Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: DIAZ VALERO DIOSAS KAREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 23.705.929.

PARTE DEMANDADA: R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 19.250.732

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 629-2011.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Octubre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana DIAZ VALERO DIOSAS KAREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 23.705.929, contra el ciudadano R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 19.250.732, para fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), de dos (02) años y dos (02) meses de edad respectivamente, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de Agosto, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.); en los meses de Diciembre aporte ropa, zapatos y juguetes correspondiente a la época y; aporte el cincuenta por ciento (50%) para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de partida y Registro de nacimiento de sus dos (02) hijos. (F. 3 - 5)

En fecha 31/10/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.

Riela en folios 14 al 17, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las apartes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En acta de fecha 12 de Diciembre de 2011, se deja constancia que solo compareció la parte demandada a la celebración del acto conciliatorio quien realizó ofrecimiento de manutención a favor de sus hijos.

Por auto de fecha 21/12/2011, es recibido oficio N° 274-11 de fecha 06-12-11 emanado del juzgado del Municipio Páez, Guasdualito relativo a la practica satisfactoria de la notificación del Fiscal especializado.

Por auto e fecha 09 de Enero de 2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la Filiación paterna del demandado, ciudadano R.J.B.B., titular de la cedula de identidad N° 19.250.732, no solo por haberlo admitido en el acto de contestación de la demanda (f. 18), sino por resultar, de las copias fotostáticas de partida y Registro de nacimiento que rielan en folios 4 y 5 de la Presente causa, las cuales se le otorgan valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, habiendo comparecido la parte demandada a realizar ofrecimiento de Manutención en la fecha y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, sin haber comparecido la parte actora en ese momento, ni en fecha posterior para manifestar su aceptación o rechazo en relación al ofrecimiento del ciudadano R.J.B.B., que consiste en el aporte al equivalente de Trescientos Bolívares mensuales en mercado de víveres, aporte del cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica para sus hijos, asi como; el aporte de estrenos y juguetes para los meses de Diciembre; en consecuencia, considera quien aquí decide, que la no comparecencia de la madre de los beneficiarios en le presente causa a manifestar lo conducente, configura con su silencio, la aceptación tácita de lo manifestado por el padre de sus hijos en fecha 12/12/2011 (F. 18) y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DIAZ VALERO DIOSAS KAREN, contra el ciudadano R.J.B.B., ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por adelantado a partir del mes de Enero de 2012, el equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales en mercado de Víveres por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Víveres que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios. SEGUNDO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia médica que requieran los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época y juguetes. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del articuelo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los doce (12) días del mes de Enero de 2012. AÑOS: 201° Y 152°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

El Secretario (Fdo)

Abog. P.B.

En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 629-2011 Abog. P.B.

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