Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 13 de abril de 2011.

200° y 152°

ASUNTO: Expediente N°. 5155.-

PARTE ACTORA: ciudadano A.J.H. titular de la cédula de identidad N° V-3.281.831.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado: H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.148

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.C. titular de la cédula de identidad N° V-3.762.195.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Á.G.M.M. y A.J.M.G., inscritos en el Inpreabogado con los números: 9.767 y 95.231, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

Vitos: Sin Informes de las partes

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha 05 de noviembre del 2010, por el ciudadano A.H., de profesión latonero y pintor, titular de la cédula de identidad N°. V-5.613.796, asistido y luego representado según consta de poder especial apud acta inserto al folio 16, por el abogado H.V.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 38.141.

Alega el actor, que en el mes de septiembre del año 2008, celebró contrato de obra con el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N°. V-9.454.956, para la reparación de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Serial Carrocería D1W9ACV318750, Serial Motor: CV318750, Placas: RAC 559, que consintió en latonería y pintura, cambiando su color original azul a marrón dos tonos (oscuro y claro), en su taller de latonería y pintura ubicado en la carretera Carúpano San José.

Que el monto fijado de mutuo acuerdo fue de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por pintura y ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por latonería, para una cantidad total de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), habiendo recibido en el inicio y durante la realización del trabajo la cantidad de siete mil quinientos bolívares (7.500,00) en el momento y el saldo restante al terminar el trabajo.

Que el trabajo fue terminado hace dos años y diez meses, le participó al propietario y le exigió el pago sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta satisfactoria alguna.

Que además ha realizado labores de conservación, guarda, custodia y mantenimiento del referido vehículo, como un buen padre de familia.

Que por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano: J.C., ya identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar:

La cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) que resulta de la diferencia del monto acordado catorce mil bolívares (Bs.14.000,00) y lo efectivamente cancelado por dicho ciudadano en cumplimiento del contrato de obra.

La cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de gastos de conservación del vehículo a razón de doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 235,00) mensuales.

Los intereses de la suma acordada por las reparaciones calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo cual arroja un total de dos mil doscientos diez bolívares (Bs. 2.210,00).

Los intereses de la suma demandada por concepto de gastos de conservación del bien, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, lo cual arroja un total de seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 680,00); más las costas del presente juicio calculadas por este Tribunal.

Fundamentó su acción en los artículos 1.630, 1.167, 1.646 y 1.647 del Código Civil.

Estimó la demanda en diecisiete mil trescientos noventa bolívares con diecinueve Céntimos (Bs. 17.390,19), equivalente a doscientas sesenta y siete (267) Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano J.C.R., a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

A los folios 06 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.

Al folio 12, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano A.H., parte demandante en la cual solicita que la citación del demandado se haga en conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó la citación del ciudadano J.C.. (folio 13)

Consta al folio 20, diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este Tribunal, mediante de la cual deja expresa constancia de haber notificado al ciudadano J.C., parte demandada en el presente juicio en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano J.B.C.S., titular de la cédula de identidad N°. 3.762.195, presentó escrito contestando la demanda en los siguientes términos:

Rechazó totalmente la presente demanda en todo su contenido porque él no era el demandado identificado en auto y erróneamente fue citado para que compareciera a dar contestación a la presente demanda.

Que el demandado en el presente juicio era el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 9.454.456, quien es propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Serial Carrocería D1W9ACV318750, Serial Motor: CV318750, Placas: RAC 559, vehículo éste que el ciudadano A.H., manifiesta haberle realizado reparaciones las cuales no le han sido canceladas, pretendiendo erróneamente cobrárselas a él, en primer lugar porque su cédula de identidad es 3.762.195 y la del demandado es: 9.454.456 y en segundo lugar, porque no es propietario del vehículo.

Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece es numeral segundo que el libelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Que la identificación del demandado no corresponde con su persona, porque él es, J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad N°. 3.762.195, como se demuestra en su cédula de identidad laminada que presenta en original a efectos de vista y devolución y en copia fotostática y que como él no es el demandado solicita se declarara sin lugar la demanda.

