

En fecha 06/02/2013 siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, comparece el demandado ARSY A.M.B., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.886, la parte demandada no comparece al acto.

En fecha 13/02/2013 se fijan los limites de la controversia conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura el lapso probatorio.

La parte actora en fecha 18/02/2013 presenta escrito de pruebas.

El Tribunal en fecha 21/02/2013 se dicta auto interlocutorio admitiendo algunas de las pruebas promovidas por la parte actora y negando las que se consideraban extemporáneas. Se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia o Debate oral.

En diligencia de fecha 28/02/2013 la Abogada Krisanil Pulvet, Apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 21/02/2013.

En fecha 14/03/2013 el Tribunal admite la apelación en un solo efecto conforme al articulo 291 del Código de Procedimiento Civil. Se remite copia certificada de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Consta al folio 60 entrega del oficio respectivo a la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Abril de 2013 siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica, se deja constancia que compareció el ciudadano Arsy A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.206.934, domiciliado en S.C., calle Principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., quien manifestó no tener abogado, en virtud de ello se le concedieron Diez minutos a los fines de se hiciera representar en la presente audiencia, vuelto a la sala comparece la Abogado en ejercicio Krisanil Pulvett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.886, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, según consta de Poder Especial, cursante al folio 41, de fecha 17/01/2013, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la parte demandada ni por si ni por Apoderado Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 872 del código de procedimiento civil se inicia la Audiencia oyendo la deposición de la parte actora, culminada la audiencia oral y publica y habiendo transcurrido el tiempo prudencial la Juez de la causa, declara Parcialmente Con lugar la demanda, reservándose el plazo de diez días para consignar las motivaciones ampliadas del fallo.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano ARSY A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.934, domiciliado en la calle principal de S.C., Tucupita, Estado D.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.886, en fecha 23 de Octubre de 2012, demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.370, domiciliado en la calle principal de la comunidad de Cocuina, Tucupita, Estado D.A., por la colisión ocurrida entre el vehiculo de propiedad del ciudadano ARSY A.M.B., con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F 150; COLOR: ROJO; AÑO: 19994; PLACA: A99BZ2BA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EK27863; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS el cual era conducido por el ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.750 y el vehiculo propiedad del ciudadano A.R.Z., con las siguientes características: MARCA: JEEP; TIPO: TECHO DURO; MODELO: CJ7; COLOR: BLANCO; CLASE. AUTOMOVIL; PLACAS: BCA446; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACM87EXG034544, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 193, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, artículos 31, 174, 649 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1184, 1185, 1195, 1196, 1264, 1270, 1271 y 1273 del Código Civil. El demandante estima la demanda en la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 69.360,oo).

