Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 204º y 155º

ASUNTO: 00675-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2006-000090

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ASCENSORES HIDRÁULICOS INGESER DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 44-A-Sgdo. Y el ciudadano J.A.B., argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.875.338, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana P.H.M.D.B., argentina, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.877.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.P.S. y J.V.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.393 y 73.419 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 102-A., en la persona del ciudadano DECIO LOPES DO COUTO, brasileño, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.287.813

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ciudadanos D.L.A., J.R.T. y E.P.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.753, 48.273 y 53.899 respectivamente.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil ASCENSORES HIDRÁULICOS INGESER DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano J.A.B. actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana P.H.M.D.B., contra la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, C.A., en la persona del ciudadano DECIO LOPES DO COUTO. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 07 de julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (f.1 al 74)

En fecha 09 de agosto de 2006, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado, por ser equivocada la dirección suministrada. Y, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a practicar la citación de la parte demandada mediante Cartel. (f.76 al 108)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, la Juez Titular del Tribunal de la causa, Dra. A.M.C.D.M., se avocó al conocimiento de la misma. En ese mismo auto, acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada en este juicio. (f.109 y 110)

Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Cartel de Citación librado al demandado y publicado en los diarios indicados por el Tribunal. (f.114)

En fecha 1º de diciembre de 2006, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.116)

Diligencia de fecha 16 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a designar Defensor Judicial al demandando en este juicio. (f.119)

En fecha 31 de enero de 2007, compareció el ciudadano D.L.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.753, consignó documento poder que le acredita como representante judicial de la parte demandada, y se dio por notificado de la presente causa. (f.120 al 124)

En fecha 14 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.125 al 128)

En fecha 16 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación y Subsanación a la Cuestión Previa opuesta por su contraparte. (f.129 al 133)

En fecha 23 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. Y en fecha 24 de abril de ese mismo año, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.134 al 198)

En fecha 24 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.199 al 205)

En fecha 24 de abril de 2007, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse agregado a los autos, los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes. Y por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2007, fueron admitidas, por no ser éstas manifiestamente ilegales o impertinentes. (f.206 y 207)

Riela al folio 208 del presente expediente, Escrito de Informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora, mas no se evidencia la fecha de presentación del mismo. (f.208 al 221)

Finalmente, por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0610. (f.222 y 223)

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.224)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.225)

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.226 al 244)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Plantean por vía principal y por medio de la mera declaración, la extinción de la hipoteca convencional y de primer grado constituida a favor del BANCO DO BRASIL, S.A., y solicitan por vía subsidiaria, la nulidad de dicha garantía real, sobre la base de haberse quebrantado el principio de especialidad previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, todo de conformidad con los siguientes razonamientos:

• Que en fecha 22 de agosto de 1997, ASCENSORES HIDRÁULICOS INGESER DE VENEZUELA, C.A., en lo sucesivo AHIV, suscribió con BANCO DO BRASIL, S.A., un contrato innominado de línea de crédito identificado como LNC-970019 hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 185.000,00) suma que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalía según la tasa referencial de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por un Dólar de los Estado Unidos de América (US$ 1,00), a la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.500.000,00).

• Que en ejecución del referido contrato y para asegurarle al BANCO DO BRASIL, S.A. la devolución de las cantidades debidas producto de la citada línea de crédito, el ciudadano J.A.B. y su cónyuge P.H.M.D.B. constituyeron una hipoteca convencional y de primer grado, a favor de la referida institución financiera, hasta por un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 176.283,00) equivalentes a OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.141.500,00) (US$ 1 = Bs. 500,00), sobre un inmueble constituido por una casa construida bajo el régimen de propiedad horizontal destinada a vivienda unifamiliar, distinguida con la letra D, ubicada en el Conjunto Residencial Ocho, situado en la Av. Principal de la Urbanización Alto Prado, Parcela Nº 55, Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, con un área aproximada de 518 m2, y alinderada así: NORTE: Con la fachada Norte del mentado conjunto residencial unifamiliar. SUR: Con el patio peatonal del citado conjunto residencial, con la Qta. “E” y con los jardines de la Qta. “E”. ESTE: Con la Casa “C”, y OESTE: Con la fachada Oeste del conjunto residencial en cuestión y con los jardines y áreas verdes de dicho conjunto residencial unifamiliar. A dicho inmueble le corresponde una alícuota del 15,54% sobre los bienes, derechos y obligaciones derivadas del condominio y forman parte inseparable e indivisible del mismo, cuatro (4) puestos de estacionamientos identificados como 1-D, 2-D, 3-D y 4-D, ubicados en la Planta de estacionamiento del Conjunto Residencial Ocho.

