Decisión nº 03157 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de Noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001851

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos A.S.R.S. y M.G.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.399.078 y 5.479.162, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE A.L.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 76.487, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 1° de Octubre de 2013, por los ciudadanos: A.S.R.S. y M.G.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.399.078 y 5.479.162, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado A.L.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 76.487, de este domicilio, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., hoy Registro Civil del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha treinta de Diciembre del año 1988, según consta de Acta de Matrimonio N° 223, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Las Islas” Edificio Los Roques Piso 9 Apartamento 9-D de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A.; posteriormente se mudaron a la calle Anzoátegui Casa N° 35-A de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres P.A.R.S. y J.J.R.S., mayores de edad. Que no existen bienes que liquidar. Que en Julio de 2008, se interrumpió su relación conyugal y no la han reanudado hasta la presente fecha.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 09 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 21 de Octubre del 2013, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto.”

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: A.S.R.S. y M.G.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.399.078 y 5.479.162, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: A.S.R.S. y M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.399.078 y 5.479.162, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Prefectura del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., hoy Registro Civil del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha treinta de Diciembre del año 1988, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 223, acompañada a la solicitud de divorcio en comento. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 05/11/2013, siendo las 10:59 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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