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

En la oportunidad de darle contestación a la demandada, el demandado A.R.Z., niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho los alegatos vertidos por el demandante de la manera siguiente: “…el dia de la ocurrencia de los hechos, me aproximaba por la calle dalla costa al cruce con la avenida Arismendi. Llevo por delante un vehiculo que se va a desviar a la izquierda, redije la velocidad y espere que el vehiculo estuviera completamente atravesado cubriendo el primer canal, con el primer canal escudado mire a la derecha al segundo canal, y no observe vehiculo en movimiento por el sector de pare, decido acelerar para realizar el cruce, ya con el vehiculo atravesado en pleno cruce, me sorprendo al recibir un gran impacto de otro vehiculo que me arrastra del canal derecho hasta el brocal del canal izquierdo. Me quede dentro del vehiculo esperando que aparezcan las autoridades competentes y evitando tener alguna discusión con la otra parte involucrada, para evitar males mayores,…aparece una ambulancia del 171…Me deje trasladar y me llevan al hospital…Por el lugar pasaron personas que pueden testificar que el impacto ocurrió en el canal derecho, ya que en el suelo quedaron residuos y micas, que son evidencias notable, quien sufrió el mayor agravio en la colisión vehicular fue mi persona y mi vehiculo, por una acción desplegada por el ciudadano J.A.M.G.…en el discurrir de este proceso, usted arribara a la conclusión…que el ciudadano J.A.M.G., se desplazaba a exceso de velocidad y fue…quien a titulo de dolo eventual e infringiendo la normativa vigente de t.t. ocasiono el choque de ambos vehiculos. En este sentido y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 131, 257 y 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo preceptuado en los artículos 506, 515 del Código de Procedimiento Civil declare: Sin lugar la demanda objeto de la presente causa…”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora acompaña el libelo de la demanda con el Expediente Nro. S-0209-12TC emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, funcionario actuante VGLTE. (TT) Montes Roberto. En la Audiencia Preliminar, ratifica lo narrado en el libelo de la demanda, ratificando en todas y cada de sus partes y hace valer la experticia que consta en los folios 03 al 17, expresa que al aperturarse el lapso probatorio hará valer tanto las documentales ya promovidas y otras que puedan ser permitidas en el proceso como también las testimoniales, posiciones juradas e inspecciones judiciales, asimismo enuncia que no hay hechos que convenir por cuanto la parte demandada no compareció. En el lapso probatorio presenta escrito ratificando en todas y cada una de sus partes la experticia emanada del Instituto Nacional de T.T. el cual consta en los folios 03 al 17. Promueve los testigos L.d.V.G. y A.J.P.U.. Solicita que el demandado absuelva posiciones juradas. Solicita inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos y pide se oficie a un experto en la materia de transito en la Inspectoría de T.T.d.T., para que el mismo oriente sobre los hechos ocurridos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no presentó escrito de prueba alguno en el lapso probatorio y no compareció a la Audiencia o Debate Oral.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para esta Juzgadora es claro el principio constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, a través del cual se consagran la posibilidad del acceso probatorio y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en el procedimiento de Tránsito consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre publicado en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, se consagró a través de su Artículo 150, la remisión expresa al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil (Artículos 859 y siguientes ejusdem), la sustanciación del Iter Procesal derivado de las diferentes situaciones que pueden presentarse en materia de Tránsito, siendo que existe una conjunción de la carga alegatoria y de la carga probatoria en relación a dos medios de prueba específicos, como lo son: las testimoniales y las instrumentales, siendo que, el actor tiene su carga alegatoria y probatoria en relación a tales medios en el propio libelo de la demanda, y asimismo los tiene el demandado en la perentoria contestación, naciendo así, el principio de Preclusión de la actividad probatoria relativa a los medios Ut Supra mencionados; vale decir, que tanto el actor como el demandado deben promover las testimoniales y las instrumentales en el libelo de la demanda y en la perentoria contestación, respectivamente, sin poderle ser admitida con posterioridad, a excepción, de que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el escrito de contestación, la oficina donde se encuentren; por lo cual, tal sustanciación del acceso probatorio, de conformidad con los Artículos 49.1 de la Constitución Bolivariana de 1.999, y Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el Debido Proceso, el Equilibrio Procesal y el Principio de Legalidad Adjetiva.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las pretensiones ejercidas por la parte actora corresponden a los Daños Materiales derivados de Accidente de Transito, que tiene su fundamento legal en los Artículos 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Esta norma que regulan la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece una presunción iuris tantum, que todos los sujetos intervinientes en el siniestro son solidarios en reparar todo daño que causen con motivo de la circulación del vehículo, en este sentido, la parte actora promovió algunos medios probatorios para demostrar todo lo afirmado en la demanda que a continuación entra el órgano jurisdiccional a valorar. El sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tienen la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”, en nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.