• Que la mencionada hipoteca amparaba las obligaciones instrumentadas con ocasión al contrato de línea de crédito identificado como LCN-970019 de fecha 22/08/1997, el cual de conformidad con la Cláusula Tercera del mismo, tenía una vigencia de 180 días.

• Que en fecha 19 de mayo de 1999, en virtud de documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 41, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, esto es, luego de vencido el lapso de duración del primigenio y originario contrato de línea de crédito, las partes acordaron dejar sin efecto los términos y condiciones de la línea de crédito LNC-970019 de fecha 22/08/1997. Estableciendo lo siguiente: “…se ha convenido en modificar el condicionado del contrato de línea de crédito identificado con las siglas LNC-970019 que fuese oportunamente otorgado por las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el número 71 del Tomo n66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, QUE POR VIRTUD DE ESTA AMPLIACIÓN QUEDA SIN EFECTO EN ESTE ACTO, salvo por lo que respecta al nacimiento de la obligación misma, y donde el nuevo condicionado (…) es del tenor siguiente (…)”. Y al mismo tiempo, ambas partes convinieron en ampliar la citada línea de crédito.

• Que posteriormente, el 22/08/2000, BANCO DO BRASIL, S.A. por una parte y por la otra, AHIV y la empresa ATS Técnica Sur, C.A. (en lo sucesivo ATS) suscribieron un nuevo contrato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda e inserto bajo el Nº 42 del Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del cual convienen en modificar en su totalidad el condicionado del Contrato de Línea de Crédito identificado con las siglas LNC 970019.

• Que de conformidad con la Cláusula Primera del nuevo contrato, BANCO DO BRASIL, S.A. convino en aperturar a favor de AHIV y ATS, una Línea de Crédito hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 400.00,00) monto que a la tasa referencial de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,00) por cada unidad de Dólar de los estados Unidos de América correspondía a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 276.000.000,00) y a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Sexta, las partes expresamente acordaron que las operaciones que se realizaran contra este contrato de línea de crédito, así como los instrumentos crediticios que las representaran, estarían amparadas de manera global e individualmente, así como sus intereses, gastos y honorarios de abogados, mediante una garantía real y/o personal, que los clientes se comprometían a proveer al Banco, por sí o por tercera persona.

• Que la relación contractual entre el BANCO DO BRASIL, S.A. y AHIV nació con ocasión al Contrato de Línea de Crédito de fecha 22/08/1997, y que posteriormente, ese Contrato fue modificado en su condicionado de manera total, haciéndose la salvedad sólo por lo que respecta al origen o nacimiento de la obligación (línea de Crédito LCN-970019).

• Que en fecha 22/08/1997, dicho contrato fue modificado totalmente, tanto por lo que respecta al monto como a los sujetos relacionados.

• Que en las dos (2) modificaciones que se hicieron al Contrato de la Línea de Crédito de fecha 22/08/1997 no se hizo reserva expresa de la garantía hipotecaria y tampoco se otorgó una nueva.

• Que BANCO DO BRASIL, S.A. y los demandantes, solo constituyeron hipoteca convencional y de primer grado para garantizar y/o asegurarse el pago de la primera Línea de Crédito, y que los terceros constituyentes no garantizaron las dos (2) modificaciones posteriores antes anotadas.

