Decisión nº 12692 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000509

Exp. 12692 / Reconocimiento de contenido y firma

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por el ciudadano H.E.H.G., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542142 y de este domicilio en su carácter de Presidente y Representante Legal de la asociación civil ASAMBLEA DE IGLESIAS CRISTIANAS EN VENEZUELA, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 20-10-87 bajo el N° 39, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 1 al 3; asistido por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.108 y de este domicilio, en contra de la ciudadana N.C. DE RODRIGUEZ, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.624 y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 05-04-2004 se emplazó a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Verificada la citación personal de la demanda, en fecha 22-07-04 comparecen a los abogados E.L. y Sileny Brito, inscritos en el IPSA bajo los N° 108.610 y 102.227 respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.C. de Rodríguez, quienes en vez de dar contestación a la demanda, proceden a consignar escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el Ordinales 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estar la presente acción prescrita, entendiendo que la misma es de carácter personal y en donde el demandante asegura que la supuesta venta se llevó a cabo en fecha 03-08-1987 por lo que han transcurrido más de 16 años y la norma establece para cualquier acción personal un lapso de prescripción de 10 años tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda el demandante establece que fue la Asamblea de Iglesias Cristianas la que contrató con la ciudadana N.C., lo que es imposible pues para el momento de la supuesta compra-venta, la demandante no existía como sujeto de derecho tal como lo expresa en el libelo cuando aporta su datos registrales se observa que fue debidamente registrada en fecha 20-10-87, por lo que es inexplicable que una sociedad civil que no había sido debidamente constituida para el momento de la realización de la venta pueda demandar la presente acción pues tal como lo establece el artículo 19 del Código Civil que las personas jurídicas adquieren su personalidad jurídica después de la protocolización del documento constitutivo por ante la Oficina de Registro correspondiente, por lo que al no ser sujeto de derecho no podía contratar con la ciudadana Colmenárez.

Por su parte el apoderado judicial de la actora en la oportunidad para ello, procede a rechazar y contradecir las cuestiones previas alegadas. En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, rechaza y niega que la Asamblea de Iglesias Cristianas en Venezuela carezca de legitimidad necesaria para comparecer en juicio por estar debidamente acreditada la capacidad procesal del actor, pues en el libelo de demanda se dejó constancia de sus datos registrales, cuya acta constitutiva tuvo a la vista el Notario Público al momento de autenticar el poder otorgado por la actora. Igualmente rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Ley no ha establecido término de caducidad para solicitar el reconocimiento de firma en un documento privado. Argumento que la caducidad prospera sólo en caso si la ley objetiva o expresamente lo establezca y no habría acción y por cuanto en este caso no existe disposición legal expresa que prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocado. Estando el Tribunal en dictar sentencia observa:

En primer término tiene el deber esta sentenciadora de apreciar que de conformidad al articulo 350 del Código de procedimiento Civil en su primer aparte la parte podrá subsanar el defecto mediante la comparecencia del demandante incapaz igualmente asistido o representado., Alegada la cuestión previa del articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer este de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que para el momento de la venta no existía la ASAMBLEA DE IGLESIAS CRISTIANAS DE VENEZUELA como sujeto de derecho ya que fue registrada el 20-10-87, es decir, dos meses después de haber realizado la venta. En relación a esta cuestión previa debemos señalar que cuando el legislador se refiere a la falta de capacidad para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor es un incapaz, vale decir, que no tiene pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no esta en condiciones de actuar solo en el proceso sino que requiere la representación tal como el menor de edad quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal y en esta misma categoría están los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad plena. En este caso, la ASAMBLEAS DE IGLESIAS CRISTIANAS DE VENEZUELA no carece de ilegitimidad como parte actora ni de capacidad procesal ya que se dejó constancia en autos del registro donde adquirió personalidad jurídica, estando así acreditada la legitimidad y capacidad procesal del actor, por lo que la cuestión previa alegada debe ser desechada al no ajustarse al alegato esgrimido por el demandado al presupuesto contenido en la norma y así se declara

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el demandante no puede ejercer la acción debido a que esta se encuentra prescrita ya que esta es una acción de carácter personal y han transcurrido 16 años y el Código Civil en su articulo 1977 establece que las acciones personales prescriben a los 10 años. Analizando lo alegado en este caso debemos comenzar estableciendo que la acción personal es la que le corresponde a alguno para exigir a otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane esta de contrato o cuasi contrato, delito o cuasidelito o de la ley. Es personal, por cuanto se da contra la persona obligada; del análisis mencionado se desprende que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan (contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos) y ello es así y lo acoge plenamente esta juzgadora, aplicándolo al caso de autos del cual se desprende que la parte actora acciona a objeto de que se le reconozca formalmente el contenido y la firma de los instrumentos privados (recibos) que acompaña al libelo de la demanda, ya que estos instrumentos privados no se autenticaron y ante la necesidad de publicidad, es por lo que solicitan este reconocimiento, conforme a los elementos que integran el instrumento en el cual yace su derecho; se desprende que lo titular para ejercitar la acción que lo conduzca a obtener la titularidad sobre el bien inmueble y lo hacen 14 años después de suscrito el último de los instrumentos privados (recibos) que constan en autos. Como consecuencia de lo expuesto esta juzgadora concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescipción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil, así se declara.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil : así mismo declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso.. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194° y 145°

La Juez Suplente Especial,

Dra. Dory Agüero Torres

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 p.m.

La Sec.

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