La presente acción por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, concierne a la reclamación por parte del Justiciable actor ciudadano ARSY A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.934, domiciliado en la calle principal de S.C., Tucupita, Estado D.A., propietario del vehiculo: MARCA: FORD; MODELO: F 150; COLOR: ROJO; AÑO: 19994; PLACA: A99BZ2BA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EK27863; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS el cual era conducido por el ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.750, asistido por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.886, al ciudadano A.R.Z., propietario y conductor del vehiculo: MARCA: JEEP; TIPO: TECHO DURO; MODELO: CJ7; COLOR: BLANCO; CLASE. AUTOMOVIL; PLACAS: BCA446; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACM87EXG034544, por la colisión ocurrida en la Avenida Arismendi cruce con la calle Dalla Costa de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., entre los vehículos anteriormente descritos. El demandante solicita al demandado le cancele la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de daños emergentes causados al vehiculo, la cantidad de VEINTI UN MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 21.360,oo) que corresponden a los daños materiales calculados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que corresponde al traslado del vehiculo con una grúa tanto al Cuerpo de vigilancia del T.T. y luego a un estacionamiento privado, los honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), los gastos de cobranza extrajudicial estimados en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por los daños morales causados, la indexación judicial de las sumas dinerarias. Fundamento la acción en los artículos 192, 193, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 31, 174, 649 del Código de Procedimiento Civil y 1184, 1185, 1195, 1196, 1264, 1270, 1271, 1273 del Código Civil.

Durante el proceso la parte demandante promovió como prueba documental el expediente Nro: S-0209-12TC emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, funcionario actuante VGLTE. (TT) Montes Roberto, cursante en los folios Tres (03) al Diecisiete (17), contentivo de Informe de Accidente de Transito, Levantamiento del Accidente, Acta Policial, versión del conductor Nº 01, el conductor Nº 02 no llenó la versión por no encontrarse en el sitio del accidente, documentos que acreditan la propiedad de los vehículos involucrados, Boleta de Citación del ciudadano A.R.Z., Acta de Avalúo suscrita por F.E.C.R., Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Esta Juzgadora señala previamente lo siguiente: En sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente y cito: “…Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tiene valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando en dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos, no es absoluta, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización del las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias, que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1998 Caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Occidental C.A. (Autocirco) contra Henríquez Zaragoza y otros)…”. (Omissis). En atención a dicha Jurisprudencia y conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio la parte demandada no impugnó la instrumental analizada, por lo que hacen fe las declaraciones de los funcionarios de tránsito en ellas contenidas, esta Juzgadora le concede todo el valor probatorio, pues su contenido constituye una presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y por cuanto la prueba que se deriva de dicho instrumento no es absoluta y plena deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, concediéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.

La parte demandada A.R.Z. en su contestación de demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos vertidos por el demandante Arsy A.M.B., pero si admite como cierto que el día de la ocurrencia de los hechos estuvo involucrado en el accidente de transito acontecido en la calle Dalla Costa cruce con la Avenida Arismendi. Que no observo vehiculo en movimiento por el sector de pare. Que aceleró para realizar el cruce. Que se sorprendió al recibir el impacto de otro vehiculo. Que lo arrastra del canal derecho hasta el brocal del canal izquierdo. Que se quedó dentro del vehiculo esperando que aparezcan las autoridades competentes. Que aparece una ambulancia del 171 y se deja trasladar al Hospital. Que por el lugar pasaron personas que pueden testificar que el impacto ocurrió en el canal derecho. Que el ciudadano J.A.M.G. se desplazaba a exceso de velocidad y fue que ocasiono el choque de ambos vehículos. Esta Juzgadora señala lo siguiente: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. En el presente caso el demandado al contestar la demanda tiene la carga de probar lo negado por él en su escrito, teniendo las oportunidades procesales correspondientes para ello a las cuales no compareció, en virtud de ello la contestación de la demanda nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

En la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, comparece el actor Arsy A.M.B., asistido por la Abogada Krisanil Pulvett, y expone: “ …que al momento de contestar la demanda el demandado debe en su escrito dar a conocer al tribunal cuales son las pruebas testimoniales y documentales que hará valer en el juicio y como podemos ver…el demandado no menciono las pruebas que se iban hacer valer en el debate oral…solicito …que al momento de abrir el lapso probatorio no le admita las pruebas necesarias por las circunstancias…en vista que tampoco asistió a la audiencia preliminar…En cuanto a lo narrado en el libelo…ratifico en toda y cada unas de sus partes y hago valer …la experticias que consta en autos…en los folios 03 al 17 de la presente causa y al momento de …el lapso probatorio haré valer…como también las testimoniales, posiciones juradas e inspecciones judiciales siempre y cuando el Tribunal las admita…Por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, no hay hechos que convenir…”, esta Juzgadora le da valor probatorio. Y asi se decide.