• Fundamentan su pretensión en los artículos 1.877, 1.314, 1.159 y 1.320 del Código Civil.

• Por todo lo antes expuesto, demandan al BANCO DO BRASIL, S.A. para que convenga o en su defecto así sea declarado en el mérito de la decisión, en que:

  1. La hipoteca convencional y de primer grado constituida a favor de BANCO DO BRASIL, S.A., mediante instrumento que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 27, Protocolo Primero, resultó extinguida.

  2. Que como consecuencia de esa decisión se ordene la liberación por Oficio dirigido a la Oficina Inmobiliaria donde fue inscrita la citada garantía real.

  3. Que se imponga a la demandada de las costas procesales.

• Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), que en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen actualmente a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).

DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA.

Sólo ante el evento de que este Tribunal declare sin lugar la demanda propuesta por vía principal, pretende la parte actora la NULIDAD DE LA HIPOTECA por violación al principio de especialidad, el cual de acuerdo al artículo 1.879 del Código Civil.

Igualmente, estiman la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), que en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen actualmente a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).

DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

• De forma genérica niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes, para fundar tanto sus pretensiones principales como subsidiarias, exceptuando aquellos hechos que se admiten, a saber:

• Que entre las partes BANCO DO BRASIL, S.A. y AHIV se celebró un Contrato de apertura de crédito Nº LCN-970019.

• Que en razón de dicho contrato BANCO DO BRASIL, S.A. puso a disposición de AHIV un crédito de hasta por la cantidad CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 185.000,00) suma que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalía según la tasa referencial de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por un Dólar de los Estado Unidos de América (US$ 1,00), a la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.500.000,00). No obstante, las partes acordaron que podrían ampliar el límite del crédito abierto, lo cual harían mediante documento auténtico anexo al contrato. (Negrillas de la parte demandada)

• Que en la Cláusula Segunda del Contrato se expresa que AHIV dispondría del monto que le autorizara BANCO DO BRASIL, S.A. en cada operación mercantil, mediante cartas de crédito, fianzas, avales, pagarés, letras de cambio libradas y aceptadas por AHIV, o descuentos de letras de terceros, debidamente endosados por dicha empresa al Banco, o cualquier otro tipo de operación crediticia que BANCO DO BRASIL, S.A. le aprobara y que la ley autorizara, sin que éstas produjeran novación, inclusive si el crédito abierto fuera ampliado en un futuro mediante documento auténtico anexo.

• Que en la Cláusula Tercera, convinieron las partes en que la vigencia del Contrato de apertura de crédito sería de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de autenticación del respectivo documento. Sin embargo, también acordaron que dicho plazo podría ser prorrogado por períodos iguales, cuando BANCO DO BRASIL, S.A. así lo manifestara expresamente por escrito o de manera tácita, cuando concediera nuevas operaciones contra el crédito abierto, sin perjuicio de que el término estipulado pudiera ser prorrogado por documento autentico anexo.

• Que en la Cláusula Cuarta, se estableció que cada una de las operaciones indicadas en la Cláusula Segunda que se realizaran en ejecución del crédito abierto, serían independientes con respecto a los intereses, comisiones y modalidades que en cada oportunidad se pactarían mediante documento separado. No obstante, cada una de las operaciones que se realizaran, así como aquellas ya verificadas con anterioridad y que aún estuvieran pendientes a favor de BANCO DO BRASIL, S.A., formarían parte integrante del contrato de apertura de crédito y de sus posteriores anexos, en caso de que éstos existieran aún cuando no se hiciera mención expresa de ellos en el contrato.

• Que de acuerdo a la Cláusula Novena del Contrato, los costos correrían por cuenta de AHIV, y solidariamente por los garantes y/o sobre las garantías que al efecto se constituyeran.

