Decisión nº 5130 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: ARTILIO J.L.G. y YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.173.013, V-12.230.430, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.126.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C..

ADMISION: En fecha 15 de junio de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9504-16.-

II

NARRATIVA

En fecha 15 de junio de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. de los ciudadanos ARTILIO J.L.G. y YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante el P.C.d.M.C.d.E.T., tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 249, que en copia certificada anexaron a la solicitud; que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 8, entre Calles 9 y 10, Edificio Canaima, Apartamento 23, Sector Centro, Jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., en donde manifiestan habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de abril de 2010 y que hasta la fecha no la han reanudado; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre LABRADOR SAMACA, KLEIBER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.838, de este domicilio, el cual hoy día es mayor de edad. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C.. (f. 01-02).-

Por auto de fecha 15 de junio de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 09).-

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 20 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 12).-

En fecha 23 de septiembre de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado K.M.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada Decimotercera del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Vista la notificación y recibida en este despacho en fecha 20/09/2016, presentada por los ciudadanos ARTILIO J.L.G. y YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR relacionada con solicitud de ruptura prolongada de la v.e.c., manifiesto a la ciudadana Jueza, que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron todas las formalidades legales. Es todo…” (f. 13).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de octubre de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien en la actualidad es mayor de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Carrera 8 entre Calles 9 y 10, Edificio Canaima, Apartamento 23, Sector Centro, Jurisdicción del Municipio San C.d.e.T.; que desde el día 14 del mes de abril del año 2010, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c. de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-10.173.013, V-12.230.430 y V-22.675.838, pertenecientes a los ciudadanos ARTILIO J.L.G., YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR y KLEIBER J.L.S.; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 249 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos “ARTILIO J.L.G. y YUDELI NACARI SAMACA PERNIA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el día 26 de mayo de 2016; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha dieciséis de octubre del año 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira.-

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ARTILIO J.L.G. y YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 12 del mes de enero del año 2005 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 249 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos “ARTILIO J.L.G. y YUDELI NACARI SAMACA PERNIA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el día 26 de mayo de 2016; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 20 de septiembre de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud, de lo cual se deja constancia que en fecha 23 de septiembre de 2016, se hizo presente la abogado K.M.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada Decimotercera del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó no tener objeción alguna respecto de la presente Solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ARTILIO J.L.G. y YUDELI NACARI SAMACA DE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.173.013, V-12.230.430, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 249 del año 1992, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días de octubre de dos mil dieciséis.-

AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

A.L.S.

Juez Temporal

B.M.

Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5130, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-514 y 3190-515, al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria Temporal

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