Las declaraciones de los testigos L.d.V.G. y A.J.P.U., promovidos por la parte actora en el lapso probatorio nada aportan al proceso, por cuanto, fueron desechados en la admisión de las pruebas por ser considerados extemporáneos, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, asi como también la solicitud de absolver Posiciones Juradas. La Inspección Judicial solicitada en el lugar donde ocurrieron los hechos, calle Dalla Costa con la Avenida Arismendi frente al Parque Carabobo de Tucupita, Estado D.A., nada aporta al proceso, por cuanto, fue desechada en la admisión de las pruebas, ya que el justiciable actor solicitó que el Tribunal se hiciera acompañar de un experto, si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la inspección judicial es la constatación directa y personal que hace el Juez por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista, en las pruebas de inspección judicial se requiere mas bien de un practico, todo de conformidad con lo establecido en el conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o mas prácticos de su elección cuando sea necesario…” Y asi se decide.

En la oportunidad de la Audiencia o Debate Oral la parte actora expresa: “…la experticia que acompañamos la cual se encuentra en a los folios tres al diecisiete y como es el medio probatorio que el tribunal nos dio para hacer esta defensa le solicito… a la ciudadana Jueza hacer una revisión exhaustiva sobre… el acta policial que se encuentra en el folio Nº Seis, la cual especifica como ocurrieron los hecho, la hora el lugar quienes fueron las partes y que se evidencia que la parte demandada el ciudadano: A.R. Zabala…. es la misma persona que se encuentra demandada en esta causa… en las actuaciones administrativas de T.t. se evidencia que el mismos es propietario del vehiculo y fue el que participo y fue actor responsable de los daños materiales que le causo a mi representado Arsy A.M. Bottini… en el folio 10 se evidencia que mi representado… es propietario del vehiculo que estuvo presente al momento de la colisión… se evidencia en el folio 12 traspaso de vehiculo donde se encuentra como propietario la parte demandada el ciudadana Zabala Argelino Rafael…que los datos de notaria se encuentra en el folio 13 de fecha 29-01-2009 inserto en el folio 31, tomo 96 de la notaria publica tercera de San F.d.E. Bolívar….en el folio 16 se encuentra acta de avalúo la cual es a favor de mi representado en todos y cada uno de los daños que sobre su vehiculo el cual asciende a la cantidad de 21.360, 00…en el acta policial folio 06, se evidencia que el ciudadano A.Z. parte demandada al momento de suceder el siniestro se encontraba bajo los efecto de bebidas alcohólicas y mi representado no…al momento de la colisión era el hermano de mi representado el ciudadano J.A.M.G. era quien se encontraba conduciendo el vehiculo y no mi representado y … es el propietario del vehiculo…quien tiene la responsabilidad jurídica de demandar para resarcir los daños y perjuicios que causo la parte demandada y por cuanto… la inspección judicial era…necesaria para que… evidenciara…como sucedieron los hecho y que un practico le especificara como ocurrieron lo hecho… y como hecho notorio… en la calle dalla costa para cruzar en al avenida Arismendi esta un pare de t.t. que debió el ciudadano A.L. como correspondía hacer un pare en la misma calle por cuanto el hermano de mi representado ya identificado iba en dirección recta por la avenida Arismendi… e iba conduciendo bajo los efecto de la bebidas alcohólicas y por ello había perdido todo el sentido de la coherencia y se desplazaba de manera violenta por la calle dalla costa y que además en el folio 38 al 40 el demandado simplemente negó y rechazo y contradijo los hechos dejando ala suerte y su responsabilidad civi… dejando sin vehiculo a mi representado el cual utilizaba para sus labores de trabajo para poder trasladar sus mercarías y en estos momentos esta sin el mismo… solicito a la ciudadana jueza que a pesar de que el único medio probatorio que tenemos es la experticia de t.t. la cual habla por si solo y que explique extensivamente para que al momento de la decisión a la juez se le haga mas factible tener en cuenta los hechos…”, esta juzgadora le da valor probatorio. Y asi se decide.