• Que consta de documento otorgado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 6, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 1998, inscrito bajo el Nº 23, Tomo 27, Protocolo Primero, que con motivo del contrato Nº LNC-970019 celebrado entre las partes, y a los fines de garantizarle al BANCO DO BRASIL, S.A. la devolución de las cantidades debidas y las que en el futuro quedara a deber la acreditada en virtud de las operaciones que derivaran del citado contrato, además de sus posteriores ampliaciones, si fuere el caso, aún después de sus respectivos vencimientos, o de la anticipada resolución de la última de éstas, y los correspondientes intereses y demás gastos que en cada oportunidad se hubiera devengado, o que en el futuro se generaran, el ciudadano J.A.B. constituyó una hipoteca inmobiliaria convencional y de primer grado y anticresis, a favor de BANCO DO BRASIL, S.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 176.283,00) monto éste que a los solos efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y a la tasa referencial de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1), era equivalente a OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.141.500,00).

• Que el ciudadano J.A.B. no sólo constituyó hipoteca sobre el bien inmueble antes identificado, para garantizar las obligaciones de AHIV, derivadas del contrato de apertura de crédito LCN-970019, sino que, además, él mismo se comprometió a honrar dichas obligaciones única y exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América con exclusión expresa de cualquier otra divisa, en caso de que así lo permitiera la Ley, o en su defecto, el equivalente en moneda nacional, para el momento de su real y efectivo pago, incluyendo aquellas cantidades diferenciales que resultaran de las paridades cambiarias que al efecto surgieran.

• Que el ciudadano J.A.B. se constituyó en deudor principal de las obligaciones a cargo de AHIV, por lo que además de ser tercero dador de hipoteca, es deudor solidario de las obligaciones asumidas por la referida empresa, derivadas del contrato de apertura de crédito, pues se obligó a ejecutar la misma prestación a la cual se había obligado AHIV, según lo prevé el artículo 1.221 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio.

DE LA NEGATIVA DE LA PRETENSIÓN DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

• Alegan la inexistente novación, por cuanto las modificaciones que acuerdan las partes en un contrato no implican, por el solo hecho de las modificaciones, una novación.

• Que en contratos de apertura de crédito, se da la creación de una relación matriz por la cual una de las partes (entidad bancaria) promete a otra (el acreditado) hacer entregas de dinero o cumplir una serie de prestaciones crediticias, y en las que esa relación matriz no es sino la fuente o marco en el cual se generarán otras múltiples relaciones jurídicas, según la necesidad o la conveniencia del acreditado.

• Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, alegan que no hay novación si ésta no ha sido expresada la voluntad de que exista la misma. Y que no hay novación si la obligación anterior, aunque modificada, está destinada a subsistir.

• Que el Contrato de Apertura de Crédito LCN-970019, fue modificado por los Anexos 1 y 2, manteniéndose inalteradas las obligaciones esenciales que se derivaban de su ejecución. Y que BANCO DO BRASIL, S.A., se mantuvo siempre obligado a honrar el crédito abierto a AHIV, y ésta también se mantuvo obligada a pagar los créditos que hubiera hecho efectivos contra el crédito abierto.

• Que las modificaciones relativas al límite del crédito y al plazo, no constituyen modificaciones esenciales de las obligaciones derivadas del contrato, y por tal motivo, no hubo novación.

DE LA FALTA DE INTERÉS DE AHIV EN LA PRETENSIÓN DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

• Alegan que AHIV –codemandante- no tiene interés jurídico actual ni eventual que satisfacer con la pretensión de extinción de la hipoteca ejercida contra el BANCO DO BRASIL, S.A., y que esa falta de interés jurídico actual se deriva del hecho de que ésta no es parte del contrato de hipoteca por el cual se constituyó el derecho real de garantía sobre el inmueble propiedad del ciudadano J.A.B. y P.H.M..

DEL DEFECTUOSO PETITORIO QUE HACE IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

• Adicionalmente, alega la parte actora que en el petitorio de la demanda no se solicitó la declaratoria de extinción de las obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, que pudieran generar, por consecuencia, la extinción de la hipoteca.