Que como había sido erróneamente citado había contratado los servicios de los profesionales del derecho abogados Á.G.M. y Á.J.M., inscritos en el Inpreabogado con los N° 9.768 y 95.231, respectivamente.

Finalmente solicitó que su escrito de contestación se declare con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, tal como se observa a los folios 29 al 31 de la presente causa de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Oficio Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue desconocido

- Posiciones Juradas del ciudadano J.B.C.S., titular de la cédula de identidad N°. 3.702.19. La cual será valorada en la parte motiva de la presente sentencia.

- Las testimoniales de los ciudadanos A.M.P.D., H.L.B.M. y J.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.814.048, 10.885.683 y 17.408.599, respectivamente. Las cuales son valoradas en la parte motiva de la presente sentencia, a excepción de la testimonial del ciudadano J.J.D., titular de la cédula de identidad N° 17.408.599, que no es objeto de valoración por este sentenciador por cuanto la misma fue declarada Desierta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable en los autos, la cual no constituye medio de prueba alguno, por lo tanto no es objeto de valoración por parte de este sentenciador.

- Fotocopia de cédula de identidad del ciudadano J.B.C.S., N° 3.762.195. la cual se valora en la parte motiva de este sentencia.

- Diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 08 de Diciembre de 2010, inserta al folio 6 y certificación del secretario de fecha 19 de enero de 2011, inserto al folio 20. A los cuales este sentenciador les dá fe de sus declaraciones y siendo que las mismas no fueron tachadas de falsedad, reviste para este sentenciador plena autenticidad, teniendo las mismas plena prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa en fase de decisión, este Tribunal pasa a dictar su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Plantea el presente asunto pretensión por Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra, alegando la parte actora que fue contratado por el demandado para realizar trabajos de latonería y pintura (cambio de color) sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Serial Carrocería D1W9ACV318750, Serial Motor: CV318750, Placas: RAC 559.

Pues bien, a los fines de establecer los límites de la controversia y de acuerdo a las afirmaciones realizadas por las partes, este sentenciador observa que la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de obra entre él y el demandado, celebrado verbalmente. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada contesta la demanda y rechaza en todas sus partes la demanda, por cuanto alega que no es la persona identificada como demandada.

Afirma que el demandado es el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 9.454.456, como se indica en el libelo de demanda, por lo tanto erróneamente fue citado, ya que no coincide la identificación del demandado señalada en el libelo de demanda con su número de cédula; así como también resalta el hecho que no es el propietario del vehículo que fuera objeto de las reparaciones que se solicita se indemnice.

En este sentido, establece el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

… Omissis …

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

…omissis…

La norma señala que el libelo de demanda debe indicar el nombre y apellido del demandante y del demandado, y el carácter con el cual actúan, el carácter que tienen uno y otro. Este requisito concerniente a los sujetos de la pretensión, es decir, al demandante y demandado, es el que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan. En cuanto a este requisito de forma de la demanda el tratadista E.C.V. en su obra Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen, si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico, que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil….

Al respecto ha establecido la Doctrina Venezolana que tal alegato debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa. Obsérvese que el ordinal segundo del artículo in comento no exige como requisito de identificación la cédula de identidad. La identificación de los sujetos, está constituida por el actor y por el demandado. Por lo que el actor o demandado como persona natural, se identifica conforme a la norma del artículo 340 ejusdem, vale decir, con el nombre, apellido y domicilio del demandante o demandado, y debe aparecer claramente determinado sin abreviaturas. Esta exigencia legal está interpretada por reiteradas jurisprudencias del m.T., en el sentido de que la manera de cómo esté expresado el nombre del actor o del demandado en el libelo de demanda, no dé lugar a ninguna duda acerca de su identificación.