En el caso que nos ocupa, es evidente que ocurrió un accidente de transito entre los vehículos objeto de la presente litis, asi queda absolutamente demostrado en el expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte del Estado D.A., cursante a los folios Tres (3) al Diecisiete (17), en el cual el demandado reclama al demandante el pago de los daños materiales derivados de accidente de tránsito, y este no presenta prueba en contrario para revertir los hechos narrados por el actor, niega la forma como ocurrieron los hechos en la contestación de la demanda, pero no comparece a la audiencia preliminar, no presenta pruebas en el lapso probatorio y no comparece a la Audiencia o Debate Oral, para probar las afirmaciones ya planteadas, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones. La parte demandante tampoco promovió testigos ni solicito las posiciones juradas en la oportunidad procesal correspondiente, solo acompaña al libelo con las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte el cual no fue impugnado de manera alguna por la parte demandada en la presente causa. Para esta juzgadora decidir sobre la presente causa, trae a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados…”, por ello en una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta, de igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba, asi como la parte demandada puede desvirtuarla. La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. La aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. Al no impugnar el demandado A.R.Z. las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre en la que se evidencia su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, de acuerdo con el levantamiento del accidente inserto al folio cinco (05), así como tampoco al impugnar el acta de avalúo practicada en fecha 21 de Agosto de 2012, en el cual el Experto F.E.C.R., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor y que ascienden a la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.360,oo), tienen el mismo efecto probatorio que cualquier documento público por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto estas actuaciones administrativas son valoradas por quien aquí decide como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, en consecuencia, esta juzgadora considera que es procedente condenar al demandado al pago de los daños materiales derivados del accidente de transito ocurrido en el cruce de la Avenida Arismendi con la calle Dalla Costa el dia 17 de Agosto de 2012 a las 8:15 p.m., entre el vehiculo: MARCA: FORD; MODELO: F 150; COLOR: ROJO; AÑO: 19994; PLACA: A99BZ2BA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EK27863; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS y el vehiculo: MARCA: JEEP; TIPO: TECHO DURO; MODELO: CJ7; COLOR: BLANCO; CLASE. AUTOMOVIL; PLACAS: BCA446; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACM87EXG034544. Y así se declara.

De la solicitud del actor de los Honorarios Profesionales causados y estimados en Treinta por ciento (30%) mas las costas y costos del procedimiento que ascienden a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) y los Gastos de Cobranza Extrajudicial ocasionados y estimados en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), esta Juzgadora los declara sin lugar, conforme al criterio asentado de la Sala Constitucional en sentencia dictada el 09/10/2009, expediente N° 06-0869, M.H.V.V.. PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., el cual estableció: “(…)(…) Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ´la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuestos antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”. Y asi se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ARSY A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.934, domiciliado en la calle principal de S.C., Tucupita, Estado D.A., asistido por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.886 contra el ciudadano A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.370, domiciliado en la calle principal de la comunidad de Cocuina, Tucupita, Estado D.A. por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en consecuencia, el demandado debe cancelar al demandante lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de daños emergentes causados al vehiculo del demandante. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 21.360,oo ) que corresponde a los daños materiales ocasionados al vehiculo del demandado calculados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a través de un perito evaluador. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que corresponden al traslado del vehiculo del demandante al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y luego a un estacionamiento. CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por los daños morales causados al patrimonio familiar del demandante. QUINTO: Se ordena realizar la indexación judicial de las sumas dinerarias anteriormente especificadas. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Honorarios Profesionales y los Gastos de Cobranza Extrajudicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Accidental de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En la ciudad de Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Roilena del Valle Azugaray Gascón.

El Secretario Suplente,

Abg. W.J..

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. agregándose al expediente. Conste.

Secretario.

RDVAG/wj.

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