• Que a pesar de que los demandantes se esforzaron inútilmente en sostener que hubo novación de las obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, no incluyeron la pretensión de declaratoria de tal extinción, y, que en consecuencia no puede el Tribunal declarar la extinción de la hipoteca, por cuanto no habría pronunciamiento que dé certeza de la existencia o inexistencia de dichas obligaciones en la sentencia que resuelva el presente contradictorio.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

• En este punto, alega la representación judicial del demandado que la parte actora incurre en confusión con relación al principio de especialidad de la hipoteca en cuanto a la suma inscrita, y el principio de la especialidad de la garantía hipotecaria en cuanto al crédito garantizado.

• Que la determinación de la suma inscrita en el documento hipotecario que prevé el artículo 1.879 del Código Civil, se cumplió a cabalidad y que los demandantes así lo confiesan en su libelo de demanda, al expresar lo siguiente: “El Banco expresa que la hipoteca se constituye por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 176,238.00) suma equivalente, según la tasa referencial de 1 US$ igual a Bs. 500,00 a OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.141.500,00) y que la misma cubre intereses y los gastos.”

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, original del DOCUMENTO PODER conferido por el ciudadano J.A.B., en su carácter de Director general de la sociedad mercantil ASCENSORES HIDRÁULICOS INGESER DE VENEZUELA, C.A. a los abogados M.P.S. y J.V.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.393 y 73.419 respectivamente. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mencionados abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Marcado “B”, copia simple del CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO LNC-970019 suscrito entre el BANCO DO BRASIL, S.A. y la sociedad mercantil ASCENSORES HIDRÁULICOS INGESER DE VENEZUELA, C.A. Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1997, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo 66 de los Libros respectivos de esa Notaría. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “C”, copia simple del DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA a favor del BANCO DO BRASIL, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1997, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1998, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 27, Protocolo Primero. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “D”, copia simple de DOCUMENTO ANEXO A LA LÍNEA DE CRÉDITO LNC-970019, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “E”, copia simple de ANEXO 2 A LA LÍNEA DE CRÉDITO LNC-970019, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2000, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promueve CONTRATO INNOMINADO DE LÍNEA DE CRÉDITO LNC-970019, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1997, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo 66 de los Libros respectivos de esa Notaría.

• Promueve DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA a favor del BANCO DO BRASIL, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1997, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1998, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 27, Protocolo Primero.

• Promueve DOCUMENTO ANEXO A LA LÍNEA DE CRÉDITO LNC-970019, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Promueve ANEXO 2 A LA LÍNEA DE CRÉDITO LNC-970019, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2000, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Observa esta Juzgadora, que las documentales promovidas fueron valoradas en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Hace valer el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna ha determinado que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• Hace valer la CONFESIÓN JUDICIAL de los demandantes contenida en el folio diez (10) del escrito libelar, específicamente: “En este estado resulta adecuado asentar: 1) Que la relación vínculo contractual entre EL BANCO y AHIV nació con ocasión al Contrato de Línea de Crédito de fecha 22/08/1997, 2) Que posteriormente este contrato fue MOFIFICADO en su condicionado de manera total, haciéndose la salvedad sólo por lo que respecta al origen o nacimiento de la obligación (entiéndase la línea de crédito LNC-970019).” (Negrillas del promovente).

Con relación a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda o en el escrito de contestación de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO TULIO ALVAREZ, indicó:

…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm)

Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En razón de lo anterior, este Tribunal considera inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por la parte actora. Así se decide.