Por lo que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa en el libelo de la demanda que las partes de este proceso, demandante y demandado están identificados con su nombre, apellido y domicilio, únicos requisitos requeridos por el ordinal 2° del artículo 340 ya citado, por lo que se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva, referente al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente demanda, no es obligación de actor indicar el número de cédula al momento de interponer su demanda, lo cual no acarrea para el actor ninguna sanción, mas cuando la misma carta magna, en el artículo 257 establece que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales. Por lo tanto, se considera al ciudadano J.B.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.762.195, como parte demandada en la presente causa, en consecuencia Improcedente tal alegato esgrimido por su representante judicial. Así se decide.

En este orden de ideas, ha constatado este sentenciador que el demandado, ciudadano J.B.C.S., se hizo parte en el presente procedimiento instaurado por el ciudadano A.H., y que junto con la declaración de los testigos evacuados por ante este despacho, ciudadanos A.M.P.D., titular de la cédula de identidad N° 13.814.048, de profesión Albañil y H.L.b.M., titular de la cédula de identidad N° 10.885.683, de profesión Mecánico, al ser preguntados si conocen al ciudadano J.C., ambos fueron contestes en afirmar que “sí”; así mismo, al ser preguntados si sabían y les constaba que el ciudadano J.C. contrató los servicios del ciudadano A.H. para la realización de un trabajo de latonería y pintura sobre un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, placas RAC-559; contestaron que “si”.

Igualmente, de la copia de la cédula de identidad cursante al folio 23 y 26, aportadas por el propio demandado se evidencia la identidad de la persona que se identifica en ellas, que tiene por nombre J.B.C.S., titular de la cédula N° 3.762.195, documento público en el que se observa que es la misma persona que compareció a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según se desprende de las pruebas documentales aportadas a los autos, mediante los oficios N° 19-FS-UAV-2C-0281-11, de fecha 30 de marzo de 2011 y N° 19-FS-OAC-2C-0065-11, de fecha 05 de abril de 2011, en la cual la Supervisora Abg D.T.C.B., deja constancia que comparecieron ante esa dependencia, los ciudadanos J.B.C. y A.H., titulares de la cédula de identidad N° 3.762.195 y 5.613.796, respectivamente, a plantear la problemática que mantenían en relación a la entrega de un vehículo que se encontraba en el taller del ciudadano A.H.; quien lo mantiene en su poder hasta la cancelación del monto por concepto de mano de obra por reparación del vehículo; y junto con las posiciones juradas del ciudadano J.B.C., al ser preguntado contesto el absolvente “En este caso yo no soy el demandado y el carro que aparece allí, no es mío”; siendo reiterativo en todas y cada una de las respuestas. En el caso de las posiciones juradas del ciudadano A.J.H., las mismas no fueron absueltas por cuanto el ciudadano J.B.C.S., manifestó no ser el demandado y no tener interés en el juicio. Por lo tanto, estas posiciones se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, desprendiéndose de las posiciones absueltas que la parte demandada en su contestación no fue directa y categórica, confesando o negando cada posición, teniéndosele por confeso de aquellas que no responda de manera determinante, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, de las posiciones realizadas se desprende que el demandado esta conteste en todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda. Por lo tanto se da valor de plena prueba a la confesión provocada surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandada y absolvente. Así se valora y aprecia.

Asi las cosas, por todos los razonamientos de hecho y de derecho realizados se desprende que el demandado es el ciudadano J.B.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.762.195, ya que no logró demostrar en el desarrollo del proceso, prueba liberatoria de la pretensión del accionante; en consecuencia, se declara Con Lugar la acción que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Obra intentara en su contra el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.613.796. Así se decide.-

Por cuanto no consta en autos algún medio de prueba en el cual se evidencie los gastos en que ha incurrido el accionante por concepto de mantenimiento del vehículo objeto de reparación, este Tribunal niega tal pedimento por improcedente Así se decide.-

Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoara el ciudadano A.J.H., titular de la cedula de identidad N° 5.613.796, contra del ciudadano J.B.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.762.195. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo) por concepto de diferencia del monto total acordado para realizar trabajos de latonería y pintura (cambio de color) sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1982, Serial Carrocería D1W9ACV318750, Serial Motor: CV318750, Placas: RAC 559.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (13/04/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Exp.: 5.155-10.-

SSD/OM

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