Decisión nº 27 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE:

G.N.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.433.968 domiciliada en la Aldea Llano Largo, Sector el Rincón, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil

PARTE DEMANDADA:

L.C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.679.189, domiciliado en La Aldea Sabana Grande, Sector la Mesa, Parroquia M.A.S., casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1668-2012

En fecha 11-11-2013, la ciudadana: G.N.C.D.L., actuando con el carácter de acreditada en autos, solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención. “ Por cuanto a transcurrido mas de (1) año desde la fecha en que se fijo la Obligación de Manutención, estimándola en la cantidad de (Bs. 1.500.oo) mensuales tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, en consecuencia, solicito que sea citado el obligado, ciudadano: L.A.L.C., quien es el padre de sus hijos, en La Aldea Sabana Grande, Sector la Mesa, Parroquia M.A.S., casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo manifesto que el ciudadano L.C.L.A., ha incumplido con el pago de la Obligación de Manutención, establecida ya que adeuda la cantidad de Bs. 3.500,oo por concepto de Obligación de Manutención correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2013, a razón de Bs. 500,oo cada mes”. (F 12).

En fecha: 14-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano L.A.L.C., para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Once (11:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: G.N.C.D.L., abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 13-15).

En fecha 20-11-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: G.N.C.D.L., con el carácter de autos, mediante la cual solicito se le expidiera dos copias certificadas del expediente. (F.16)

En fecha 25-11-2013, se observa auto del tribunal mediante el cual se acordó lo solicitado por la demandante de autos. (F.17)

En fecha 09-12-2013 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F18 -19).

En fecha 18-12-2013 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que citó al ciudadano: L.A.L.C.. (F 20-21).

En fecha 07-01-2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (F 27).

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos G.N.C.D.L. y L.A.L.C., con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 05-06; Las cuales este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .

Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el año 2012 y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: G.N.C.D.L., contra el ciudadano: L.A.L.C., identificados anteriormente, en beneficio e interés de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:

PRIMERO

Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: G.N.C.D.L..

SEGUNDO

En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), adicionales al monto mensual antes indicado, para un total en los meses referidos de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.00000).

TERCERO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de los niños presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.

CUARTO

En cuanto a lo adeudado por el ciudadano: L.A.L.C., este Tribunal ordena notificarlo para que de cumplimiento con el pago de los meses que adeuda con respecto a la Obligación de Manutención de los niños: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para lo cual se le concede un plazo de 05 días de despacho, el cual comenzara a correr a partir del día siguiente de que conste en autos la notificación del obligado, todo de conformidad con lo establecido articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, soopena de la ejecución forzosa. Cúmplase

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Enero de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

LA SECRETARIA,

____________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

Secretaria

Exp. Nº 1668-2012

GLP/victor.-

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