• Hace valer, con base en el principio de adquisición procesal, el PETITORIO contenido en el libelo de demanda, por el cual los demandantes solicitan la extinción de hipoteca en los siguientes términos: “(i) La hipoteca convencional y de primer grado constituida a su favor, mediante instrumento que fuere protocolizado (el de hipoteca) ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 27, Protocolo Primero, resultó EXTINGUIDA. (ii) Que como consecuencia de esa decisión se ordene la liberación por oficio dirigido a la Oficina Inmobiliaria donde fue inscrita la citada garantía real (iii) Que se imponga a la demandada de las costas procesales.” Al respecto, es menester para esta Sentenciadora dejar establecido que lo promovido por la representación judicial de la parte demandada, no constituye ningún medio de prueba, sino un Principio Procesal, en razón del cual, una vez que el Tribunal que conoce de una causa admite las probanzas a derecho promovidas, por ambas partes en litigio, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. En consecuencia, al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, queda desechado del análisis probatorio. Así se declara.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE INTERÉS DE AHIV EN LA PRETENSIÓN DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA

En el Escrito de Contestación de la demanda la representación judicial del BANCO DO BRASIL, S.A. alegó que la empresa ASCENSORES HIDRÁULICOS INGESER DE VENEZUELA, C.A., (AHIV) no tiene interés jurídico actual ni eventual que satisfacer con la pretensión de extinción de la hipoteca ejercida contra la institución financiera, por cuanto la misma no es parte del contrato de hipoteca por el cual se constituyó el derecho real de garantía sobre el inmueble propiedad del ciudadano J.A.B. y P.H.M..

Con relación al alegato de falta de cualidad en la persona jurídica demandante para sostener el presente juicio, esta Juzgadora considera necesario conceptuar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus, en su Tomo IV, reseña:

Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso

Asimismo, la mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Definido lo anterior, debemos entender que las partes son, en principio, las personas legítimas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio, es decir, el demandado.

En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Si tal legitimación ad causam o cualidad, no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de merito.

Ahora bien, de la revisión del documento constitutivo de la hipoteca convencional de primer grado, cuya extinción se demanda, se evidencia que el mismo fue suscrito por el ciudadano J.A.B. y su cónyuge, ciudadana P.M.D.B. en su carácter de garantes, con el fin de asegurar al BANCO DO BRASIL, S.A. la devolución de las cantidades debidas y las que en el futuro se debieran, en virtud de las operaciones crediticias derivadas del Contrato de Línea de Crédito LNC-970019 de fecha 22/08/1997, y sus posteriores ampliaciones, es por lo queda demostrado que la sociedad mercantil codemandante, no es parte en el documento constitutivo de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis, y por tanto no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no encontrarse ésta en la posición subjetiva frente a la relación material o interés jurídico controvertido, que es la declaratoria de extinción de la referida garantía real. En consecuencia, al no quedar establecida la legitimatio ad causam, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial del BANCO DO BRASIL, S.A., en el escrito de contestación a la demanda. Así se declara.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Se ventila aquí una acción declarativa de extinción de hipoteca que surge a partir de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ASCENSORES HIDRÁULICOS INGESER DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano J.A.B. actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana P.H.M.D.B., contra la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, S.A.

Ante lo expuesto, se precisa destacar la norma contenida en el artículo 16 de nuestra Ley Civil Adjetiva, relativo a las acciones mero declarativas:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas de este Tribunal)

La doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley. Así, ha quedado definida la acción mero declarativa o de mera certeza, como la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos que pueden ser sometidos a un estado de duda o incertidumbre, de manera que su finalidad es que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero únicamente cuando la parte no cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal para ejercer su acción.

El criterio jurisprudencial ha establecido que:

(...)De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... De acuerdo con todo lo expresado, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del C.P.C ., respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

(Sentencia Nº RC.00419, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-572 de fecha 19/06/2006) (Negrillas de este Tribunal)

En consideración de lo expuesto, y habida cuenta que en nuestro sistema jurídico no existe una vía directa para solicitar la extinción de hipoteca, es por lo que se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.

Ahora bien, en el caso que se decide, fue ejercida como acción principal la extinción de hipoteca por novación de la obligación, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.314 y el artículo 1.320 del Código Civil.

Así planteada la pretensión, esta Juzgadora considera prudente hacer algunas consideraciones respecto a la institución de la hipoteca convencional y de la novación, previas a la verificación de la procedencia o no de la acción.

El artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen

.

Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

La hipoteca puede extinguirse por vía principal y por vía de consecuencia. Los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, establecen las formas de extinción de la hipoteca.

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º Por la extinción de la obligación.

2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º Por la renuncia del acreedor.

4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º Por la expiración del término a que se les haya limitado.

6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respeto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Otros casos de extinción de hipoteca son: la dación en pago del inmueble hipotecado, la compensación opuesta al acreedor hipotecario, la confusión entre acreedor hipotecario y el deudor, y la novación de la obligación principal.

La figura de la novación está consagrada en el artículo 1.314 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.314.- La novación se verifica:

1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3º Cuando en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Y agrega el artículo 1.315 ejusdem: “La novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.”

En principio, la novación de la obligación principal extingue la hipoteca que la garantizaba. Sin embargo, la ley prevé la posibilidad de que subsista la hipoteca si el acreedor se la reserva expresamente, lo que deberá hacer en el momento mismo de la novación, tal como lo establece el artículo 1.320 del Código Civil, a saber:

Artículo 1.320.- Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa.

En el caso de marras, aduce la representación judicial del demandante la extinción de la hipoteca convencional y de primer grado hasta por un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 176.283,00) equivalentes a OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.141.500,00) (US$ 1 = Bs. 500,00), sobre un inmueble constituido por una casa construida bajo el régimen de propiedad horizontal destinada a vivienda unifamiliar. Dicha hipoteca fue constituida para asegurarle al BANCO DO BRASIL, S.A. la devolución de las cantidades debidas producto de un contrato innominado de línea de crédito identificado como LNC-970019, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 185.000,00) suma que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según la tasa referencial vigente para la fecha, de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por un Dólar de los Estado Unidos de América (US$ 1,00), a la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.500.000,00), y el cual posteriormente, fue modificado en su condicionado mediante documentos anexos debidamente autenticados, en los cuales se ampliaba la citada línea de crédito.

Producto de las dos modificaciones realizadas al contrato de línea de crédito identificado como LNC-970019, la parte actora considera la extinción de hipoteca por novación, por cuanto no se hizo reserva expresa de la garantía hipotecaria que avalaba el crédito inicial y tampoco se otorgó una nueva para asegurar las modificaciones.

De la revisión del material probatorio traído a los autos por el demandante, específicamente del documento mediante el cual se constituye la garantía hipotecaria cuya extinción se pretende sea declarada por este Tribunal, se obtiene lo siguiente “…Manifiesto que esta garantía hipotecaria convencional de primer grado y anticresis se mantendrá en todo su vigor, en tanto El BANCO no emita el correspondiente finiquito liberatorio.”

Asimismo, en los documentos Anexos al Contrato de Línea de Crédito LNC-970019, queda establecido en la Cláusula Segunda que: “La Cliente podrá disponer del monto que le autorice el Banco en cada operación mercantil, mediante cartas de crédito fianzas, avales, pagarés, letras de cambio libradas aceptadas por la Cliente, descuentos de letras de terceros debidamente endosadas por la Cliente al Banco, y cualquier otro tipo de operación crediticia que el Banco le apruebe y la Ley autorice, sin que éstas produzcan novación, inclusive si la Línea de Crédito fuese nuevamente ampliada en un futuro mediante documento autentico anexo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del BANCO DO BRASIL, S.A. de forma genérica negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes, para fundar tanto sus pretensiones principales como subsidiarias, mas admitió la existencia de la relación de crédito existente entre las partes. Asimismo, alegaron la inexistencia de la novación, por cuanto ésta figura no fue acordada, y habida cuenta de que no puede haber novación si la obligación anterior, aunque modificada, está destinada a subsistir.

Adicionalmente, explanaron las características de los contratos de apertura de crédito, destacando que en estos “se da la creación de una relación matriz por la cual una de las partes (entidad bancaria) promete a otra (el acreditado) hacer entregas de dinero o cumplir una serie de prestaciones crediticias, y en las que esa relación matriz no es sino la fuente o marco en el cual se generarán otras múltiples relaciones jurídicas, según la necesidad o la conveniencia del acreditado.”

De manera que, no habiendo quedando demostrada la extinción de la obligación garantizada con la hipoteca convencional y de primer grado constituida a favor del BANCO DO BRASIL, S.A., en virtud de que no hubo novación del crédito, y por cuanto no consta en autos el finiquito liberatorio emitido por la referida institución financiera, no puede prosperar la acción mero declarativa de extinción de hipoteca, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción solicitada por vía principal. Así se decide.

Corresponde seguidamente a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la acción subsidiaria de nulidad de hipoteca propuesta por la parte demandante en su escrito libelar, sobre la base de haberse quebrantado el principio de especialidad previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero.

Aduce la parte actora, la falta de determinación de los conceptos que fueron amparados con la garantía. Así como la determinación general y contraria al principio de especialidad, de que la hipoteca se constituye para garantizar “…cualquier obligación pendiente que mantenga LA CLIENTE para con EL BANCO, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato de línea de crédito que aquí se garantizan…”. Agrega que “la violación al principio de especialidad hace ilícita la causa del contrato, toda vez que cobija una garantía general que a la luz de la Ley se reputa prohibida porque compromete el crédito del constituyente y frena la capacidad de otros acreedores quirografarios de cobrarse sobre el patrimonio de su deudor que constituye la prende común de aquellos.”

Con respecto a la declaratoria de nulidad de hipoteca, quien aquí suscribe considera oportuno destacar el criterio establecido en esta materia por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J., mediante Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-000786:

“(..) La Sala se permite agregar que si bien en el pasado acogió el criterio de la nulidad de la hipoteca constituida en garantía de líneas de crédito, ese criterio fue abandonado de forma expresa desde el 7 de marzo de 2002, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., C/ Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., en la cual dejó sentado:

“...La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).

(J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

(…)

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es evidente que el ordenamiento jurídico venezolano no prohíbe garantizar con hipoteca una línea o cupo de crédito, y que la obligación garantizada queda determinada a partir de la determinación del límite máximo del cupo de crédito.

Así, queda entendido que el tema de la determinación de la hipoteca está relacionado no solo con la extensión que esta puede asegurar, sino también con la posibilidad de delimitar la obligación del deudor, incluso frente al resto de sus acreedores, por lo que la Ley exige claridad y precisión en la fijación tanto del bien gravado con garantía hipotecaria y la cantidad asegurada, lo que determina la especialidad de la hipoteca. En este caso esa finalidad de especialidad se ha cumplido desde el punto de vista de la determinación del monto asegurado y del bien especialmente designado, lo que resulta suficiente para estimar que en este caso está cubierto el extremo formal de las indicaciones requeridas por el artículo 1879 del Código Civil, y que por tanto, la hipoteca no resulta nula o invalida por indeterminada, como se demandó en por vía subsidiaria en este procedimiento. Así se declara.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no logró demostrar fehacientemente las pretensiones demandadas, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por vía principal, así como la NULIDAD DE HIPOTECA intentada por vía subsidiaria, por la sociedad mercantil ASCENSORES HIDRÁULICOS INGESER DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos J.A.B. y P.H.M.D.B., contra la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, S.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la codemandante sociedad mercantil ASCENSORES HIDRÁULICOS INGESER DE VENEZUELA, C.A., para sostener el presente juicio por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentado contra la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, S.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción mero declarativa de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por vía principal por los ciudadanos J.A.B. y P.H.M.D.B., contra la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, S.A. partes identificadas en el encabezado de este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE HIPOTECA con fundamento en el artículo 1.879 del Código Civil, intentada por vía subsidiaria por los ciudadanos J.A.B. y P.H.M.D.B., contra la sociedad mercantil BANCO DO BRASIL, S.A. partes identificadas en el encabezado de este fallo.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 11 de junio de 20014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00675-12

Exp. Antiguo: AH15-V-2006-000090.-

MMC/YJPM/05.-

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